Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2013-000446

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas I.M., I.R. y M.S., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos R.J.V.L., J.G.G.R., WIRNER R.M.M. y F.R.M.M., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Septiembre de 2013, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados y ADMITIÓ pruebas incorporadas al proceso en violación al debido proceso de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las abogadas I.M., I.R. y M.S., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos R.J.V.L., J.G.G.R., WIRNER R.M.M. y F.R.M.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

PRIMERA DENUNCIA

EL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE OCASIONA LA INMOTIVACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO QUE NIEGA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL SOLICITADA CON FUNDAMENTO EN DEFECTO E IMPRECISIÓN EN LA IMPUTACIÓN.

Por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Durante la Audiencia Preliminar en la causa, celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013. la Defensa expuso en forma sucinta, su pretensión de declaratoria de nulidad de la Acusación Fiscal, por defecto e imprecisión de la imputación, en los siguientes términos:

El artículo 174 del citado texto legal, ordena no apreciar para fundar una decisión judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la referida ley adjetiva penal y la Constitución; en forma especifica sanciona con la nulidad absoluta aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

En este orden de ideas, es importante destacar que el artículo 49.1 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, el cual contiene un conjunto de garantías que conforman este derecho fundamental de estricto cumplimiento en todo proceso, sea este judicial o administrativos. Resulta necesario, según esta disposición constitucional, que el justiciable se le garantice el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, por ello tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio de su defensa.

El acto procesal de imputación es de trascendental importancia, debe cumplir con los requisitos de ineludible cumplimiento para su validez y eficacia en el proceso. En efecto , el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el imputado se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, esta exigencia legal fue obviada por la Representación Fiscal, pues no explicó en qué consistió el obrar de cada uno de los imputados, ni cuál fue su grado de participación en los hechos presuntamente punibles, que a criterio de la Vindicta Pública, le permitieron adecuar su conducta a los tipos penales que les atribuyo.

En el escrito acusatorio, al igual que el acto de imputación, en el capítulo I, referido a los hechos que se le atribuyen a los imputados, se limita a narrar de qué modo de inició la investigación penal, lo realizado por los funcionarios actuantes. Sin embargo, de todo lo expresado en el citado capitulo nada dice de cuál fue la conducta desplegada por nuestros patrocinados y sus grados de participación, que permiten subsumir en las normas que contienen los tipos delictivos por los cuales pretende el Ministerio Público, se le juzgue, pero mas grave ese el hecho, que aun cuando “no imputo grado de participación”, pretende acusar, sin imputación al respecto de la conducta realizada presuntamente por cada uno de ellos, generando con ello la indefensión absoluta, toda vez que impidió impugnar y producir las pruebas necesarias para desvirtuar la imputación que hace el Ministerio Público en la acusación presentada.

El justiciable tiene el derecho de conocer en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho por el cual se le persigue penalmente, y aun más, cuando se le pretende seguir un juicio oral y público para la imposición de una pena de mayor entidad, Así se desprende del contenido del artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, desarrollando en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se concreta más específicamente en la exigencia del artículo 308.2 del citado cuerpo normativo, el cual impone el deber de exponer en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al imputado, por ello ante la inobservancia de este derecho fundamental, por mandato constitucional y legal, la suerte de una Acusación en esos términos es la nulidad absoluta por lesionar el derecho a la defensa de los imputados.

En acatamiento a las exigencias del legislador y del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al acto de imputación, el Ministerio Público realizo en febrero de 2009, las “Primeras Jornadas intensivas Sobre el Acto de Imputación”, donde suministro material a los Fiscales para facilitar el conocimiento y acatamiento de la Doctrina de la Institución, así como ilustrarlos con la jurisprudencia sobre la materia,…

(…)

En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, el capitulo I referido a los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos R.J.V.L., J.G.G.R., WIRNER R.M.M., F.R.M.M., en lo absoluto contiene esa relación clara, precisa y circunstanciada, que exige el legislador, y más grave aún no fueron imputados por la coautoría por la que pretende acusarlos el ministerio Público, lo cual no puede considerarse como un requisito formal que pueda ser corregido, por el contrario se trata de un vicio sustancial que general completa indefensión a nuestros patrocinados, al impedir el ejercicio eficaz de su defensa en el proceso, ya que no le permite conocer de qué modo se configuraron los delitos que se le atribuyen y por los cuales se le pretende juzgar para imponerle una pena, menos aun nada dice la acusación en qué modo contribuyeron nuestros defendidos en la materialización de estos delitos, toda vez que los delitos indicados en el escrito acusatorio exige el proceder positivo por parte del agente que haya tenido algún tipo de participación tal como lo indica la norma.

La Acusación en estos términos, se traduce sin lugar a dudas, en un acto de estado violatorio de los más elementales derechos fundamentales que le son garantizados por la Constitución y la ley al justiciable, pues se le ha vulnerado a mis defendidos, la garantía Constitucional del debido proceso y en especial el derecho a la defensa, y así respetuosamente, solicitados sea declarado.

Estos vicios que contiene la acusación presentada contra mis representados, la hacen inviable, toda vez que por mandato constitucional y legal, la misma debe ser declarada nula de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y así respetuosamente SOLICITAMOS SEA DECLARADO y en consecuencia sea DESESTIMADA LA ACUSACIÓN presentada y dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad con lo previsto en el 301 en relación con el artículo 20, numeral 2, y artículo 127, numeral 11, todos Código Orgánico Procesal Penal.

Lamentablemente no se le permitió a la Defensa solicitar al Tribunal, la corrección del acta, por cuanto no se le dio lectura, en consecuencia en el Acta Audiencia de Preliminar, se aprecia de manera incoherente parte de la exposición en relación a este particular, sin embargo, consta en la misma la ratificación en forma oral del escrito de descargo, presentado por la Defensa en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, que contiene lo expuesto verbalmente en la Audiencia y se dejo constancia, entre otros, al folio ciento cuarenta y ocho (148) del Acta y en la decisión recurrida a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162), la solicitud de nulidad absoluta que requiera la Defensa con fundamento al defecto e imprecisión en la imputación, constituida por el hecho que aun cuando el Ministerio Público “no imputo grado de participación, acuso, sin previa imputación, a nuestros patrocinados como “coautores de los delitos imputados, generando con ello la indefensión absoluta, toda vez que impidió impugnar y reproducir las pruebas necesarias para desvirtuar la imputación que hace el Ministerio Público en la acusación presentada,…

En el capitulo denominado “PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL”, al folio ciento sesenta y ocho (168), el Juez A Quo, no hace referencia al defecto e imprecisión en la imputación Fiscal, que a criterio de la defensa, genera estado indefensión absoluta a los procesados, limitando su decisión de la siguiente manera:

…se NIEGA, La Nulidad de la Acusación Penal solicitada por la Defensa Privada, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este sentido, la Dra. YSMENIA F.H.,…Juez Cuarto (4°)…en funciones de Control…, Extensión Carúpano, viola la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieren en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, La omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que menoscaba derechos y garantías constitucionales y procesales, de los ciudadanos R.J.V.L., J.G.G.R., WIRNER R.M.M., F.R.M.M., en violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho ala defensa, previstos en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12, por incumplimiento de lo exigido en el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que vicia de nulidad absoluta tal pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido y conforme a dichas disposiciones solicitamos que ASI SEA DECLARADO.

SEGUNDA DENUNCIA

EL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE OCASIONA LA OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS EXPERTICIAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACUSACIÓN FISCAL

Por violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6, 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Durante la Audiencia Preliminar en la causa, celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, la Defensa expuso en forma sucinta, su pretensión de declaratoria de nulidad de las experticias que sirven de fundamento a la Acusación Fiscal, por violación al debido proceso, como se expresa a continuación:

Del examen minucioso de las actuaciones practicadas y consignada por el Ministerio Público en la presente causa, se evidencia que no consta que se haya cumplido con el requisito de la PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA al momento de colectar las muestras que presuntamente se utilizaron para la práctica de las Experticias N° 9700-236-1168-117-13, de fecha 13-06-2013, emanada del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná,, suscrita por la funcionaria MILWANNY GUEVARA Y N° PDV-RO-GT-13CCCCE016, de fecha 03-05-2013, emanada de la Gerencia Técnica de la Superintendencia de Laboratorio, Refinería Puerto La Cruz, Petróleos de Venezuela, suscrita por los Ingenieros G.A.R., W.A., H.M. y D.A., que presuntamente se practico a cuatro (04) muestras supuestamente colectadas en la embarcación de madera a motor “DON LUIS2, donde en fecha 22-05-2013, fueron aprehendidos mis patrocinados. No entiende esta Defensa, como el Ministerio Público garante del debido proceso, promueve una experticia practicada diecinueve (19) días antes del procedimiento y en franca violación del “manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F.”, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte del Ministerio Público.

