Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 31 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000009

ASUNTO : IP01-R-2006-000090

Resolución Nº IG012006000 4__

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación ejercido conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.290.620, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.820, con domicilio procesal en la Urbanización “Tomás Marsal”, Quinta “Bajando por el Río”, de la ciudad de Coro, de este Estado, en su condición de Defensor Privado del acusado, ciudadano: J.Á.S., sin identificación personal en el escrito de impugnación, cuyos datos constan en autos en los términos siguientes: venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de identidad Nº 7.846.086, nacido en fecha 20 Noviembre De 1.960, residenciado en el Parcelamiento J.C., casa Nº 53 de esta Ciudad de Coro, estado Falcón contra la sentencia definitiva dictada el 21 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado A.C.L., que lo CONDENÓ a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano C.S.Á..

Habiéndose celebrado en esta misma fecha la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado, su Abogado Defensor, el Fiscal Tercero del Ministerio Público y la víctima M.M.C. asistida por la Abogada L.L., procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Se evidencia de la sentencia recurrida que los hechos que el Tribunal estimó acreditados fueron los siguientes:

… resultó probado en Juicio que en fecha 25 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las Seis horas con treinta minutos de la mañana, el acusado J.A.S. se presentó en un inmueble ubicado en el sector Parcelamiento J.C. de esta Ciudad de Coro en la cual residía el hoy occiso, C.J.S.A., iniciándose una discusión entre ambos lo que motivó que el acusado le infiriera una mortal herida de características punzo cortante penetrante ocasionada con arma blanca en el hipocondrio derecho la cual ocasiono su deceso…

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denunció la Defensa estos tres vicios con los argumentos siguientes:

Primero

Que a los folios 28 al 52 de la segunda pieza del expediente se encuentra el texto íntegro del fallo, donde en el Capítulo I, que se refiere a los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, el A quo expresó: “… Sanquiz sacó una peinilla, después él sacó un cuchillo cacha de madera…” (Ver folio 31 segunda pieza), esta afirmación es parecida a la expresada por su defendido a viva voz en la audiencia del juicio: “… viene Carlos, se mete para su casa y primero saca una peinilla, después Miriam la mujer se la quita, después se vuelve a meter para su casa y saca un cuchillo…” (Ver folios 337 y 338 de la primera pieza).

Manifestó que así también lo expresó la ciudadana esposa del hoy occiso, M.C., cuando expresó en el juicio: “… en eso mi marido va y saca y un cuchillo y se lo guardo… entonces mi esposo saca una peinilla y me dice que no le voy a hacer nada…” (Ver folio 342 primera Pieza); en las preguntas que se le realizaron dijo: ¿Su esposo entró a buscar un cuchillo? Respondiendo: sí ¿Cómo era el cuchillo? Respondiendo: Un cuchillo grande, de pescar. ¿Su esposo buscó una peinilla, cómo era la peinilla? Respondiendo: era una peinilla ancha pequeña ¿y el cuchillo que le quitó a su esposo? Respondiendo: Ese cuchillo lo boté yo porque estaba oxidado (Ver folios 343 y 344 de la primera pieza)

Con base en lo anterior expresó el Defensor, que si se analiza objetivamente y se pregunta ¿quién portaba el arma blanca tipo cuchillo? La respuesta será que no lo poseía su defendido, sino el hoy occiso C.S.Á., por lo cual se pregunta el recurrente ¿Quién tenía la intención de matar o lesionar?, siendo, en su criterio, que la respuesta sería: que su defendido no tenía la intención de matar a su amigo y que sería el hoy difunto, ya que éste desenfundó dos tipos de armas blancas: un cuchillo y una peinilla y por ningún lado se observa que su defendido haya sacado un arma blanca para lesionar o matar a C.S.Á. y es por ello que al condenar a su defendido por homicidio intencional simple, considera que es un exabrupto jurídico porque se requiere tener la intensiva (Sic) (animas (sic) necandi) para que el homicidio contemplado en el artículo 407 del Código Penal de la reforma se materialice y en las expresiones tanto del Juez en su fallo (Ver folio 31 de la 2da pieza) como la testigo presencial en su condición de víctima, ciudadana M.C. (Ver folio 342 de la Pieza Primera) y la de su defendido (Folios 337 y 338) demuestran clara y medianamente que la intención de matar era la del hoy occiso C.S.Á. y no la de su defendido, porque nadie desenfunda un arma sin intención y, expresa, su defendido fue cortado en la frente y en el brazo, como se demostró en el expediente.

Segundo

Que en relación al Capítulo II de la sentencia referido a la “Determinación de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, el Juez de la causa expresó:

… resultó probado en juicio… que el acusado le infiere una mortal herida de características punzo cortante penetrante ocasionada con arma blanca… la cual le ocasionó su deceso…” (Ver folio 32 de la 2da pieza)

Refirió el recurrente que, esa importantísima afirmación del Juez en su fallo la sustentó en el testimonio del Experto Patólogo Forense S.G., pero resulta que ese Experto afirmó en el juicio a viva voz que la herida fue punzo penetrante (Ver folio 341 de la Primera Pieza), por lo que en criterio del impugnante existe contradicción debido a que el Juez afirma que la herida fue punzo cortante penetrante y el experto S.G. afirmó en la audiencia que fue punzo penetrante, contradicción que deja sin efecto dicha prueba, por lo tanto y en su criterio, no se ha debido valorar como una prueba evidente y contundente en esa causa por la contradicción en el dicho del experto y del Juez, por lo cual invoca el in dubio pro reo.

Tercero

Refirió que del testimonio de la ciudadana M.M.C. (Ver folio 33, 34 y 35 de la 2da Pieza) expresó el Juez: “… la declaración de esta testigo se observó precisa y coherente en la narración de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar… Este Tribunal le otorga valor probatorio como testigo presencial del hecho…”

Señaló el Defensor: este Testigo es cierto que fue presenciar (Sic) de los hechos cuando narró en forma coherente, precisa y en armonía: “… en eso mi marido va y saca un cuchillo, se lo quito y se lo guardo… entonces mi esposo saca una peinilla y me dice que no le voy a hacer nada…” (Ver folio Nº 342 primera pieza), demostrándose, en criterio de la defensa, que la intención de matar a su defendido era del hoy occiso, por tanto, el Juez de la causa incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Cuarto

Planteó la Defensa, que del testimonio de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO GÓMEZ, expresó el Juez: “…del testimonio antes señalado se pudo observar precisión, exactitud al señalar la forma cómo sucedieron los hechos…” (Ver folios 33 y 36 de la 2da pieza); pero en las formuladas ¿Usted logró ver que el hoy occiso sacó un cuchillo de su casa? Contestó: no; este testimonio presencial se contradice con el testimonio de la víctima, ya que este testigo no vio quién sacó el cuchillo, por tanto ha debido no valorarse, incurriendo el Juzgador en contradicción, falta e ilogicidad en la motivación del fallo.

