Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001037

ASUNTO : IK01-X-2009-000001

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Procede esta Corte de Apelaciones, por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la recusación efectuada por el Abogado J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.290.620, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 64.820, con domicilio procesal en la Urbanización Tomás Marzal, calle 3, Quinta “Bajando por el Río”, N° 47, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIGI D Á.D.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.519.820, de profesión Ingeniero Geólogo y Radiodifusor, domiciliado en la Av. Independencia, Edificio Galaxia, Torre “B”, Pent House, de la ciudad de Coro, del Estado Falcón, contra la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, quien preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-P-2008-001037, que se le sigue por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA.

La recusación fue interpuesta en fecha 20 de Enero de 2009, lo cual consta en el escrito de recusación que encabeza estas actuaciones, procediendo la jueza recusada a rendir informe en la misma fecha.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada el 22 de enero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I

COMPETENCIA

El conocimiento de la presente incidencia de recusación le corresponde a este Tribunal Superior Penal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

ART. 95. —Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se relacionan con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado J.G.G., quien actúa como Defensor Privado del ciudadano LUIGI D Á.D.P., en el asunto IP01-P-2008-001037, contra la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, quien preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del Abogado recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor Privado de autos se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se considera prudente extractar lo expresado por el Abogado recusante de la forma siguiente:

… ocurro ante su alta magistratura de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna que prevé el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho al juez natural, concatenado con el artículo 21 y 26, que establecen la igualdad ante la ley y el derecho de acceso a la justicia, invocando los principios de justicia, celeridad procesal, la equidad y el in dubio pro reo para recusarla, como en efecto lo hago, de acuerdo al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé: Cualquier otra causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.

Ciudadana Juez, consta en el expediente en cuestión, que la audiencia de apertura del juicio oral y público no se ha realizado por razones ajenas a nuestra voluntad, como el problema de salud que viene padeciendo mi defendido y he consignado los respectivos recaudos a los fines de demostrar el tipo de enfermedad que afecta físicamente el organismo de LUIGI D Á.D.P., querellado en esta causa y usted, para corroborar la existencia de las enfermedades, ha ordenado se le practiquen los exámenes médicos-forenses en el CICPC de la ciudad de Coro y así se ha realizado haciendo cumplir su mandamiento, ajustándonos a derecho, pero mi mayor sorpresa es que usted expresó a viva voz en la sala de audiencias el día 14 del mes de enero de 2009, delante de la querellante y sus abogados, ciudadanos H.N. PETIT DE POOL y P.C. y del público presente, que mi defendido estaba retardando el proceso, dando a entender de la manera más clara que estaba actuando dolosamente para retardar el juicio, cuando es todo lo contrario, queremos ir a juicio, pero por fuerza mayor ha sido imposible realizarlo y más grave aún, ordenó un mandato de conducción expresando que si no asistía a la nueva fecha de la audiencia lo iba a considerar un desacato, lo que me conlleva, como defensor privado del ciudadano LUIGI D ANGELO a considerar que usted duda de los documentos consignados para demostrar la enfermedad de mi representado, y me pregunto entonces ¿Dudará de los exámenes médico-forenses que usted ordenó? Por tanto, existen fundados elementos tan graves que pueden privar de la libertad a mi defendido, violando flagrantemente los derechos humanos previstos en nuestra Carta Magna así también los principios de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia, esta conducta expresada por usted en la Sala contra de mi defendido, por supuesto afectan notablemente su imparcialidad, por ello la recuso a los fines que se desprenda del expediente y sea otro juez quien conozca de la causa. Reconozco que usted, ciudadana Juez se encuentra aparentemente molesta porque ha sido imposible, hasta la presente fecha, llevar a cabo la audiencia oral y pública pero esta situación no ha sido creada por mi defendido de manera intencional, es decir, no es culpable de este presunto retardo que le está imputando, sino que es una causa de fuerza mayor ajena a su voluntad, que han impedido la realización de la apertura del juicio oral y público. Es importante hacer notar, ciudadana Juez, que desde un principio hemos demostrado nuestra voluntad de ponernos a derecho y enfrentar el juicio, porque seguro estamos de obtener la aplicación de la justicia en esta causa, ya que el artículo 46 de la Carta Magna establece muy claramente y contundentemente el derecho y la obligación de las instituciones del Estado a respetar la integridad psíquica, física y moral de toda persona; por tanto nadie puede ser sometido a torturas psicológicas y corporales que atentan contra los derechos humanos resguardados en nuestra Constitución, en el Pacto de San José y en el Pacto de Viena.

Juram,os la urgencia y habilitamos el tiempo necesario. Firmas ilegibles, Anexos:

Anexo “A” Historia Clínica del 07/10/08 (Emergencia) Clínica V. deG..

Anexo “B” Radiología Original.

Anexo “C” Referencia Fisiatría

Anexo “D”. Informe Médico del 02/12/08.

Anexo “E” Informe Médico del 11/09/08

Anexo “F” Informe Médico para el Fondo Mutual UNEFM.

Se desprende del escrito de recusación antes transcrito, que el recusante fundamenta la recusación planteada en cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, causal de inhibición y recusación prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Ahora bien, de los argumentos del recusante, expuestos en EL ESCRITO DE RECUSACIÓN que interpusiera contra la Jueza Segunda de Juicio, observa esta Corte de Apelaciones que no promovió en su exposición, prueba alguna que sustente los alegatos de hecho invocados contra la Jueza, en cuanto a actuaciones de la misma en el asunto que cursa contra su representado en el Tribunal que preside, y que la pudieran afectar en su imparcialidad, por lo cual se encuentra impedida esta Corte de Apelaciones de admitir tal recusación, ya que de hacerlo violentaría el debido proceso, al consentir el deber del recusante de realizar la recusación, no sólo de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias, sino respecto de su contraparte, en este caso la Juzgadora, quien se vería impedida de contradecir tales pruebas u ofrecer las que considerara pertinentes, al no haber sido ofrecidas por el recusante en el mismo escrito de recusación.

En este sentido, se advierte que el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso que se analiza, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador, en este caso, a esta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En efecto, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades para la promoción y evacuación de pruebas, esto es, el recusante debe promover las pruebas al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado y su evacuación será en la oportunidad prevista en el artículo 86 del texto adjetivo penal. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo, por lo que, al no haberse promovido las pruebas que demostrarían las supuestas actuaciones de la Juzgadora que afectan su imparcialidad para conocer y decidir el asunto que cursa por ante el tribunal que preside, lo que produce es la inadmisión de la recusación interpuesta.

Cabe destacar que, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenidos, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “D.S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.V.K., asistido por el abogado O.J.M.O., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)

.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Pena, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error.

Por los argumentos esgrimidos, este Tribunal dirimente de la recusación tiene como inadmisible la recusación incoada, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 93 DEL Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA: Inadmisible la recusación formulada por el Abogado J.G.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIGI D Á.D.P., ambos anteriormente identificados, contra la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-P-2008-001037, que se sigue por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA.

Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG01200900035

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