(…)

La Defensa desconoce cuándo, cómo, dónde y quienes colectaron las supuestas muestras, en franca violación del procedimiento establecido ene. “Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F., que fueran utilizadas par ala práctica de las Experticias N° 9700-236-1168-117-13, de fecha 13-06-2013, emanada del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná y N° PDV-RO-GT-13CE016, de fecha 03-05-2013, emanada de la Gerencia Técnica de la Superintendencia de Laboratorio, Refinería Puerto La Cruz, Petróleos de Venezuela, en consecuencia, solicitamos sea decretada LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS EXPERTICIAS OFRECIDAS COMO MEDIOS DE PRUEBA, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser actos cumplidos en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.

(…)

En la recurrida, que cursa en el expediente a los folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta (170), no existe pronunciamiento del Tribunal A quo, en relación a la solicitud de nulidad absoluta de las experticias que planteara la Defensa durante la Audiencia Preliminar, con fundamento a la inexistencia de la cadena de custodia de las evidencias físicas, en flagrante violación al debido proceso, con fundamento a ello, la Juez A Quo viola la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieren ene. Ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por lo que se observa que la omisión en la que incurre la Dra. YSMENIA F.H.,…al dictar la decisión recurrida. Constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que la vicia de inmotivación, en menoscabo de derechos y garantías constitucionales y procesales de los imputados, en violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12, por incumplimiento de lo exigido en el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando la nulidad absoluta tal pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido y conforme a dichas disposiciones solicitamos que ASÍ SEA DECLARADO.

TERCERA DENUNCIA

EL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE OCASIONA LA OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A ¿Cuál DE LAS DOS ACUSACIONES PRESENTADAS EN DIFERENTES OPORTUNIDADES PROCESALES POR EL MINSITERIOPÚBLICO, FUE ADMITIDA EN SU TOTALIDAD?

Por violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6, 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Durante la Audiencia Preliminar en la causa, celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, EN LA CAUSA, LA fiscal del ministerio Público, procedió a ratificar los dos escritos de acusación que habían sido presentados ante el tribunal, el primero, en su oportunidad legal correspondiente y el segundo, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2013, de forma extemporánea, según consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del Acta y en la decisión apelada, al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente.

Al folio ciento cincuenta y tres (153) del Acta y de la decisión al folio ciento sesenta y siete (167), de la causa, el pronunciamiento del Tribunal se limita a:

…vamos a proceder a dar contestación a la solicitud fiscal, considerando quien como Juez decide admitir, TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público…

“Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal…”

Generando con tal pronunciamiento un total estado de indefensión a la Defensa, por cuanto la Dra. YSMENIA FERNÁNDE HERNÁNDEZ,…omite señalar cuál de las dos (02) acusaciones presentadas por el Ministerio Público, en oportunidades legales diferentes, una dentro del lapso legal y la otra, extemporáneamente, es admitida?, y en consecuencia, cuales pruebas van a ser objeto de contradictorio en el Juicio Oral y Público?. La recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados, al no indicar cual de las dos 802) acusaciones admite en su totalidad, incumpliendo la obligación que tienen los Jueces de resolver motivadamente los fallos que profieren en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por lo que se observa que la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo impugnado adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, quebrantando derechos y garantías constitucionales y procesales, de nuestros representados, en violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12, por incumplimiento de lo exigido en el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que vicia de nulidad absoluta tal pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido y conforme a dichas disposiciones solicitamos que ASÍ SEA DECLARADO.

CUARTA DENUNCIA

EL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE OCASIONA LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LA ADMISIÓN DE ACTAS POLICIALES COMO PRUEBAS DOCUMENTALES EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Por violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6, 12 322, NUMERAL 2 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Durante la Audiencia Preliminar en la causa, celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, la Defensa expuso en forma sucinta, su oposición a la admisión de las actas policiales, promovidas como pruebas documentales por el Ministerio Público, por violación al debido proceso, como se expresa a continuación:

Considera la defensa que no deben admitirse las Actas Policiales que promueve el Ministerio Público, como otras pruebas o pruebas documentales, en virtud de dicha actas, se levantaron como consecuencia de un procedimiento policial, y las mismas no tienen valor autónomo que permita que se incorporen al proceso con su simple lectura, por lo estas actas policiales no cumplen con las exigencias del artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Actas Policiales que promueve la vindicta Pública, lo que hacen es orientar las pesquisas y las diligencias que se realizan en la fase de investigación y constituyen elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para fundamentar o sustentar la acusación que presento en la causa.

Por otra parte, quienes suscribieron las actas policiales a cuya admisión nos oponemos, fueron promovidos como funcionarios actuantes, por lo que podrán declarar durante el desarrollo del juicio oral y público sobre las actuaciones que practicaron y dejaron constancia, cumpliéndose de esa manera con el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del texto adjetivo penal y en consecuencia, y con fundamento en el principio de libre valoración de la prueba, el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticia, en cumplimiento de los principios de contradicción, inmediación e igualdad entre las partes, por lo que valora como prueba las testimoniales de los funcionarios actuantes evacuadas en su presencia.

Es preciso indicar, que la admisión de éstas actas policiales y su incorporación al proceso como prueba documental, generaría un agravio a las partes, puesto que el juez de juicio pudiere contaminarse en el desarrollo de debate oral y erradamente valorar las mencionadas actas, creando una flagrante violación al debido Proceso, siendo el Debido Proceso, uno de los postulados más importante dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado ene. Artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud que no se trata de cualquier principio establecido por la Ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todas aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de derechos y garantías, que ampara al ciudadano.

(…)

El hecho que no se le permitió a la Defensa, concluida la audiencia, solicitar al Tribunal, la corrección del acta, por cuanto no se le dio lectura, limita nuestra exposición en relación a este particular al folio ciento cincuenta (150) del acta de la audiencia preliminar, del siguiente modo:

…es (sic) este acto nos oponemos a la admisión de los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, 1) Exhibición y lectura del acta policial, de fecha 23-05-2013. 26) Exhibición y lectura del acta de investigación penal, de fecha 23-05-2013. 29) Exhibición y lectura del acta de presentación de imputado (sic) de fecha 24-05-2013 y por último 30) Exhibición y lectura del acta de procedimiento policial de fecha 03-06-2013, nos oponemos a su admisión por cuanto tales pruebas promovidas no constituyen pruebas de informes o documentales, ni tampoco de inspección o registro… y por ello no pueden ser incorporadas como pruebas documentales en franca violación al debido proceso…

En la recurrida, que cursa en el expediente a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta (170), no existe pronunciamiento del tribunal A quo en relación a la oposición que realizamos en contra de la admisión de las actas policiales, promovidas por el Ministerio Público para su incorporación al proceso como pruebas documentales, en violación al debido proceso.

La omisión total de pronunciamiento en la recurrida, la vicia de inmotivación, al violarse la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieren en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en menoscabo de derechos y garantías constitucionales y procesales, de los imputados, en violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12, por incumplimiento de lo exigido en el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que vicia de nulidad absoluta tal pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido y conforme a dichas disposiciones solicitamos que ASÍ SEA DECLARADO.

QUINTA DENUNCIA

EL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE OCASIONA LA ADMISIÓN DE LAS EXPERTICIAS PRACTICADAS EN CONTRAVENCIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Por violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6, 12, 181, 187 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 3 de la Resolución Conjunta que crea el “Manual único de procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F.”, en los términos siguientes:

Al folio ciento cincuenta y tres (153) del Acta y de la decisión al folio ciento sesenta y siete (167), de la causa, el pronunciamiento del Tribunal se limita a:

…vamos a proceder a dar contestación a la solicitud fiscal, considerando quien como Juez decide admitir, TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público…

“Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por el Representante Fiscal…”

La recurrida admite pruebas incorporadas al proceso en grave violación al debido proceso. Tal admisión la consideramos al margen de la ley, por cuanto se ha producido la incorporación ilegal de esa pruebas viciadas al proceso, que podrán erróneamente ser objeto de valoración ante el Juez de Juicio, en perjuicio de nuestros patrocinados, tal violación del proceso en detrimento de nuestros defendidos les causa un gravamen irreparable.