Quinto

Refirió, igualmente, que del testimonio del ciudadano J.R.S.F. (Ver folio 36 y 37 de la 2da Pieza) donde el Juez expresó: “… que dos personas tuvieron forcejeando y uno de ellos se cayó…”, pero en el folio 346 y 347 se encuentra su declaración y en las preguntas: ¿Escuchó las ofensas? Respondió: Escuché de lejos que le decían mariquita…”, por lo que considera el Defensor que su defendido fue ofendido en su honor por el hoy occiso y es tan clara esta aseveración, que en el folio 347 y 348 de la primera pieza se encuentra la declaración de J.D.M. y en la pregunta: ¿Qué ofensa le propiciaron al señor Sánchez? Respondió: Lo llamaban Marico, que si la bicicleta se la había traído el Niño Jesús…”; considerando el Defensor que el Juez lo que buscaba era un culpable, pero no un inocente, es decir, que no estaba imparcial y es por ello que no tomó las declaraciones, los elementos que inculpan a su defendido de delito de homicidio intencional simple que le imputa la Fiscalía, cuando quedó demostrado que su defendido ni una peinilla ni un cuchillo (¿?), sino que estas armas blancas fueron desenfundadas por el hoy occiso C.S.Á., incurriendo el Juez, en su criterio, en falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Sexto

Argumentó, que en el caso del testimonio del Experto MANNY E.F.C., el Juez de la causa en su fallo expresó: “… otorga valor probatorio por cuanto su actividad policial el testigo constata salpicadura de sangre en el sitio del suceso…” (Ver folios 38, 39 y 40 de la segunda pieza); pero en su declaración realizada a viva voz expresó: “… y no se pudo encontrar nada de interés criminalístico…” (Ver folio 3 y 4 de la segunda pieza)

Señaló que esas dos aseveraciones se contradicen en forma evidente y contundente, por lo que ha debido prosperar el in dubio pro reo; sin embargo, el Juez la valoró, cuando ha debido desecharla; por tanto el Juez de la causa incurrió, en su criterio, en falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Séptimo

Explicó la Defensa, que de la declaración del ciudadano G.E.L., quien expresó en la audiencia: “…yo no estuve presente en esa fecha…”, (Ver folios 4 y 5 de la 2da pieza), esta declaración no coincide en absoluto en culpar a su defendido en el delito que se le imputa y en la declaración del experto J.G.A., el Juez de la causa expresó: “… se le otorgó valor probatorio por cuanto se observó al testigo preciso en sus afirmaciones y dichos, basados en conocimientos técnicos y científicos, explicando la existencia de las muchachas (Sic) de color pardo rojiza” (ver folio 40 y 41 de la segunda pieza)

Manifestó el Defensor que, en cambio, en su testimonio a viva voz expresó el experto (ver folios 7, 8 y 9 de la segunda pieza): “… el experto respondió que no recuerda si el corte en la prenda tenía sustancia…• “… no recuerda en qué parte exacta si fue en la derecha o en la izquierda…” “… no recuerda si la mancha en el suéter fue por goteo o qué extensión del suéter cubría…”, y en el folio 46 de la 2da pieza del expediente el Juez de la causa expresó:

… la prueba directa incorporada y debutada (Sic) en el juicio oral y público resultaron eficaces para establecer la autoría y culpabilidad del acusado… indicando la presencia de dólor (Sic) en la conducta desplegada por el agente

… quedó más bien confirmada la existencia de la intencionalidad del acusado en la perpetra (Sic) el hecho y ocasionar la muerte…

(Ver folio 47 2da pieza)

… este Tribunal lo encuentra culpable y del delito de homicidio intencional simple…

(Ver folio 49 2da pieza)

Concluyó expresando el Defensor que esas afirmaciones explanadas por el Juez de la causa en su fallo son totalmente contradictorias, imbuidas en ilogicidad en la motivación de su sentencia, ya que de conformidad a los elementos probatorios que se evacuaron en la audiencia oral y pública, tanto testimoniales como documentales no demuestran en forma fehaciente y contundente la culpabilidad de su defendido, debido a que no tuvo la intención de lesionar y mecho menos matar al hoy occiso, porque no desenfundó ninguna de las armas (peinilla y cuchillo) que alguna de ellas fue la que le causó la muerte a C.S.Á., por tanto, se violó en forma flagrante el principio de la legalidad que conmina a que los elementos o requisitos estampados en el artículo 407 del Código Penal, antes de la reforma, que prevé el homicidio intencional simple, se requiere entre tantas cosas demostrar la intención y en el juicio no quedó demostrada, por tanto su defendido es inocente, razón por la cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso, anulando la sentencia definitiva dictada por el Juez de la causa, otorgándole plena libertad a su defendido, porque no hay coherencia entre el hecho que el Tribunal da por probado, incurriendo en los tres vicios mencionados.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado A.R.Q., en su carácter de Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes: Que la Defensa basa sus denuncias en hechos sesgados e inexactos, extraídos de las declaraciones de los testigos escuchados y valorados en el debate oral y público; indicando éste que las afirmaciones que indicaron los testigos transcritas en partes, no son concluyentes en cuanto a la culpabilidad de su defendido; por el contrario, arrojan alguna violación en la motivación de la sentencia, pero obvia establecer el recurrente en cuál parte a la cual hace mención, se encuentra la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual, a todas luces, es un error de interposición del recurso, saliéndose de los parámetros establecidos en el artículo 453 eiusdem, el cual establece en su segundo aparte: “… El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende…”; de igual forma lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica que no se puede, en el caso de alegar el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin establecer de forma clara y definida en qué parte de las veintidós páginas desde la 28 a la 52, que refiere el quejoso, están los vicios alegados, por lo cual considera al recurso de apelación manifiestamente infundado, por lo cual opina que debe desestimarse, conforme a criterios jurisprudenciales de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 06/06/2001, Nº 0-1519; 05/03/2002, Nº 01-0836.

En cuanto a la segunda denuncia, dijo el Fiscal, el quejoso continúa con su práctica equivocada cuando transcribe una supuesta parte de la declaración del Dr. S.G., Médico Anatomopatólogo Forense, indicando que lo que se deviene de la declaración la sentencia es contradictoria, debido a que afirma que la herida es punzo penetrante y que no se debió valorar, ya que a la vista del Abogado, el Experto entró en contradicción con lo que dijeron otros testigos, lo cual es contrario a cualquier principio lógico, ya que el declarante experto es conocedor de la materia en cuestión, estudioso de la materia forense y criminal, sumado a los 14 años de experiencia que tiene como Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sería imposible esperar que se haga una comparación del conocimiento que tiene el experto con la del testigo o lo que indica el Abogado recurrente, quien transcribe sesgadamente una declaración y la quiere hacer valer en contra de una experticia; si fuese contraria o equívoca la experticia, el deber de la defensa debió ser promover otro experto y realizar una contra experticia, lo cual no hizo, como tampoco objetó la declaración o el contenido del informe de autopsia.

Indicó el Fiscal, que si se establecen los hechos demostrados en el debate y se adminiculan con las circunstancias objeto del debate, aunado a su vez con los elementos probados, se obtiene que el Juez motivó la sentencia; tomando en cuenta además que la sentencia tiene que ser vista como un todo, formada por partes que siempre van unidas y que se explican por sí solas, pero que conforman una unidad; expresó igualmente el Fiscal, que dicha motivación obedece a los elementos establecidos en las 74 sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de una sentencia, las cuales hacen referencia a lo que se establecen como requisitos genéricos que debe contener un fallo, que deben obedecer a la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica jurídica; todo ello en el marco de una sentencia acorde, unísona y ajustada a la realidad de los hechos debatidos.