Del examen minucioso de las actuaciones practicadas y consignada por el Ministerio Público en la presente causa, se evidencia que no consta que se haya cumplido con el requisito de la PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA al momento de colectar las muestras que presuntamente se utilizaron para la práctica de las Experticias N° 9700-236-1168-117-13, de fecha 13-06-2013, emanada del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, suscrita por la funcionaria MILWANNY GUEVARA, que presuntamente se practicó a tres (03) muestras y N° PDV-RO-GT-13CCCCE016, de fecha 03-05-2013, emanada de la Gerencia Técnica de la Superintendencia de Laboratorio, Refinería Puerto La Cruz, Petróleos de Venezuela, suscrita por los Ingenieros G.A.R., W.A., H.M. y D.A., que presuntamente se practico a cuatro (04) muestras siendo que en fecha 22-05-2013, fueron aprehendidos mis patrocinados. No entiende esta Defensa, como el Ministerio Público garante del debido proceso, promueve una experticia practicada diecinueve (19) días antes del procedimiento y en franca violación del “manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F.”, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte del Ministerio Público y de los órganos auxiliares de la Investigación penal.

(…)

La Defensa desconoce cuándo, cómo, dónde y quienes colectaron las supuestas muestras en función de las cuales se practicaron las experticias que se impugnan, en franca violación del procedimiento establecido en el “Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F., que fueran utilizadas para la práctica de las Experticias N° 9700-236-1168-117-13, de fecha 13-06-2013, emanada del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná y N° PDV-RO-GT-13CE016, de fecha 03-05-2013, emanada de la Gerencia Técnica de la Superintendencia de Laboratorio, Refinería Puerto La Cruz, Petróleos de Venezuela, en consecuencia, solicitamos sea decretada LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS EXPERTICIAS OFRECIDAS COMO MEDIOS DE PRUEBA, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser actos cumplidos en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se tengan como no admitidas tales experticia, como pruebas documentales para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.

SEXTA DENUNCIA

EL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE OCASIONA LA ADMISIÓN DE ACTAS POLICIALES COMO PRUEBAS DOCUMENTALES POR SU INCORPORACIÓN AL PROCESO EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Por violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6, 12, 322, numeral 2 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Al folio ciento cincuenta y tres (153) del Acta y de la decisión al folio ciento sesenta y siete (167), de la causa, el pronunciamiento del Tribunal se limita a:

…vamos a proceder a dar contestación a la solicitud fiscal, considerando quien como Juez decide admitir, TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público…

“Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por el Representante Fiscal…”

Con ocasión a lo cual, fueron admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas documentales, al Ministerio Público, las siguientes:

1) Exhibición y lectura del acta policial, de fecha 23-05-2013

Exhibición y lectura del acta de investigación penal, de fecha 23-05-2013.

26) Exhibición y lectura del acta de investigación penal, de fecha 23-05-2013

29) Exhibición y lectura del acta de presentación de los detenidos, de fecha 24-05-2013.

30) Exhibición y lectura del acta de procedimiento policial de fecha 03-06-2013.

El A Quo, incorporó las actas, antes indicadas, como pruebas documentales en el proceso, encuadrándolas en lo establecido en el artículo 322, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una errada interpretación a tales actas, pretendiendo equipararlas a una prueba documental, de aquellas que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio oral.

(…)

El A quo, erró en su decisión, al admitir las actas policiales y el acta de la audiencia de presentación de detenidos como pruebas documentales para ser incorporadas en el juicio oral, puesto que dichas actas lo que constituyen son una actuaciones procesales y no pruebas documentales, por lo que es preciso indicar, que la admisión de éstas y su incorporación al proceso como pruebas documentales, generaría un agravio a las partes, siendo que el Juez de juicio pudiere contaminarse en el desarrollo del debate oral y posteriormente valorar las mencionada actas, creando una flagrante violación al debido Proceso. En consecuencia solicitamos que se tengan como no admitidas dichas actas, como pruebas documentales. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.

REVISIÓN DE MEDIDA

De producirse la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar, por inmotivación de la recurrida, y retrotraerse el proceso con el consecuente retardo procesal que acarrea, en perjuicio de nuestros patrocinados o decretarse la nulidad de las experticias que sirven de fundamento a la Acusación Fiscal y tenerse como no admitidas las actas policiales y el acta de la audiencia de presentación de detenidos, como pruebas documentales, a los efectos del Juicio Oral y Público, por cuanto varían las circunstancias a favor de los imputados, al no existir en relación a la acusación fiscal, pronostico de condena, con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente, solicitamos les sea otorgada a los ciudadanos R.J.V.L., J.G.G.R., WIRNER R.M.M., F.R.M.M., una medida cautelar mímenos gravosa, de posible cumplimiento, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, ponderadas bajo los criterio de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.

(…)

PRIMERO

Las irregularidades que adolece la decisión recurrida, no pueden ser convalidadas, con fundamento en la misma produce la vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, en perjuicio de nuestros representados, siendo lo producente y ajustado a derecho solicitar se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, por ante el Juzgado Cuarto (4°) …en funciones de Control,…Extensión Carúpano, y se ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 174 y 175, 127, 311 y 313, del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales a los imputados, específicamente el de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al artículo 26 ibidem, así como el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso establecidos en el artículo 49 Constitucional en relación con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la exigencia de la motivación de las decisiones previstas en el artículo 157 eiusdem, al haberse omitido pronunciamiento en el acto de audiencia preliminar sobre:

1.1.-El defecto e imprecisión en la imputación fiscal que genero indefensión.

1.2.- La solicitud de nulidad de las experticias que sirven de fundamento a la acusación fiscal.

1.3.- ¿Cuál de las dos (02) acusaciones presentadas por el Ministerio Público fue admitida en su totalidad?

1.4.- La oposición de la Defensa a las admisiones de las actas policiales y de la Audiencia de Presentación de los detenidos, promovidas para su incorporación como pruebas documentales por la Vindicta Pública.

SEGUNDO

Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS EXPERTICIAS N° 9700-236-1168-117-13 Y N° PDV-RO-GT-13CE016, admitidas como medios de prueba documentales, por haber sido obtenidas en violación al debido proceso, previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Conjunta que crea el “Manual único de procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F.”, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser actos cumplidos en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y EN CONSECUENCIA COMO NO ADMITIDAS PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO COMO PRUEBAS DOCUMENTALES, al Ministerio Público.

TERCERO

Se declaren COMO NO ADMITIDAS PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO COMO PRUEBA DOCUMENTALES, al Ministerio Público, por no encuadrarse en numeral 2, del artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: 1) El acta policial, de fecha 23-05-2013; 26) El acta de investigación penal, de fecha 23-05-2013; 29) El acta de presentación de los detenidos, de fecha 24-05-2013 y 30) El acta de procedimiento policial de fecha 03-06-2013.

CUARTO

Se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre nuestros defendidos ciudadanos R.J.V.L., J.G.G.R., WIRNER R.M.M., F.R.M.M., suficientemente identificados en autos, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado sucre, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Primigeniamente, esta Representación Fiscal considera que el Recurso de Apelación ejercido por los abogados representantes de la defensa de los acusados R.J.V., J.G.G.R., WIRNER R.M. y F.R.M.M., plenamente identificados en las actas, es manifiestamente infundado y debe ser declarado SIN LUGAR, toda vez, que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ser recurrido por la vía del ejercicio del recurso de apelación, tal como ha quedado por sentado en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 627, de fecha 18-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estelas Morales Lamuño, proferida en el Exp. N° 08-0224,…

(…)

La naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria, que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate y que ordene el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, y en tal sentido resulta manifiestamente infundado la apelación que por demás fue interpuesta de manera extemporánea por la defensa de los acusados R.J.V., J.G.G.R., WIRNER R.M. y F.R.M.M., contra el auto de apertura a juicio, que contiene las razones de hecho y de derecho por las cuales fue admitida en su totalidad la acusación penal interpuesta, así como las pruebas ofrecidas por este Ministerio Fiscal, resultando imposible apelar contra esta decisión, toda vez, que de igual modo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente en la decisión N° 485, de fecha 23-03-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, proferida en el Exp. N° 08-0088, “(…) Contra la decisión que admite la acusación fiscal, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de Apelación” (Subrayado nuestro).

Asimismo, es coincidente y reiterado con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 269, de fecha 20-05-2008, Exp. N° 08-0076, “(…)

Es de hacer notar, que ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio que admite la acusación fiscal, tal como se ha suscitado en el caso de marras, en el cual pretende la defensa, impugnar la admisión de la acusación fiscal presentada por esta representación conjunta, a través de la apelación del auto de apertura a juicio, lo cual ha sido establecido en Sentencia N° 169, del 28-02-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa estela Morales Lamuño, proferida en el Exp. N° 05-2126, Sentencia N° 634, del 21-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, proferida ene l Exp. N° 08-0135 y la sentencia N° 1008, del 27-06-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, proferida en el Exp. N° 06-0568,…

(…).

De tal manera, que la apelación de la defensa ejercida contra la admisión de la acusación de las pruebas ofrecidas resulta ser manifiestamente infundada y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR, por esa honorable Corte de Apelaciones.

Asimismo, alega la defensa que la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas ofrecidas, se encuentran revestidas de nulidad absoluta, así como la Audiencia de Presentación de Imputados y los actos de investigación practicados, que constituyeron las fuentes de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por la Jueza de la recurrida, lo cual mal puede ser considerado como un acto violatorio de algún derecho, toda vez que, los imputados fueron aprehendidos y debidamente presentados ante el Tribunal de Control Constitucional, fueron debidamente asistidos por sus abogados defensores, quienes pudieron acceder desde el inicio del proceso penal a las actas procesales y solicitar diligencias exculpatorias en su favor, así como ejercer los recursos ordinarios pertinentes que en su oportunidad no ejercieron, razón por la cual a todas luces resulta extemporánea y temeraria la apelación que se ejerce en este estado procesal contra la admisión de la acusación penal y de las pruebas ofrecidas, toda vez que, de manera integral el Juez de la causa ejerció el control Constitucional, de toda la fase preparatoria y de investigación en el presente proceso, y luego de ello en la fase intermedia, cumplió con los sistemas de control formal y material de la acusación admitiendo indefectiblemente el libelo acusatorio presentado y determinando el objeto de juicio, que será controvertido por las partes en el debate oral y público, razón por la cual resulta manifiestamente infundada la apelación de la defensa, que no ha mencionado de manera concreta y especifica cuales fueron los actos procesales que a su consideración se encuentran revestidos de nulidad absoluta, cuando el Juzgador solo ha cumplido con la voluntad concreta de la ley, al ordenar el pase a juicio oral y público, para el descubrimiento de la verdad y enaltecer el derecho a la Justicia, componente esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Todos estos derechos que componen el denominado Debido Proceso, se encuentran además contenidos dentro del nuestro texto adjetivo penal, especialmente el derecho al juicio previo y debido proceso en su artículo 1…

(…)

Es de hacer notar, en cuanto a la solicitud de la defensa de Nulidad Absoluta de todo el desarrollo del proceso penal, que las nulidades son regidas por los principios de taxatividad y trascendencia aflictiva, los cuales requieren que el recurrente establezca de manera concreta cual es el acto que vicia de nulidad al proceso y por ende trasciende a los demás actos procesales, o que haya afectado la intervención, asistencia y representación del imputado o que los actos hayan sido obtenidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual no ha sido expresado o debidamente motivado por los representantes de la defensa, razón por la cual la apelación ejercida debe ser declarada SIN LUGAR, al resultar manifiestamente infundada, y así pedimos que sea declarada.

(…)

En el presente procedimiento, tanto en la fase preparatoria como en la fase intermedia se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, para que ninguno de sus actos puedan ser atacados de nulidad, por cuanto estas actuaciones fiscales o diligencias judiciales de este procedimiento no han ocasionado ningún perjuicio a las partes intervinientes, dado que se han observado todas las formas procesales. Los imputados han tenido el derecho y se le respetado a estar asistido o representado por abogado u abogados, que han ejercido a plenitud su derecho a la defensa técnica, es decir a todo lo concerniente a su intervención, asistencia y representación. En ningún momento se han realizado actos que impliquen inobservancia o violación de derecho o garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera en el presente procedimiento, se ha respetado el debido proceso y los imputados han tenido acceso desde la fase preparatoria, hacer uso de su derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Se evidencia de los autos que a los coimputados en la presente causa, se le respetaron y se le siguen respetando todos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron leídos y firmados por los mismos en forma libre de todo apremio y coacción, prueba de ello corre inserto en autos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que la decisión dictada en fecha 30-09-2013, esta ajustada a derecho, cumpliéndose con el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con todas las garantías Constitucionales y legales previstas en la Legislación Venezolana vigente.

Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del estado Sucre, en la presente causa estamos en presencia de delitos que atentan contra el Patrimonio de la Nación. Aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que fundamentan el escrito acusatorio, han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido ene. Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la fundamentación de la Privación Judicial preventiva de libertad, cumple con todos los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la conducta de los imputados encuadra típicamente en el supuesto contenido en la norma como COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el artículo 3 y 7 de la Ley Sobre el Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Configurándose el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiere imponerse, la magnitud del daño causado, y por cuanto los mismos en libertad pudieren influir para que expertos, testigos, y funcionarios actuantes se comporten de manera desleal, reticentes, y ponga en peligro la realización de la justicia, por lo tanto es procedente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.

Toda vez que en fecha 22/05/2013 siendo las 22:30 horas, la Lancha Motor “DON LUIS”, fue abordada por los funcionarios de la estación Principal de Guardacostas quienes tras una exhaustiva inspección se le encontró varios litros de combustible denominado Gas-Oil, tomando en consideración que dicha embarcación posee una capacidad para almacenar la cantidad de 23.000 litros de Gasoil, distribuidos en 10 tanques para combustible, y hasta la fecha de su detención había suministrado presuntamente para realizar faenas de pesca la cantidad de 73.400 litros de gasoil tal y como consta de facturas anexas al folio 58 del expediente, asimismo se observó en el tanque destinado para almacenaje de agua potable, ubicado en la proa de la embarcación, la presencia de la misma sustancia oleosa presente en los depósitos antes mencionados, realizándole un sondeo de medición al tanque, observándose una cantidad aproximada de Tres Mil (3.000) Lts de dicha sustancia oleosa.

Por consiguiente, los hechos que generaron la presente causa y los medios de pruebas recabadas en el presente caso son elementos suficientes para que este Ministerio Fiscal, proceda a tipificar la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el artículo 3 y 7 de la Ley Sobre el Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de encuadrar todos los elementos del tipo dentro de la citada normativa penal.

(…)

De tal manera que hablar de hechos de la delincuencia organizada, se debe destacar que se está ante delitos de carácter grave de alcance e impacto trasnacional, los cuales con cometidos por grupos delictivos organizados y estructurados.

(…)

Tales hechos constituyen delitos pluriofensivos que afectan gravemente bienes jurídicos tutelados como el patrimonio, la libertad individual, entre otros resultando ser complejos en su investigación, debido a la estructura organizada que comporta el uso de sistemas tecnológicos de avanzada para delinquir y a la vez evadir los sistemas de control de los órganos operadores de justicia.

Cabe destacar que el recurso de Apelación interpuesto por la defensa es temerario y extemporáneo, por cuanto al Audiencia Preliminar se realizó el día 26 de septiembre del 2013, cumpliéndose con lo establecido en los artículos 309, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y estaban a derecho y presente todas las partes, en donde el tribunal decidió en presencia de todos la admisión en su totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, de los medios de pruebas, de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, y sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, dicha decisión se realizo ante las partes, se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, tal y como lo tiene establecido el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora la defensa en forma temeraria interpone Recurso de Apelación en fecha 01 de Octubre del 2013, de manera Extemporánea, por cuanto estamos en presencia de una apelación de autos y no de sentencia definitiva, alegando sentencia de fecha 30 de Octubre del 2013, siendo que la defensa quedo debidamente y legalmente notificada de dicha decisión desde el día 26-09-2013, fecha en que se celebró legalmente la AUDIENCIA PRELIMINAR, en presencia de todas las partes, utilizando tácticas dilatorias en el presente caso, para enervar o menoscabar los argumentos validos de derecho que fundamentaron la Acusación Fiscal.