Dijo que en la presente sentencia se puede apreciar que llena los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se observa el uso de la concatenación de los hechos, como la decantación lógica jurídica adecuada al caso concreto, estableciendo de forma clara y sencilla los parámetros tomados en cuenta de forma congruente, de hechos debatidos, con derecho, lo cual engranados de forma acertada, dio a luz una sentencia acorde, centrada y llena de detalles ciertos y exactos, adecuándose a la realidad de los hechos. Citó el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2004, en cuanto a lo que debe ser una sentencia y su composición, lo cual se observa en la sentencia recurrida, al observarse la decantación de elementos de valor apreciados y concatenados de manera lógica, real y congruente, teniendo en claro el papel del juez de juicio al apreciar de manera objetiva el cúmulo de pruebas sometidas a debate, dando como resultado una sentencia, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11/08/2002, en el cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, en lo referente a la motivación y sus elementos.

Por último, manifestó el Fiscal que era de obligatoria referencia el hecho de que no sólo se obtuvieron pruebas contestes y unísonas con respecto a los hechos acreditados, sino también todas las pruebas técnicas que se explanaron durante el debate, las cuales dieron luces ciertas e inequívocas de la participación de este ciudadano en el delito, por lo que, de la revisión simple de la sentencia, no da pie a la detección de algún vicio que acarree o afecte el resultado del fallo, argumentando, además, que el recurrente no ofreció los elementos de prueba para acreditar sus dichos, no siendo suficientes las copias de las actas de debate y de la sentencia para acreditar lo dicho por los testigos y expertos, por lo cual sería inocuo que se tomaran en consideración tales pruebas testimoniales que no fueron promovidas, culminando con la solicitud de declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

EXPOSICIÓN ORAL DE LA VÍCTIMA

Por su parte, la víctima alegó en la audiencia que la sentencia reúne los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que a las C. deA. no le corresponde el conocimiento de los hechos, sino los planteamientos de derecho, conforme a doctrina reiterada de la Sala de Casación penal y que la sentencia ofrece seguridad jurídica, al no estar presentes los vicios de ilogicidad y contradicción denunciados por el recurrente, motivo por el cual solicitó que el recurso sea declarado sin lugar.

CAPITULO CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de lo anteriormente trascrito, el recurso de apelación versa sobre la impugnación que la defensa realiza de la sentencia definitiva dictada en contra de su defendido, ciudadano J.Á.S., al cuestionar el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio que condenó a su defendido a pesar de las contradicciones que, en su criterio, se observan de las declaraciones de la víctima y otros testigos, así como de la declaración del experto Anatomopatólogo y el dispositivo del fallo; por lo cual denunció los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones cuando resolvió sobre la admisibilidad del recurso, lo hizo con base y en consideración al vicio de contradicción y de ilogicidad en la motivación de la sentencia, al verificar de los alegatos expuestos como fundamentos de la apelación, que el Defensor atribuyó a la recurrida los vicios adicionales de falta de motivación e ilogicidad en la motivación, los cuales se encuentran regulados en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explanó, como lo indica el artículo 453, concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, es decir, no razonó las circunstancias o razones por las cuales consideró, que la sentencia es inmotivada, centrándose únicamente en exponer las contradicciones que él observó respecto de ciertas declaraciones de testigos y expertos y el dispositivo del fallo, conforme se analizará en los párrafos que siguen.

En efecto, el Defensor Privado del acusado imputó a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio tres vicios, a saber: falta de motivación, sin indicar cuál o cuáles fueron los requisitos que conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no estableció el A quo en la recurrida; ni señaló la Defensa por qué la sentencia es ilógica o adolece de falta de logicidad. Así, ha dispuesto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando analiza lo que debe entenderse como motivación de la sentencia que: “… El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el Juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, lo cual constituye una fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso; implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en el expediente y su subsunción en el derecho que más se adecue y no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión.

Cuando analiza la falta de logicidad o ilogicidad en la motivación del fallo, la mencionada Sala dice: “… la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por los que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad del fallo recurrido, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (Sentencia Nº 65, del 03/02/2000)

Aunado a lo anterior, debe establecer esta Alzada que las C. deA. no conocen de los hechos fijados y establecidos por las sentencias objeto del recurso, ya que sólo lo hace de una manera indirecta, tal cual lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en criterios doctrinarios asentados, especialmente, en el asunto Nº 02-498 del 29/06/2006, que dispuso:

… El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.

En tal sentido, los tribunales de alzada deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio.

El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio.

Así pues, no incurre la corte de apelaciones en un vicio de trámite y resolución del recurso, al darle al hecho fáctico demostrado una calificación distinta al otorgado por el a quo ya que la misión encomendada al tribunal colegiado de alzada, no excluye la circunstancia de revaluar aquellas situaciones de hecho demostradas en el juicio oral y proceder a dictar una decisión propia que ajuste correctamente el hecho al Derecho, lo que se denomina adecuación del elemento fáctico a lo preceptuado en el tipo penal, es decir, la subsunción del hecho en el Derecho conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

Desde esta perspectiva, sólo se extrae de la exposición realizada por el Defensor recurrente las observaciones que hace a las declaraciones de ciertos testigos y expertos que, en su criterio, no fueron apreciadas por el Juez de Juicio en su justo valor, sino en sentido contrario, por ejemplo, cuando argumenta que según del dicho de la víctima M.C., quien desenfundó dos armas blancas fue el hoy occiso y no su defendido, de lo que deduce que quien tuvo la intención de matar fue el occiso y no el acusado, que por ningún lado se observa que su defendido haya sacado un arma blanca para lesionar o matar a C.S.Á. y es por ello que estima el recurrente que al condenar el A quo a su defendido por homicidio intencional simple, es un exabrupto jurídico, por lo cual solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para decidir considera necesario traer a la presente decisión la motivación y el análisis que el A quo realizó respecto a la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, con relación a las testimoniales de las ciudadanas M.C. y Yolimar G.C., J.R.S. y D.M.Z. para indagar sobre la situación denunciada y en tal sentido se aprecia que en la sentencia se estableció:

… al adminicular los elementos de pruebas antes especificados, este Tribunal Unipersonal llegó a la determinación de que existen suficientes pruebas de cargo que han vinculado al acusado J.A.S. con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano C.S.A., por cuanto al efectuar su análisis se demuestra que el acusado J.Á.S. (Sic) en fecha 25 de Diciembre de 2003 siendo aproximadamente las Seis Horas de la mañana, se presentó en un inmueble ubicado en el Parcelamiento J.C. de esta Ciudad, sitio en el cual residía la víctima, Ciudadano C.J.S.A. y en el patio trasero del inmueble se inició una discusión entre ambos, lo que motivó que el acusado infiriera a la prenombrada víctima una herida punzo penetrante, profunda, con un arma blanca tipo cuchillo en la región abdominal, concretamente en la zona hipocondrial derecha produciendo un shock hipovolémico que ocasionó su deceso. Queda demostrado lo expuesto al adminicular los testimonios de las Ciudadanas M.M.C. y YOLIMAR COROMOTO G.C., los (Sic) cuales exponen que presenciaron cuando en el patio interior del inmueble donde residía el hoy occiso, el acusado le ocasionó la mortal herida con un cuchillo que portaba. Al efecto expone la primera de las nombradas que observo (Sic) que el Ciudadano J.A. (Sic) Sanchez (Sic) traía un periódico doblado en una pierna y que nunca pensó que ahí escondía un arma, que luego de una discusión entre ambos este le ocasionó la herida con un cuchillo, que se encontraban presentes personas que identifica con apodos y a quien identifica como su hija Yolimar, en tanto que señala a una persona que identificó como Gustavo, argumentando que este no se encontraba en el sitio del suceso para el momento del acontecimiento del hecho por cuanto había salido a comprar licor, circunstancia esta última que se corrobora de la declaración del testigo G.E.L. cuando expone que no presenció los hechos por cuanto salió a comprar una botella. Al concatenar dicho testimonio con el relato efectuado por la Ciudadana YOLIMAR GÓMEZ se tiene que estos son coincidentes en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos, por cuanto en sus alegatos señala que en la fecha y hora citada el acusado se presentó en dicho inmueble, que traía consigo un cuchillo en el bolsillo de la parte trasera del pantalón que vestía el acusado, indicativo que este se encontraba en una de sus piernas, y que se suscitó un altercado verbal entre ambos Ciudadanos que generó en la molestia del acusado para luego este ocasionarle una herida con un cuchillo en la región abdominal a la identificada víctima al señalar “fue en el lado derecho, el hígado se lo reventó”, que el hecho ocurrió en el solar de dicho inmueble y que C.S. una vez herido se desmayó en medio de la calle y que igualmente se encontraban personas que conocía con apodos idénticos a los señalados por la Testigo M.M.C.. Así mismo al relacionarlas con las testimoniales de J.R.S.F. y D.M.Z. quedan robustecidas en cuanto a que el hecho ocurrió en la madrugada del día 25 de Diciembre de 2003 en el parcelamiento J.C. de esta Ciudad de Coro…