Esta Representación Fiscal, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, solicita muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, al resultar manifiestamente infundada y extemporánea, toda vez que el auto de apertura a juicio que admite la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, no es susceptible de ser recurrido por la vía del Recurso de Apelación y ratifique la decisión emanada del tribunal de la recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

En el día 26 de Septiembre de 2013, se constituyo en la Sala de Audiencia N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primero Instancia Estadales Municipales En Funciones De Control, N°04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. D.R., y los alguaciles, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2013-001855, seguida a los imputados F.R.M.M., venezolano, de 47 años de edad, nacido el 05-09-65, Cédula de Identidad Número V- 11.142.775, de estado civil casado, hijo de J.J.M.A.J. mata, de profesión u oficio Pescador, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Sector Las Casita Dos, Municipio A.d.E.S., WIRNE R.M.M., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 21-11- 92, Cédula de Identidad Número V- 21.540.655, de estado civil soltero, hijo de F.M. y X.M., de oficio Pescador, residenciado en: Las casita uno del Morro, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, J.G.G.R. venezolano, de 44 años de edad, nacido el 31-01-69, Cédula de Identidad Número V- 9.455.153, de estado civil soltero, hijo de R.A.G. y M.d.V.R.d.G., de oficio Pescador, residenciado en: El Morro, S.D., calle Los Chaguaramos, casa S/N, cerca de la Bodega Noemí, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y R.J.V., venezolano, de 39 años de edad, nacido el 09-10-73, Cédula de Identidad Número V- 11.969.760, de estado civil casado, hijo de L.B.V. y P.L., de oficio Comerciante, residenciado en: el Morro, Calle Principal, casa S/N, frente al bodegón Los Andes Artue, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes con el a.d.A. se sala, y se constató que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Briyo, los imputados F.R.M.M., Wirne R.M.M., J.G.G.R. Y R.J.V. y las Defensoras Privadas Abg. M.S. y I.M.. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 27-08-2013 contra de los ciudadanos imputados: F.R.M.M., WIRNE R.M.M., J.G.G.R. Y R.J.V., por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-05-2013, cuando una comisión de la Estación de Guarda Costa de Carúpano, se encontraba en comisión de patrullaje marítimo nocturno, a bordo del bote peñero EPGCGA-06, cuando procedió a efectuar una inspección de documentación y seguridad marítima a la lancha motor DON LUIS, matricula ADSS-4123, a fin de verificar documentaciones exigidas legalmente en el artículo 31 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas; la cual se encontraba fondeada en la bahía del morro de Puerto Santo, aproximadamente a una milla náutica del muelle de la M.P.; en la embarcación se encontraba a bordo el ciudadano W.R.M.M., como vigilante de la lancha; al cual se le solicito que llamara al Capitán o propietario y luego de abordar la embarcación los ciudadanos J.G.G.R. ( Capitán de la embarcación) R.J.V.L. ( Propietario de la Embarcación) y el ciudadano F.R.M.M., según el rol de tripulación de dicha lancha es C/ Maestre. Se dio inicio a la inspección de dicha embarcación y se detectó la presencia de unos depósitos de presunto combustible dentro del local destinado como Cava de Refrigeración, por lo cual se le ordenó al Capitán de la Embarcación, dirigirse al muelle de Carúpano y al efectuar inspección detallada se pudo evidenciar la presencia de 16 depósitos de combustibles de 200 litros aproximadamente cada uno. Quince (15) depósitos de combustible, con capacidad para 60 litros cada uno, contentivo de una sustancia oleosa, presuntamente Gasoil; Continuando con la inspección de documentación y seguridad, se observó en el tanque destinado para almacenaje de agua potable que se encuentra a la proa de la embarcación, la presencia de la misma sustancia oleosa presente en los depósitos antes mencionados, realizándole un sondeo de medición al tanque, observándose una cantidad de tres mil litros aproximadamente de la sustancia oleosa y una vez realizadas las experticias se evidencia que esa sustancia oleosa es GASOIL. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Se sirva mantener la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que fue acordada en fecha 24-05-2013. Se mantenga la Medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