De la trascripción que precede se observa en la narración y análisis del A quo una ilación concatenada del por qué consideró que quedó demostrado que la herida que causó la muerte al ciudadano C.J.S.Á., la produjo el acusado con el cuchillo que portaba, lo cual extrajo el Juez de Juicio de la declaración de dos testigos presenciales del hecho, ciudadanas M.M.C. y Yolimar G.C., argumentando además:

Al mismo tenor, las declaraciones de M.M.C. y YOLIMAR G.C. son contestes y especifican de manera precisa la forma como sucedieron los hechos, las cuales al concatenarlas con el testimonio del Experto S.G. y (la) necropsia de Ley indicada anteriormente se acredita que la lesión inferida ocurrió en el Hipocondrio derecho, es decir la región hipocondrial del abdomen ; al relacionarla con la testifical del funcionario MANNY CARRIZALEZ se demuestra la existencia del cadáver de quien en vida respondiera con el nombre de SANCHEZ AÑEZ C.J. con una herida en la región inframamaria derecha, tal y como se señala en acta N° 1785 ya reseñada; así como la presencia de salpicaduras de sangre en la calle, a la salida del patio del inmueble en cuestión que conforme acta número 1783, también referida se efectuó dicha Inspección en el parcelamiento J.C. de esta Ciudad, en la Calle principal, entre calles Tres y Cuatro y en una esquina en el sector nor-este se aprecia dicho inmueble el cual tiene un patio descubierto y a su frente y en la calle se apreciaron manchas secas de color pardo rojizo y aspecto hemático en forma de salpicaduras, lo cual es concordante con las testimoniales supra indicadas toda vez que señalan que en el referido sector ocurrió un hecho violento al apreciarse salpicaduras de sustancias señaladas como sangre al frente, a la salida del patio de de dicho inmueble que se encontraba descubierto y en el pavimento y al concatenarla con la declaración del experto J.G.A. quien manifestó que de la experticia realizada a una prenda de vestir tipo sweter, el cual se relaciona Experticia Hematológica indicada, se determino la presencia de una solución de continuidad, es decir un corte de la prenda, con manchas de color pardo rojizo que al ser examinadas se concluyó que estas eran de aspecto hemático…

Del análisis efectuado por el Tribunal de Juicio a las pruebas objeto del debate oral y público no aprecia esta Alzada que lo denunciado por el recurrente, en cuanto a la existencia de los vicios de falta de motivación, ilogicidad y contradicción se haya presentado respecto a la determinación de las causas de la muerte del hoy occiso, como consecuencia de un delito y cuya responsabilidad penal, registró en la sentencia, quedó evidenciada respecto del acusado J.Á.S.; así como tampoco se extrae del texto del fallo recurrido que la afirmación efectuada por el recurrente sea cierta, en lo atinente a que por ninguna parte quedó constancia que su defendido haya portado un arma blanca y que quien portaba, en todo caso, dos armas era la víctima directa del delito, ya que el A quo reflejó en la motivación que quedó demostrado en el juicio que el acusado propinó al hoy occiso una herida punzo penetrante con un cuchillo que portaba envuelto en un periódico, conforme se transcribió anteriormente del texto de la sentencia recurrida, de las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos y de la declaración del experto S.G.. Debe advertir esta Corte de Apelaciones que en el texto de la recurrida existe congruencia entre los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación, los hechos y pruebas debatidas y el dispositivo del fallo, lo que evidencia una secuencia lógica y no contradictoria en la manera en que el Tribunal de Juicio argumentó y narró la motiva del fallo en cuanto a la determinación de los hechos que estimó acreditados en el debate oral y público, motivo por el cual se declara sin lugar este primer motivo del recurso. Así se decide.

En lo atinente al segundo aspecto del recurso, referido a la contradicción en que supuestamente incurrió el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida cuando el Juez afirma que la herida fue punzo cortante penetrante y el experto S.G. afirmó en la audiencia que fue punzo penetrante, contradicción que en criterio del recurrente deja sin efecto dicha prueba, y que no se ha debido valorar como una prueba evidente y contundente en esa causa por la contradicción en el dicho del experto y del Juez, por lo cual invoca el principio in dubio pro reo, verifica esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio en la sentencia dictaminó:

… este Tribunal logró establecer que resultó probado en Juicio que en fecha 25 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las Seis horas con treinta minutos de la mañana, el acusado J.A.S. se presentó en un inmueble ubicado en el sector Parcelamiento J.C. de esta Ciudad de Coro en la cual residía el hoy occiso, C.J.S.A., iniciándose una discusión entre ambos lo que motivó que el acusado le infiriera una mortal herida de características punzo cortante penetrante ocasionada con arma blanca en el hipocondrio derecho la cual ocasiono su deceso. Lo expuesto quedó demostrado con el análisis valorativo de las pruebas traídas el Juicio, las cuales tienen que ver con:

1- Testimonio del experto patólogo forense, S.F.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.548.495, quien se refirió al protocolo de autopsia practicado el cadáver de la víctima de fecha 25 de diciembre de 2003, a las Diez de la mañana y que para la hora de la autopsia tenía data de muerte de una a tres horas. Expuso el Experto que el occiso presentaba a nivel de abdomen una herida punzo cortante ocasionada con arma blanca, en el hipocondrio derecho, específicamente a nivel del hígado y de la vena cava, había congestión visceral generalizada, y como causa de muerte se concluyó Hemoperitoneo, Shock Hipovolemico debido a lesión hepática y también de la vena cava inferior debido a una herida punzo cortante con arma blanca. Agrega que el shock hipovolemico se produce cuando hay una perdida importante de sangre, hubo extravasación, que la profundidad de la herida iba de la pared abdominal al hígado con una profundidad aproximada de ocho centímetros; que fue una herida punzo cortante-penetrante, y que penetró hasta el hígado y la vena cava inferior y que el occiso por lo mínimo debió haber perdido tres litros aproximadamente de sangre, eso es rápido, abrupto, manifestó.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser preciso en sus afirmaciones al ser fundado en sus conocimientos científicos mediante la cual explicó las características de la herida sufrida por la víctima apuntando que esta fue punzo cortante y penetrante y precisando que la causa de su muerte deviene por la herida inferida, razón por lo cual el Tribunal al otorgarle valor probatorio determina la causa de la muerte del hoy occiso C.J.S.A. fue por Hemoperitoneo, Shock Hipovolemico debido a lesión hepática y también de la vena cava inferior debido a una herida punzo cortante con arma blanca; el testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela al folio 90 de la primera pieza de la causa relacionada con Informe de experticia de necropsia de Ley signada con número 4738, practicada al cadáver de la identificada víctima la cual fue ratificada por el experto que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal…

De lo anterior se extrae que no existe contradicción entre lo expuesto por el Experto en el debate oral y público y la valoración que el Juez de la recurrida dio a tal declaración, ya que el A quo dejó establecido que el Experto fue claro en explicar las características de la herida, cuando refirió que fue punzo cortante y penetrante y que quedó acreditado en el juicio que tal herida la causó el acusado con un arma blanca, produciéndole un shock hipovolémico debido a lesión hepática y de la vena cava por herida punzo cortante, que penetró aproximadamente en ocho centímetros, según lo expuesto por el Experto en la sala de juicio y que el A quo reflejó en la sentencia, siendo además prudente destacar que las características de las heridas se presentarán de acuerdo a la forma y características de la hoja o cuerpo de los instrumentos que se utilicen para ocasionarlas, de acuerdo a su longitud y grosor y de la fuerza física o muscular que se utilice.

En consecuencia, no evidencia esta Alzada que en lo que respecta a este motivo del recurso se encuentre materializado el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ni el de inmotivación e ilogicidad, ya que el Tribunal fue coherente en la apreciación que dio a la declaración del Experto S.G. y al informe de experticia de necropsia de ley que dicho experto ratificó en el Juicio para la determinación de las causas de la muerte del hoy occiso, debiéndose declarar sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Respecto al tercer argumento de la defensa, insistió el recurrente en señalar que en cuanto al testimonio de la ciudadana M.C. se demostró que la intención de matar a su defendido era del hoy occiso, por tanto, el Juez de la causa incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal argumento fue resuelto por este Tribunal Colegiado al momento de resolver el primer motivo del recurso, por lo cual son valederos los mismos argumentos para la resolución de este punto del recurso. Así se decide.

De la fundamentación esgrimida por la defensa en el cuarto planteamiento del recurso de apelación, señaló que existía contradicción entre lo depuesto por la ciudadana YOLIMAR G.C. y la víctima M.C., al expresar: del testimonio de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO GÓMEZ, expresó el Juez: “…del testimonio antes señalado se pudo observar precisión, exactitud al señalar la forma cómo sucedieron los hechos…” (Ver folios 33 y 36 de la 2da pieza); pero en las preguntas formuladas ¿Usted logró ver que el hoy occiso sacó un cuchillo de su casa? Contestó: no; este testimonio, a criterio de la defensa, se contradice con el testimonio de la víctima, ya que este testigo no vio quién sacó el cuchillo, por tanto ha debido no valorarse, incurriendo el Juzgador en contradicción, falta e ilogicidad en la motivación del fallo.

En este sentido, debe advertir esta Sala que el hecho de que la testigo mencionada no haya visto que el hoy occiso desenfundara el arma blanca (cuchillo) no significa por ello que su declaración no deba valorarse o apreciarse por el Juez, ya que la recurrida fijó que esta testigo fue conteste con la ciudadana M.C. en afirmar que “…presenciaron cuando en el patio interior del inmueble donde residía el hoy occiso, el acusado le ocasionó la mortal herida con un cuchillo que portaba… traía un periódico doblado en una pierna y que nunca pensó que ahí escondía un arma, que luego de una discusión entre ambos este le ocasionó la herida con un cuchillo,...”, apreciándolas además como testigos presenciales de los hechos, lo que en modo alguno afecta a la sentencia de los vicios denunciados de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación. Así se decide.

En el quinto planteamiento del recurso de apelación el Defensor esgrime que el Juez no fue imparcial al no considerar elementos probatorios que inculpaban a su defendido del delito de homicidio intencional simple, cuando no apreció las declaraciones de los ciudadanos J.R.S.F. y J.D.M., quienes declararon que su defendido fue ofendido en su honor e insiste nuevamente en la falta de intención de su defendido en ocasionar la muerte del hoy occiso, ya que no desenfundo arma alguna en contra del mismo.

Sobre este argumento debe precisar esta Sala que el A quo dio la siguiente apreciación o valoración a dichas testimoniales en los términos siguientes:

… Testimonio del ciudadano J.R.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.177.901, quien declaró lo siguiente “El día 25 de Diciembre de 2003, me encontraba en la casa tuve una discusión con el hermano mío y fui a buscar a un compañero mío, entonces cuando veníamos en la principal de la J.C. en eso venia el Ovejo, le ofrecimos un trago y dijo que estaba cansado de trabajar, en eso se va y veo que alguien sale con un tubo o yo no se que era, tuvieron forcejeando, se cayó el señor y en eso el Ovejo salio para abajo en la bicicleta”.

Así mismo señaló que se propició la discusión porque le faltaron el respeto a J.Á.S. a quien conoce con el apodo que señaló en audiencia. Aduce que un señor salió con algo en las manos, que ellos se cayeron los dos después del forcejeo, que escuchó cuando ofendieron a J.Á.S. con palabras obscenas, que esa bicicleta se la trajo el niño Jesús, que estaban en el suelo el que tenía el tubo y el Ovejo y que fue en la calle principal de la J.C., que el sitio se encontraba iluminado con luz artificial y que el hecho sucedió como a las Cuatro o Cuatro y treinta minutos de la madrugada del dia Veinticinco de Diciembre de 2003.

Al anterior testimonio se otorga valor probatorio en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar del acontecimiento del hecho, no obstante cabe advertir que surge una apreciación subjetiva del declarante desde el punto de distancia en que se encontraba para el momento de los hechos relatados hasta el sitio donde conforme a su declaración se desarrolló el suceso cuando expresa que ve a alguien que sale con un tubo o algo que no sabía lo que era, que dos personas tuvieron forcejeando y uno de ellos se cayó y a quien apoda como “el ovejo” salió para abajo en una bicicleta; lo que indica que no tiene certeza del instrumento que portaba esa persona, ni indica el resultado de la acción que señala aún cuando se precisa que el suceso aconteció en fecha 25 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las cuatro o cinco horas de la madrugada en el sitio antes indicado, apreciación que se efectúa de conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal.

5.- Testimonio del ciudadano J.D.M.Z., titular de la cedula de identidad Nº 14.654.479, quien expuso lo siguiente: “ Lo que yo se, ocurrió el 25 de diciembre como a las cuatro o cinco de la mañana ,nosotros estábamos tomando mi amigo y yo, él iba pasando y lo llamamos para que se tomara unos tragos con nosotros y dijo que estaba cansado, sigue entonces cuando iba por la esquina unos que estaban allí y le dijeron epa mariquita, esa bicicleta te la trajo el niño Jesús, después se mete un señor y sale con algo como un tubo” .

Señaló igualmente que el conoce desde hace años al ciudadano J.S., que él estaba ingiriendo licor con J.S., quien es un hombre negro, bajo.