” Acto seguido, la Ciudadana Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyes y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: F.R.M.M., venezolano, de 47 años de edad, nacido el 05-09-65, Cédula de Identidad Número V- 11.142.775, de estado civil casado, hijo de J.J.M.A.J. mata, de profesión u oficio Pescador, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Sector Las Casita Dos, Municipio A.d.E.S., y expone: ratifico mi declaración rendida en la audiencia de presentación,. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito WIRNE R.M.M., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 21-11- 92, Cédula de Identidad Número V- 21.540.655, de estado civil soltero, hijo de F.M. y X.M., de oficio Pescador, residenciado en: Las casita uno del Morro, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: ratifico mi declaración rendida en la audiencia de presentación. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le cede la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito J.G.G.R. venezolano, de 44 años de edad, nacido el 31-01-69, Cédula de Identidad Número V- 9.455.153, de estado civil soltero, hijo de R.A.G. y M.d.V.R.d.G., de oficio Pescador, residenciado en: El Morro, S.D., calle Los Chaguaramos, casa S/N, cerca de la Bodega Noemí, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: ratifico mi declaración rendida en la audiencia de presentación,. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le otorga la palabra al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito R.J.V., venezolano, de 39 años de edad, nacido el 09-10-73, Cédula de Identidad Número V- 11.969.760, de estado civil casado, hijo de L.B.V. y P.L., de oficio Comerciante, residenciado en: el Morro, Calle Principal, casa S/N, frente al bodegón Los Andes Artue, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: ratifico de igual manera mi declaración rendida en la audiencia de presentación,. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. I.M., quien expone: en este cata las defensa ratifico a ratificar en todas y cada una de sus parte de promoción de pruebas presentada en su oportunidad legal, y el escrito de descargo presentado en fecha 19 de los corrientes, por lo que procedo en este acto a realizar una exposición suscritas de lo expuesto, en nuestros carácter de representes de los imputados, como punto previo: solicitamos la nulidad absoluta del acta de aprehensión por considerar que el Ministerio Publico incurrió en su oportunidad en violación flagrante al debido proceso y siendo que no fue solicitado en la oportunidad en la audiencia para oír a los detenidos, del examen del acta de policial donde constan la aprehensión de mis patrocinados consta que su aprehensión no se practico de manara flagrante ni tampoco mediada orden judicial, en violación de lo previsto del art 44 ordinal 1 en relación con el 49 de las Constitución, del examen de las actuaciones y se evidencia que la embarcación Don Luís, cuya identificación plena constan en autos, se encontraba fondeada, esto quiere decir inmóvil, y el ciudadano Wirne marcano Marcano, quien cumple funciones ocasionalmente como vigilante en dicha embarcación fue abarbado por los funcionarios actuantes quienes lo obligaron a trasladarse en la embarcación y realizar llamada telefónica al propietario de la misma ciudadana R.J.v.L., a su Capitán J.G.R., y a su Padre F.M., quienes se encontraban en su residencia y se vieron obligados por la situación irregular que se presentaba en torna a la embarcación a presentarse en dicho lugar practicándose en ese momento su aprehensión, hecho este que no encuentra en el concepto de fragancia o cuasi fragancia previsto por el legislador en el articulo 234 del COPP; con fundamento a ello solicitamos a este tribunal, sea decretada la nulidad absoluta del acta policial donde consta la aprehensión de nuestros patrocinados y en consecuencia de la acusación fiscal a la que le sirve de fundamente a dicha acusación de conformidad con lo previsto en los articulo 174, 175 en relación con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal penal, y así pedimos s declare, en armonía como segundo punto solicitamos la nulidad absoluta del escrito de acusación presentada por el Ministerio Publico, por violación grave al derecho a la defensa, con fundamento en el defecto e impresión que se evidencia en torno a la imputación fiscal en relación a nuestros patrocinados, es el caso que ha establecido el legislación y desarrollo en doctrina que para imputar formalmente a una persona no solo baste indicar el hecho que se le atribuye, por cuanto es necesario indicar en relación a cada uno de los imputados el hecho concreto que se presume cometió el imputado, esto es por todas las circunstancia facticas así como con todos los elementos de convicción subsumiendo los hechos en el derecho, es el caso de qué de la revisión del acta de presentación que cursa a la primera pieza del asunto a los folios del 76 al 87, se evidencia que el Ministerio Publico, lo imputada a cada una de los imputados un hecho inconcreto ni mucho menos el grado de participación que presumen incurrieron los mismos en los delitos que se le imputa, de la revisión del escrito acusatorio, se desprende una violación grave y subsanable al derecho a la defensa y por cuanto no ser imputados nuestros defendidos en cumplimiento de los requisitos establecidos por legislador y desconociendo la defensa hasta la presentación del acto conclusivo que el Ministerio Publico pretende acusar a nuestros patrocinados como coautores de los delitos imputados, se genero un total y grave estado de indefensión a todos nuestros representados por ello consideramos que estamos en presencia de una imputación inpresisa y defectuosa en franca violación del derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el articulo 49 constitucional, con fundamente con todo lo antes expuesto y siendo que consideramos que la acusación no cumple con lo previsto en el articulo 308 numeral segundo, en cuanto a la obligación de una exposición de una forma clara precisa y circunstanciada es por lo que solicitamos sea decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 en relación con el articulo 179 del Código Orgánico procesal penal, y en consecuencia de ser acogida nuestra solicitud desestime la acusación presentada por el Ministerio Publico y decrete el Sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 301 en relación con el Art. 20 numeral 2 y articulo 127 numeral 11 del código adjetivo penal, como tercer punto pasamos a referirnos a los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico presento acusación por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y del examen de las actuaciones que cursan en autos se evidencia que los hechos, no se subsumen en el tipo penal por el cual el ministerio publico presenta acusación siendo que el delito de Contrabando, es un delito que se comete siempre desarrollando una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana, en la introducción o extracción de bienes de servicio del territorio aduanero, en las actuaciones se evidencia contundentemente y en tal sentido pido al tribunal revise las actuaciones promovidas por el Ministerio Publico que determine que la actividad que realiza el ciudadano R.J.V.L., propietario de la embarcación es la pesca y el comercio de pescado, consta en autos toda la documentación que así lo acredita tramitadas por las autoridades competentes y vigentes para la fecha de los hechos es el caso que en tales actuaciones practicadas con ocasión al procedimiento el Ministerio Publico no evidencia de modo alguno, por parte de nuestros defendidos que hayan existidos introducción o atracción de ningún bien del territorio aduanero, como lo exige el legislador, nuestros defendidos no tenían la intención de comercializar o contrabandear combustible, nunca desarrollaron una conducta dirigida a la comercialización de combustible nunca ejecutaron acción u omisión que encuadre len los tipo penales por los cuales acusa el Ministerio Publico la embarcación Don Luís solo adquiero el combustible que le ras permitido para realizar las faenas de pesca según constan el certificado de arqueo y se desprende de las declaraciones de mis representados en la audiencia para oir detenido que el combustible almacenada adicionalmente pertenecía a la embarcación R.L., propiedad de la ciudadana B.D.V., que es la esposa del ciudadano R.V., consta en autos que dicha embarcación que dicha embarcación se le estaban realizando reparaciones mayores tanto en su maquina como en el tanque de combustible específicamente consta ello, en la inspección practica por el capital de altura B.R., es el caso que no estamos en presencia de un ilícito penal, sino en todo caso en una falta de orden administrativo que fue la de no haber realizado la correspondiente notificación a la capitanía de puerta de las reparaciones mayores a la embarcación todo de conformidad con el articulo 161 y siguientes de la General de Maria y Actividades Conexas, por todo ello solicitamos la desestimación de dicha calificación jurídica y asi pedimos se declare, en torno al delito de asociación para delinquir el Ministerio Publico con el debido respecto no concatena los articulo 27 y articulo 4 numeral 4 numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en tal sentido dejamos constancia que el Ministerio Publico no señala como exige el Legislador, el beneficio económico que presuntamente que con ocasión al delito podrían tener nuestros patrocinados igualmente el Ministerio Publico no individualiza otras personas, integrantes de la tripulación Don Luís como participes en los hechos punible sino que hace suyo como testigo a otros miembros de la Tripulación que se encontraban en las mismas condiciones facticas de nuestros representados, como otro punto el Ministerio Publico no establece el lapso de tiempo que presuntamente podría tener la organización criminal, ni tampoco el hecho de que se hayan asociado ilícitamente con la finalidad de cometer delitos por cuanto se evidencia en autos que son de profesión pescadores y la única asociación es de empleador y empleado en consecuencia consideramos que los hechos no se adecuan en los preceptos jurídicos imputados por el Ministerio Publico y por ello solicitamos sea desestimada la calificaron jurídica, en cuanto a las pruebas, solicitamos la Nulidad absoluta de las experticias practicadas por el CICPC y por la gerencia Técnica de la Superintendencia de laboratorio por violación al debido proceso, del examen de las actuaciones y del escrito acusatorio se desprende que no consta e autos que se hayan cumplido con la Cadena y custodia en franca violación de la resolución conjunta que estable el Manuel única de cadena de custodia y que establece la obligatoriedad de la planilla de la cadena de custodia para evidencias físicas manual de obligatorio cumplimiento para el Ministerio Publico y los funcionarios actuantes es por ello que en vista a la violación fragrante de se evidencia examine ambas experticia por cuanto una de las mismas espeficicamente la elaborada por la Superintendencia de laboratorio de la refinería de puerto la Cruz, se señala que la misma fue practica en fecha 03 de Mayo de 2013, y siendo que mis patrocinados fueron aprehendidos en fecha 22-05-2013, es por ello que la Defensa considera que las evidencias que sirvieron de fundamentos fueron modificadas o alteradas, en virtud de ello solicitamos se decrete la nulidad absoluto que sirvieron de fundamente para el Ministerio Publico presentar acusación de conformidad con los artículos 174, 175 en relación con el 179, por constituir actos, practicados en contravención a o previsto en el debido proceso, es este acto nos oponemos a la admisión de los siguientes medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, 1) Exhibición y lectura del acta policial de fecha 23-05-2013-. 26) Exhibición y lectura del acta de investigación Penal, de fecha 23-05-2013. 29) Exhibición y lectura del acta de presentación de imputado de fecha 24-05-2013 y por ultimo 30) Exhibición y lectura del acta de procedimiento policial de fecha 03-06-2013, nos oponemos a su admisión por cuanto tales pruebas promovidas no constituyen pruebas de informes o documentales ni tampoco de inspección o resgitro de conformidad con lo previsto en el articulo 332 numeral 2 del COPP; y por ello no pueden ser incorporadas como pruebas documentales en franca violación al debido proceso. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada M.S. y expone: Esta defensa sostiene que mis defendidos ciudadanos R.V., J.G.G.F. MARCANO Y WIRNE MARCANO, son inocentes del delito que se le imputa como fue el de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EL DEL CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 7 de la ley de contrabando articulo 20 ordinal 14 y el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia organizada, dicho fundamento lo hago en los siguientes términos: La Ley de Delincuencia Organizada es clara al señalar que se deben dar una seria de preceptos legales para que se puede tipificar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR tales como la reunión de varias persona con la intención de conformar una sociedad para delinquir, debe ser constante y permanente dicha reunión, deben haber desplegado una conducta delictual y haber planificada el hecho a cometer por los cuales previamente los integrantes deben tener conocimiento, en las actuaciones que entregan el expediente y de las declaración dadas por mis representados como fue el caso del ciudadano W.M.; quien ejerce la función de vigilante de la embarcación Don Luís, su trabajo lo ejecuta desde las 07 de la noche hasta las 05 de la mañana con la finalidad de resguardar la embarcación, y de la misma declaración pone en manifiesto que no tienen conocimiento alguno de las actividades que pudiesen haberse realizado en el transcurso del día en la embarcación, aunado al hecho de que las instalación que constituyen las embarcación no teniendo acceso a las mismas, porque estaban cerradas con llave, y de las declaraciones dadas por el resto de mis defendidos queda evidencia que cada una de ellos tienen una actividad laboral independiente no permanecen en reunión, y mucho menos han realizado conducta alguna que conlleve el delito antes mencionado y el delito de Asociación para delinquir, mal pudiera la representación fiscal que por el solo hecho de haber detenido en la presunta fragancia, imputarle el delito de Asociación para delinquir si no están llenos los extremos legales exigidos para acreditarlo, en lo que respecta al delito de Contrabando Agravado dicha ley exige una series de recaudos para tipificar dicho delito, como es que se deben encontrar comercializando, combustible fuera del territorio nacional, o en su defecto realizando actividad para evadir los impuestos aduaneros respectivos a los efectos de cometer los delitos de Contrabando, mis defendido ciudadano FREDDY NMARCANO Y J.G. E INCLUSIBE ciudadano R.V. fueron claros y determinantes al señalar en su declaración de emergencia y necesidad se vieron obligados a resguardar el combustible de la embarcación RAYBERK LUIS en la embarcación Don Luís, en virtud que la misma se encontraba con los tanques de combustibles dañados y se estaban realizando mantenimiento al motor, de la respectiva documentos que aparece inserta en este expediente y que son necesarias para la operatividad y funcionamiento de la embarcación Don Luis se evidencia que la misma tenia la perisología legal pertinente para ejecutar su trabajo, que el certificado de arqueo así como los planos de la embarcación es la documentación que va ha permitir determinar la capacidad de combustible que agarra la embarcación la cual por e numero de tanques es de 23.000 litros y la capacidad de agua que puede utilizar los tanques que en ella se encuentra distribuido y permitidos por la Ley Marítima y Actividades conexas, el trabajo de una embarcación pescara se realiza en un lapso de tiempo de 21 a 25 días y dependiendo el punto donde realice esa embarcación la pesca consume la totalidad de combustible o no, y dependiendo la hora que la realice ya que si la pesca es de noche esto implica que las plantas electrónicas y los demás equipos de la embarcación están es uso y implica un mayor uso del combustible dentro de los documentos que autoriza a la embarcación a cargar combustible emitida por la M.P.s.d.M., así como la Bitácora de pesca documento emitido por insopesca que es un acta que se levanta cada vez que la embarcación llega de pesca y determina las diversas especies, se puede evidenciar de dichos documentos que la embarcación Don Luís siempre compro combustible en el termino legal respectivo después de 21 días luego de realizar sus labores de pesca y nunca lo hizo de manera irregular es decir, semanalmente, que permitiera al tribunal comprobar que efectivamente había una comercialización de combustible de igual forma, de igual forma se evidencia en las facturas de compra de combustible que no siempre era realizado por la totalidad de combustible eran hechos por una cantidad de libros menor de la que le permitía la ley, mal pudiera esta representación fiscal imputar un delito de contrabando, cuando no trajo elementos de convicción que desplegaran el delito antes mencionado y mucho menos demostró el grado de responsabilidad de mis defendido en el citado delito razones por la cual, desestime la acusación del escrito fiscal, decrete el Sobreseimiento y otorgue la L.P. y en supuesto de los caso, que sean admitidas la respectiva acusación fiscal, solicito la revisión de medida privativa incoada en contra de mis defendidos y en su defecto le sea otorgada una medida menos gravosa de conformidad a lo señalado en el art 242 del COPP; en virtud de que mi defendido no presenta antecedentes penales, son personas de buena conducta y honorabilidad en la población en la cual reside, estan domiciliados en la Población del Morro, y sus ingresos son productos de la actividad de pesca que realiza. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: F.R.M.M., WIRNE R.M.M., J.G.G.R. Y R.J.V., por la presunta comisión delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-05-2013, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a la Nulidad Absoluta del acta Policial, donde consta la aprehensión por violación al debido proceso, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas. solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta, solicitada por la defensa . Ahora bien contestada como ha sido vamos a proceder a dar contestación a la solicitud fiscal, considerando quien como Juez decide, ADMITIR, TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos F.R.M.M., WIRNE R.M.M., J.G.G.R. Y R.J.V., por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2013, cuando una comisión de la Estación de Guarda Costa de Carúpano, se encontraba en comisión de patrullaje marítimo nocturno, a bordo del bote peñero EPGCGA-06, cuando procedió a efectuar una inspección de documentación y seguridad marítima a la lancha motor DON LUIS, matricula ADSS-4123, a fin de verificar documentaciones exigidas legalmente en el artículo 31 de la Ley Genera de Marina y Actividades Conexas; la cual se encontraba fondeada en la bahía del morro de Puerto Santo, aproximadamente a una milla náutica del muelle de la M.P.; en la embarcación se encontraba a bordo el ciudadano W.R.M.M., como vigilante de la lancha; al cual se le solicito que llamara al Capitán o propietario y luego de abordar la embarcación los ciudadanos J.G.G.R. ( Capitán de la embarcación) R.J.V.L. ( Propietario de la embarcación) y el ciudadano F.R.M.M., según el rol de tripulación de dicha lancha es C/ Maestre. Se dio inicio a la inspección de dicha embarcación y se detectó la presencia de unos depósitos de presunto combustible dentro del local destinado como Cava de Refrigeración, por lo cual se le ordenó al Capitán de la Embarcación, dirigirse al muelle de Carúpano y al efectuar inspección detallada se pudo evidenciar la presencia de 16 depósitos de combustibles de 200 litros aproximadamente cada uno. Quince depósitos de combustible, con capacidad para 60 litros cada uno, contentivo de una sustancia oleosa, presuntamente gasoil; Continuando con la inspección de documentación y seguridad, se observó en el tanque destinado para almacenaje de agua potable que se encuentra a la proa de la embarcación, la presencia de la misma sustancia oleosa presente en los depósitos antes mencionados, realizándole un sondeo de medición al tanque, observándose una cantidad de tres mil litros aproximadamente de la sustancia oleosa, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose el sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa Privada. Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre LA EMBARCACIÓN “ DON LUIS ”, MATRICULA ADSS- 4123, acordada en fecha 17-09-2013; propiedad del ciudadano R.J.V., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulos 585, 588, ordinal 3 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se NIEGA, La Nulidad de la Acusación Penal, solicitada por la Defensa Privada, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos F.R.M.M., WIRNE R.M.M., J.G.G.R. Y R.J.V., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal en fecha 24-05-2013; y se decide.

IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado F.R.M.M., quien expone: no deseo admitir los hechos, quiero demostrar mi inocencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado WIRNE R.M.M., y expone: quiero ir a juicio oral y publico para demostrar mi inocencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado J.G.G.R. y expone: soy inocente de lo que se me acusa, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado Y R.J.V., y expone: “no admito los hechos, soy inocente quiero irme a juicio es todo”.

DISPOSITIVA

En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, EXTENSION CARUPANO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos F.R.M.M., venezolano, de 47 años de edad, nacido el 05-09-65, Cédula de Identidad Número V- 11.142.775, de estado civil casado, hijo de J.J.M. y A.J. mata, de profesión u oficio Pescador, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Sector Las Casita Dos, Municipio A.d.E.S., WIRNE R.M.M., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 21-11- 92, Cédula de Identidad Número V- 21.540.655, de estado civil soltero, hijo de F.M. y X.M., de oficio Pescador, residenciado en: Las casita uno del Morro, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, J.G.G.R. venezolano, de 44 años de edad, nacido el 31-01-69, Cédula de Identidad Número V- 9.455.153, de estado civil soltero, hijo de R.A.G. y M.d.V.R.d.G., de oficio Pescador, residenciado en: El Morro, S.D., calle Los Chaguaramos, casa S/N, cerca de la Bodega Noemí, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y R.J.V., venezolano, de 39 años de edad, nacido el 09-10-73, Cédula de Identidad Número V- 11.969.760, de estado civil casado, hijo de L.B.V. y P.L., de oficio Comerciante, residenciado en: el Morro, Calle Principal, casa S/N, frente al bodegón Los Andes Artue, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2013. En otro orden de ideas SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos F.R.M.M., WIRNE R.M.M., J.G.G.R. Y R.J.V., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, en fecha 24-05-2013. Se Mantiene LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre LA EMBARCACIÓN “ DON LUIS ”, MATRICULA ADSS- 4123, decretada en fecha 17-09-2013, propiedad del ciudadano R.J.V., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulos 585, 588, ordinal 3 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas I.M., I.R. y M.S., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos R.J.V.L., J.G.G.R., WIRNER R.M.M. y F.R.M.M., así como la contestación al mismo, las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, observa este Tribunal Colegiado que las apelantes basan su recurso, en la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 6, 322, numeral 2;181, 187 y 12, y por incumplimiento de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera arguye la revisión de la medida de privación de libertad con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primera Denuncia: El gravamen irreparable que ocasiona la inmotivación del pronunciamiento que niega la nulidad de la acusación fiscal solicitada con fundamento en defecto e imprecisión en la imputación.