Del anterior testimonio se aprecia y valora en cuanto las eventos de tiempo y lugar del hecho, no obstante cabe advertir que del testimonio, el declarante solo se limita a señalar que en la fecha y hora supra citada el acusado pasó y fue invitado a ingerir un trago de licor el cual rechazó por cuanto manifestó encontrarse cansado, que unas personas desconocidas que se encontraban en una esquina le ofendieron profiriéndoles palabras obscenas y que luego un señor que no identifica salio con un objeto que considera que es algo como un tubo. Del testimonio en cuestión se desprende que este no indica si durante el desarrollo de los hechos hubo alguna persona lesionada, que tipo de lesión sufrió, quien la infirió, cual fue el resultado de la presunta agresión verbal proferida a la persona a quien invito a ingerir licor y que fue ofendido por un grupo de personas, por lo que se le otorga valor en base a lo antes argumentado y así lo estima el Tribunal…

Del párrafo de la sentencia trascrito observa esta Alzada que las declaraciones de ambos testigos fueron apreciadas por el A quo, motivando suficientemente que ambos testigos permiten inferir el tiempo y lugar de los hechos, 25 de diciembre de 2003, entre 4:00 y 5:00 horas de la mañana, más para el sentenciador no precisaron las circunstancias de quién inició la discusión entre el hoy occiso y el acusado, ni indican si durante el desarrollo de los hechos hubo alguna persona lesionada, qué tipo de lesión sufrió, quién la infirió, cual fue el resultado de la presunta agresión verbal proferida a la persona a quien invitó a ingerir licor y que fue ofendido por un grupo de personas, lo cual extrajo el Juzgador producto de la inmediación que tiene sobre las pruebas debatidas y forma parte de la determinación de los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público y sobre los cuales no puede esta Alzada revisar la forma en que el Tribunal apreció las pruebas.

Debe precisar esta Corte de Apelaciones que el A quo se pronunció respecto a la coartada asumida por la Defensa en cuanto al planteamiento de la existencia de la legítima defensa, lo cual consideró no probado por el recurrente, por lo cual se observó la motivación suficiente respecto a todo lo alegado y debatido en el juicio oral y público, por lo que debe advertirse que en modo alguno las ofensas puedan ser causal para que una persona agreda a otra, ya que la lógica indica que ante hechos de tal naturaleza lo que procede es la prevención, evitar tales situaciones, apartarlas y no reaccionar infiriendo un ataque con armas blancas, motivo suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este motivo del recurso.

En cuanto al sexto argumento del recurso, referido a que en el caso del testimonio del Experto MANNY E.F.C., el Juez de la causa en su fallo expresó: “… otorga valor probatorio por cuanto su actividad policial el testigo constata salpicadura de sangre en el sitio del suceso…” (Ver folios 38, 39 y 40 de la segunda pieza); pero en su declaración realizada a viva voz expresó: “… y no se pudo encontrar nada de interés criminalístico…” (Ver folio 3 y 4 de la segunda pieza), considerando el Defensor que esas dos aseveraciones se contradicen en forma evidente y contundente, por lo que ha debido prosperar el in dubio pro reo; del mismo extrae esta Alzada que el recurrente cuestiona la valoración efectuada por el A quo, a pesar de la contradicción en que incurrió, en su criterio, cuando el experto al momento de rendir declaración hace esas afirmaciones; al respecto debe este Tribunal Colegiado establecer que dicho experto declaró en el juicio oral sobre su participación en las investigaciones, extrayéndose que el mismo inspeccionó el cadáver del hoy occiso en el Hospital General de Coro y constató la existencia de salpicaduras de sangre en el sitio donde los testigos presenciales expusieron que ocurrieron los hechos, lo cual no debe observarse o valorarse de manera aislada en la valoración de la prueba, sino de manera concatenada y comparada con las demás pruebas debatidas; por ello pertinente es transcribir lo narrado por el Juez en la sentencia:

… 6.- Testimonio del ciudadano Experto MANNY EFRAIN FALCON CARRIZALEZ… Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, imponiéndole del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo su respectiva declaración: “Por lo que puedo recordar nos llamaron porque en el Hospital había ingresado un apersona herida por arma blanca, se pudo ubicar varios testigos que presuntamente vieron a la persona que cometió el hecho y no se pudo colectar nada de interés criminalístico”.

Igualmente señaló que se trasladó al Hospital general (Sic) de esta Ciudad e inspeccionó el cadáver de una persona fallecida por arma blanca, que luego se dirigió conjuntamente con un funcionario de nombre LAZARO al sitio del suceso y pudo ubicar salpicaduras de sangre en una calle principal frente a una residencia a la salida de su patio, que llegó al sitio a eso de las Diez u Once de la mañana del veinticinco de Diciembre de 2003 y se ubicaron los testigos. Agrega que no detuvieron al autor de tales hechos porque cree que este se entregó en la Fiscalía y que cuando habla de elementos de interés criminalístico, se habla de evidencias y solo encontraron en ese entonces salpicaduras de sangre y ubicaron ciertos testigos que presuntamente vieron los hechos.

La anterior declaración se le otorga valor probatorio por cuanto en su actividad policial el testigo constata salpicaduras de sangre en el sitio del suceso ubicadas en la calle principal a la salida del patio de una residencia en la fecha para cuando sucedieron los hechos y se constató en el referido nosocomio la existencia del Cadáver de una persona que había ingresado por herida con arma blanca cuyo nombre en vida respondía a SANCHEZ AÑEZ C.J., las cual guarda conexidad absoluta con Acta de inspección ocular Nº 1783, de fecha 25 de Diciembre de 2003, cursante al folio Diez de la primera pieza de la causa y Acta de Inspección Nº 1785, de fecha 25 de Diciembre de 2003, efectuada por los Funcionarios L.M.L. y MANNY F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en la cual el funcionario declarante ratificó su contenido y no fue desvirtuado durante el desarrollo del debate; actas estas incorporadas conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal… (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Esta declaración del Experto aparece adminiculada en la sentencia en el capítulo correspondiente a los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, de lo que extrae esta Alzada que la valoración dada por el A quo fue en lo atinente a la existencia del cadáver del ciudadano C.S.Á. en el Hospital General de Coro y la existencia de salpicaduras de sangre en el sitio donde ocurrieron los hechos, lo que hizo en los términos siguientes:

Ahora bien, al adminicular los elementos de pruebas antes especificados, este Tribunal Unipersonal llegó a la determinación de que existen suficientes pruebas de cargo que han vinculado al acusado J.A.S. con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano C.S.A., por cuanto al efectuar su análisis se demuestra que el acusado J.Á.S. (Sic) en fecha 25 de Diciembre de 2003 siendo aproximadamente las Seis Horas de la mañana, se presentó en un inmueble ubicado en el parcelamiento J.C. de esta Ciudad, sitio en el cual residía la víctima, Ciudadano C.J.S.A. y en el patio trasero del inmueble se inició una discusión entre ambos, lo que motivó que el acusado infiriera a la prenombrada víctima una herida punzo penetrante, profunda, con un arma blanca tipo cuchillo en la región abdominal, concretamente en la zona hipocondrial derecha produciendo un shock hipovolémico que ocasionó su deceso. Queda demostrado lo expuesto al adminicular los testimonios de las Ciudadanas M.M.C. y YOLIMAR COROMOTO G.C., los cuales exponen que presenciaron cuando en el patio interior del inmueble donde residía el hoy occiso, el acusado le ocasionó la mortal herida con un cuchillo que portaba. Al efecto expone la primera de las nombradas que observo que el Ciudadano J.A.S. traía un periódico doblado en una pierna y que nunca pensó que ahí escondía un arma, que luego de una discusión entre ambos este le ocasionó la herida con un cuchillo, que se encontraban presentes personas que identifica con apodos y a quien identifica como su hija Yolimar, en tanto que señala a una persona que identificó como Gustavo, argumentando que este no se encontraba en el sitio del suceso para el momento del acontecimiento del hecho por cuanto había salido a comprar licor, circunstancia esta última que se corrobora de la declaración del testigo G.E.L. cuando expone que no presenció los hechos por cuanto salió a comprar una botella. Al concatenar dicho testimonio con el relato efectuado por la Ciudadana YOLIMAR GÓMEZ se tiene que estos son coincidentes en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos, por cuanto en sus alegatos señala que en la fecha y hora citada el acusado se presentó en dicho inmueble, que traía consigo un cuchillo en el bolsillo de la parte trasera del pantalón que vestía el acusado, indicativo que este se encontraba en una de sus piernas, y que se suscitó un altercado verbal entre ambos Ciudadanos que generó en la molestia del acusado para luego este ocasionarle una herida con un cuchillo en la región abdominal a la identificada víctima al señalar “fue en el lado derecho, el hígado se lo reventó”, que el hecho ocurrió en el solar de dicho inmueble y que C.S. una vez herido se desmayó en medio de la calle y que igualmente se encontraban personas que conocía con apodos idénticos a los señalados por la Testigo M.M.C.. Así mismo al relacionarlas con las testimoniales de J.R.S.F. y D.M.Z. quedan robustecidas en cuanto a que el hecho ocurrió en la madrugada del día 25 de Diciembre de 2003 en el parcelamiento J.C. de esta Ciudad de Coro. Al mismo tenor, las declaraciones de M.M.C. y YOLIMAR G.C. son contestes y especifican de manera precisa la forma como sucedieron los hechos, las cuales al concatenarlas con el testimonio del Experto S.G. y necropsia de Ley indicada anteriormente se acredita que la lesión inferida ocurrió en el Hipocondrio derecho, es decir la región hipocondrial del abdomen ; al relacionarla con la testifical del funcionario MANNY CARRIZALEZ se demuestra la existencia del cadáver de quien en vida respondiera con el nombre de SANCHEZ AÑEZ C.J. con una herida en la región inframamaria derecha, tal y como se señala en acta N° 1785 ya reseñada; así como la presencia de salpicaduras de sangre en la calle, a la salida del patio del inmueble en cuestión que conforme acta número 1783, también referida se efectuó dicha Inspección en el parcelamiento J.C. de esta Ciudad, en la Calle principal, entre calles Tres y Cuatro y en una esquina en el sector nor-este se aprecia dicho inmueble el cual tiene un patio descubierto y a su frente y en la calle se apreciaron manchas secas de color pardo rojizo y aspecto hemático en forma de salpicaduras, lo cual es concordante con las testimoniales supra indicadas toda vez que señalan que en el referido sector ocurrió un hecho violento al apreciarse salpicaduras de sustancias señaladas como sangre al frente, a la salida del patio de de dicho inmueble que se encontraba descubierto y en el pavimento y al concatenarla con la declaración del experto J.G.A. quien manifestó que de la experticia realizada a una prenda de vestir tipo sweter, el cual se relaciona Experticia Hematológica indicada, se determino la presencia de una solución de continuidad, es decir un corte de la prenda, con manchas de color pardo rojizo que al ser examinadas se concluyó que estas eran de aspecto hemático…

Del análisis que esta Alzada ha efectuado al texto de la sentencia recurrida, cuya trascripción parcial precede, no observó los vicios denunciados por el Defensor en contra de la misma, razón suficiente para que se declare sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Por último, en el séptimo fundamento del recurso de apelación, relativa a la declaración del ciudadano G.E.L., quien expresó en la audiencia: “…yo no estuve presente en esa fecha…”, (Ver folios 4 y 5 de la 2da pieza), la cual, en su criterio, no coincide en absoluto en culpar a su defendido en el delito que se le imputa y en la declaración del experto J.G.A., el Juez de la causa expresó: “… se le otorgó valor probatorio por cuanto se observó al testigo preciso en sus afirmaciones y dichos, basados en conocimientos técnicos y científicos, explicando la existencia de las muchachas (Sic) de color pardo rojiza” (ver folio 40 y 41 de la segunda pieza)

Manifestó el Defensor que, en cambio, en su testimonio a viva voz expresó el experto (ver folios 7, 8 y 9 de la segunda pieza): “… el experto respondió que no recuerda si el corte en la prenda tenía sustancia…• “… no recuerda en qué parte exacta si fue en la derecha o en la izquierda…” “… no recuerda si la mancha en el suéter fue por goteo o qué extensión del suéter cubría…”, y en el folio 46 de la 2da pieza del expediente el Juez de la causa expresó:

… la prueba directa incorporada y debutada (Sic) en el juicio oral y público resultaron eficaces para establecer la autoría y culpabilidad del acusado… indicando la presencia de dólor (Sic) en la conducta desplegada por el agente

… quedó más bien confirmada la existencia de la intencionalidad del acusado en la perpetra (Sic) el hecho y ocasionar la muerte…

(Ver folio 47 2da pieza)

… este Tribunal lo encuentra culpable y del delito de homicidio intencional simple…

(Ver folio 49 2da pieza)

Adujo el Defensor que esas afirmaciones explanadas por el Juez de la causa en su fallo son totalmente contradictorias, imbuidas en ilogicidad en la motivación de su sentencia, ya que de conformidad a los elementos probatorios que se evacuaron en la audiencia oral y pública, tanto testimoniales como documentales no demuestran en forma fehaciente y contundente la culpabilidad de su defendido, debido a que no tuvo la intención de lesionar y mecho menos matar al hoy occiso, porque no desenfundó ninguna de las armas (peinilla y cuchillo) que alguna de ellas fue la que le causó la muerte a C.S.Á., por tanto, se violó en forma flagrante el principio de la legalidad que conmina a que los elementos o requisitos estampados en el artículo 407 del Código Penal, antes de la reforma, que prevé el homicidio intencional simple, se requiere entre tantas cosas demostrar la intención y en el juicio no quedó demostrada, por tanto su defendido es inocente, razón por la cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso,

Sobre este argumento debe insistir esta Corte de Apelaciones que la sentencia debe apreciarse en un todo armónico, lógico, no cuestionando de manera individualizada cada prueba debatida, sino apreciándolas en todo su contexto junto a las otras pruebas objeto del debate. Sólo así podrá evidenciarse si la sentencia es ilógica o contradictoria, si es inmotivada o no. Así lo ha establecido la doctrina y la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando han precisado que en la sentencia deben constar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, lo cual se logra con la debida motivación del fallo.

En el presente caso, cuestiona la Defensa la determinación que el A quo estableció en la sentencia respecto a la responsabilidad penal de su defendido, cuando de las testimoniales del ciudadano G.E.L. y del experto J.G.A., no se desprende de forma fehaciente la culpabilidad del acusado. Pues bien, en lo que a las declaraciones de estos ciudadanos se refiere, dictaminó el Tribunal de Juicio:

… 7- Testimonio del Experto JOSE GREGORIO ALBORNOZ… Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub Delegación San Felipe, imponiéndole del contenido del 242 del Código Penal y del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo su respectiva declaración: “ En fecha 25 de Diciembre de 2003, fue solicitada una experticia hematológica a una prenda de vestir tipo Suéter, para describir como está confeccionada, si presenta alguna rasgadura o solución recontinuidad (Sic), se observó manchas de color pardo rojiza que se sometería a experticia, dichas manchas, presentaba (Sic) una solución de continuidad en su parte delantera, se les hizo la prueba conjuntamente con la Funcionaria L.L. que determinó que esas manchas pardo rojizas tienen origen hemática.

Así mismo manifestó dicho experto que las pruebas que determinaron que se trata de manchas de origen hemático son pruebas de certezas, que no recuerda si en el corte en la prenda tenía la sustancia, que el objeto del examen era para determinar un reconocimiento a la prenda de vestir, solución de continuidad, y determinar el origen de la mancha en la prenda de vestir, que la solución de continuidad fue en la parte delantera del suéter pero no recuerda en que parte exacta si fue en la derecha o la izquierda, que no recuerda por el tiempo que se hizo la experticia si la mancha en el suéter fue por goteo o que extensión del suéter cubría.

A la anterior declaración se le otorga valor probatorio por cuanto se observó al testigo preciso en sus afirmaciones y dichos basados en conocimientos técnicos y científicos explicando la existencia de manchas de color pardo rojizas con solución de continuidad en una prenda de vestir tipo sweter y que previó examen técnico se determinó que las mismas correspondieron a una sustancia de origen hemática .El anterior testimonio guarda armonía con Experticia hematológica realizada por los funcionarios J.A. y L.L., bajo el Nº 9700-060- 8381 de fecha 25 de Diciembre de 2003;la cual fue ratificado durante el debate en su contenido y firma por el Experto declarante, acta esta incorporada conforme a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.

8.- Testimonio del ciudadano G.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.804.585, quien declaró lo siguiente: “yo no estuve presente en ese hecho porque antes de eso salí a comprar una botella y cuando regrese había pasado todo”. Yo no conocí a C.S. como una persona pendenciera.

De la declaración que antecede, el Tribunal observa que este no arroja ningún elemento de interés que guarde relación directa con la participación del acusado en la comisión del hecho, y se desprende de dicho testimonio que este no tuvo conocimiento del desarrollo del mismo por cuanto manifestó que no se encontraba presente en el sitio y hora para cuando aconteció el suceso, razón por lo cual este Tribunal al valorarlo no le otorga ningún valor en fundamento a lo expuesto…

Sobre estas declaraciones advierte esta Alzada que con relación al ciudadano G.L., su declaración no fue valorada o apreciada por el Tribunal de Juicio y en lo que respecta al experto J.A., éste ratificó el contenido de la experticia realizada a la prenda de vestir suéter, la cual fue incorporada por su lectura al juicio y produjo conocimiento en el Juez, a pesar de que el declarante manifestó no recordar, por el tiempo transcurrido, el lugar en que se encontraba el corte en dicha prenda, pero sí manifestó que estaba impregnada de una sustancia pardo rojiza.

Ahora bien, constató esta Alzada que no es cierto lo afirmado por el Defensor en cuanto a que el Juez no fue imparcial y que no apreció las pruebas que inculpaban a su defendido, especialmente, en cuanto a que éste no tuvo la intención de matar, sino el occiso, ya que este argumento y otros efectuados por la Defensa durante el Juicio fueron debidamente analizados por la recurrida, al determinar que quedó demostrado en el juicio que la herida que le ocasionó la muerte al ciudadano C.S.Á. la produjo el acusado con el cuchillo que portaba, y en cuanto a los argumentos de defensa consistentes en que hubo en el presente caso un supuesto de legítima defensa e incluso una solicitud de un cambio de calificación jurídica solicitada por el Defensor, a homicidio culposo, el Tribunal de Juicio fundamentó sus apreciaciones sobre los particulares, en los siguientes términos:

… Cabe advertir el Tribunal que las pruebas directas incorporadas y debatidas en el Juicio Oral y Público resultaron eficaces para establecer la autoría y culpabilidad del acusado de marras por el ilícito penal atribuido por la representación Fiscal, indicativo de la presencia de Dolo en la conducta desplegada por el agente, desvirtuándose no solo la versión ofrecida por el acusado al declarar en el presente Juicio sino también la pretensión de la defensa al Argumentar que el hecho reviste carácter de no punible por cuanto se encuentra revestida de la figura apuntada como Legítima defensa que subsume el ordinal 3° del artículo 65 del Código penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Del análisis de las probanzas valoradas se demuestra que los elementos intrínsecos y formativos de la aludida causa de justificación no se adecuan al comportamiento desarrollado por el acusado J.A.S., porque si bien quedó demostrado que previo al desenlace fatal ya citado, se desencadenó una discusión entre la victima y el acusado no se acreditó la agresión ilegítima derivada del ofendido ya que conforme a los testimonios explanados durante el debate y apreciados por el tribunal se indica que se inició un juego verbal entre los agentes activo y pasivo del hecho, que luego se torno en una discusión sin precisar cual de los actores inició esa agresión verbal que propició los resultados relatados, advirtiéndose además que la agresión ilegítima actual o inminente se traduce para el caso en concreto en una acción de ataque necesaria del ofendido para ser repelida por medios proporcionales, y para el momento cuando fue causada la lesión a la víctima, se acreditó que este (Sic) no se encontraba armado, por lo que no existe ni la agresión ilegítima, actual o inminente ni la proporcionalidad empleada para impedirla o repelerla en la reacción defensiva implementada por el acusado, por lo que indefectiblemente queda desvirtuada la versión pretendida por la Defensa al invocar la eximente de culpabilidad en cuestión.

Así mismo, solicitó la Defensa cambio de calificación al referir que el comportamiento de su defendido pudiere adecuarse a la figura que contempla el Homicidio Culposo, lo que este Juzgador no consideró efectuar conforme a lo previsto en el artículo 350 del texto adjetivo penal durante el desarrollo del debate al apreciar las testimoniales ofrecidas se evidenció que los supuestos que constituyen el tipo delictivo señalado no se adecuan en una conducta imprudente, negligente o inexperta del agente, quedó mas bien confirmada la existencia de la intencionalidad del acusado de perpetrar el hecho y ocasionar la muerte a C.J.S.A. cuando se demostró que empuñó el arma blanca tipo cuchillo y le produjo de manera deliberada, de manera volitiva, dolosa, con un resultado dañoso previsto y querido por el agente al asestar una lesión punzo cortante y penetrante en un área vital de la víctima como sería la región hipocondrial derecha abdominal, causando su deceso al perforar la vena cava y el hígado tal como ha quedado demostrado; así como tampoco se apreció dudas sobre su culpabilidad durante el desarrollo del debate a efectos del tenor invocado por la Defensa en cuanto al principio in dubio pro reo, por cuanto todos los elementos analizados y valorados han dado convicción plena al Juzgador que el acusado de marras cometió el ilícito penal que se le atribuye…

De todo lo anteriormente analizado concluye esta Corte de Apelaciones que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contiene los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y no aparecen materializados los vicios de ilogicidad y contradicción en su motivación, denunciados por la Parte Defensora en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.290.620, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.820, con domicilio procesal en la Urbanización “Tomás Marsal”, Quinta “Bajando por el Río”, de la ciudad de Coro, de este Estado, en su condición de Defensor Privado del acusado, ciudadano: J.Á.S., venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de identidad Nº 7.846.086, nacido en fecha 20 Noviembre De 1.960, residenciado en el Parcelamiento J.C., casa Nº 53 de esta Ciudad de Coro, estado Falcón contra la sentencia definitiva dictada el 21 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado A.C.L., que lo CONDENÓ a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano C.S.Á.. SE CONFIRMA el mencionado fallo.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de julio de 2006. Años: 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

M.M. de PEROZO

Jueza Titular

RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución IG012006000487

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