Observa esta Alzada del contenido de las actas procesales, que en la oportunidad procesal de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, las recurrentes hicieron este mismo alegato y solicitaron la nulidad “Omissis”…”solicitamos la nulidad absoluta del escrito de acusación presentada por el Ministerio Publico, por violación grave al derecho a la defensa, con fundamento en el defecto e impresión que se evidencia en torno a la imputación fiscal en relación a nuestros patrocinados”, (ver folios 37). Más sin embargo de igual manera se lee que la Jueza A Quo dejó establecido en el PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a la Nulidad Absoluta del acta policial donde consta la aprehensión, por violación al debido proceso, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, Omissis…“considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas, solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales”, lo que trajo como consecuencia su pronunciamiento, negando así la nulidad solicitada (ver folios cuarenta y uno y cuarenta y dos).

En el caso que nos ocupa la nulidad que se invoca y se pretende sea acogida por esta Alzada, no se alega y mucho menos se fundamenta en los requisitos que debe contener la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal, y de las cuales las recurrentes no solicitaron e invocaron en su oportunidad la excepciones prevista en la Ley Adjetiva.

En este punto se hace de igual manera oportuno recordar que en la Nulidad y sus finalidades, es indispensable señalar y diferenciar dos aspectos: por una parte, el de la reparación, y por la otra, el de la prevención. Por medio del primero, se logra quitarle el efecto a los actos o actuaciones írritos, practicados como consecuencia de su declaratoria. En el de prevención, se invalida parte o la totalidad del proceso.

En el presente caso ninguno de estos dos efectos ha sido alegado ni demostrado por las recurrentes que han ocurrido, tan solo su argumentación manifiesta situaciones propias de debatir, contradecir y demostrar fundadamente durante el desarrollo a realizarse del Juicio Oral, donde el contradictorio es el elemento fundamental de esta fase del proceso penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación de los ciudadanos R.J.V.L., J.G.G.R., Wirner R.M.M. y F.R.M.M. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 27 de Mayo de 2013, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que los ciudadanos antes mencionado pudieran ejercer cabalmente sus derechos a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente y tal como se afirmó anteriormente, se observa que los ciudadano identificados ut supra han ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también han contados con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

De allí que considera esta Alzada que no se dan las circunstancias que pretenden hacer valer las recurrentes para que se declare la nulidad absoluta ni la desestimación de la acusación, pues como ha quedado expuesto en la fundamentación de su recurso de apelación en este caso, que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable a los acusados, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de las garantías Constitucionales y legales, entendiéndose como gravamen irreparable, aquel que está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.”

Por lo que este Tribunal de Alzada observa, que no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable ya que la decisión tomada en audiencia preliminar no puede poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que nos encontramos en la fase intermedia, que no es otra, que aquella que depura el proceso y realiza el estudio de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas e incorporadas en la etapa de juicio oral y público y que además la calificación jurídica pudiese cambiar, en base a lo probado en el Juicio oral y público, en aras del esclarecimiento de la verdad , por lo que no acarrea en este caso violación alguna al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, que conlleve la declaratoria de nulidad alguna como se solicita.Y ASÍ DECLARA.

Segunda Denuncia: El gravamen irreparable que ocasiona la omisión del pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad de las experticias que sirven de fundamento a la acusación fiscal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, determina la forma como debe ser llevado un proceso tanto judicial como administrativo, para lo que prevé que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que tiene que tener la persona en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de saber las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda tener una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Es aquí donde citaremos un criterio emitido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, y expuso: “Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia, y en el caso de ser declaradas sin lugar pueden ser replanteadas en el juicio oral, Si la excepción es opuesta en la fase preparatoria y es desestimada, contra esa decisión la parte puede apelar. La decisión de segunda instancia es definitiva, de suerte que la excepción podrá ser opuesta en la fase intermedia por motivos distintos que los expuestos en la fase preparatoria, por los que fue rechazada”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa las recurrentes pretende enervar la decisión del Tribunal A Quo sustentando; la nulidad absoluta de las experticias ofrecidas como medios de prueba, por violación al debido proceso, observando este Tribunal Superior como complemento a lo alegado por las recurrentes al respecto, manifiestan que debe el Juez precisar si la acusación fiscal, en este caso; reúne las formalidades para estimar culpabilidad, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, como formalidad a verificar.

Al examinar el contenido del escrito acusatorio presentado, así como el pronunciamiento del Juzgador A Quo en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar observamos entre otras cosas lo siguiente:

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos o elementos que debe contener la Acusación presentada por el Ministerio Público, señalando en el contenido del numeral 5 referido al ofrecimiento de los medios de prueba que presentaran en juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad. Ello por cuanto las pruebas serán el medio de la demostración de esa presunción, señalándose su origen, la pertinencia que permite conocer que se pretende demostrar con ella y si ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar. Todo ello conlleva no solo el control formal por el juzgador, sino además el control material referido éste a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el Ministerio Público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, en caso contrario el Juez de Control no dictara auto de apertura a juicio.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1346 de fecha 27-06-2007, precisó:

A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta.

Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse

.

Así pues, cabe destacar que la simple admisión de un medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público no le causa un gravamen al imputado, toda vez que éste debe esperar que ese medio probatorio sea tomado en cuenta por el Juez de Juicio en el momento de dictar la sentencia definitiva. Sólo cuando ese medio de prueba es valorado por el Juez de Juicio, en perjuicio del acusado, entonces el afectado puede intentar el recurso de apelación contra esa decisión, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone como motivo de la impugnación que la sentencia emitida se haya fundamentado en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que no es cierta la afirmación alegada por las recurrentes cuando manifiestan que la negativa de lasolicitud de nulidad absoluta de las experticias que planteara la Defensa durante la Audiencia Preliminar el Tribunal de Instancia le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, y más aún de manera falaz afirma, que se viola el debido proceso y en tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, que la decisión dictada está conforme a derecho Y ASÍ DECLARA.

Tercera Denuncia: El gravamen irreparable que ocasiona la omisión del pronunciamiento en relación a ¿cuál de las dos acusaciones presentadas en diferentes oportunidades procesales por el Ministerio Público, fue admitida en su totalidad?

Nuestra Ley Adjetiva Penal vigente al regular el procedimiento ordinario, en la facultades y cargas de las partes del artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes puedan realizar cualquiera de las actuaciones a las cuales se hacen referencia en la referida disposición, debiendo estipularse un lapso igual en los casos del procedimiento abreviado: cinco (5) días antes de la celebración del juicio oral y público, para que el Fiscal del Ministerio Público consigne su escrito acusatorio. De tal forma, el acusado y su defensa, al tener conocimiento de la acusación fiscal, podrán ejercer plenamente el derecho a la defensa, oponiendo las excepciones a que haya lugar, preparando los argumentos necesarios para rebatir la acusación y promoviendo las pruebas que producirán en el juicio oral, por lo que observa este Tribunal Superior que las recurrentes no ejercen el derecho descrito en el artículo 311 ejusdem y mucho menos hacen mención de la denuncia formulada en la misma audiencia, considerando esta actuación como desleal al proceso, en vista que la representación fiscal en su exposición ratifica el escrito acusatorio de fecha en fecha 27 de agosto de 2013, y admitido por el tribunal A Quo, por considerar que cumple con lo requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a las recurrentes Y ASÍ DECLARA.

Cuarta Denuncia: El gravamen irreparable que ocasiona la omisión de pronunciamiento sobre la oposición de la defensa a la admisión de actas policiales como pruebas documentales en violación al debido proceso

Con respecto a la cuarta denuncia, este Tribunal Superior observa que se desprende del escrito de Apelación que las recurrentes al hacer referencia a la omisión de pronunciamiento por parte de del Tribunal A Quo, por la supuesta violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto que con la admisión del acta policial promovida por el Ministerio Público ya que la misma no tiene valor autónomo que permita que se incorpore al proceso con su simple lectura .En relación con estos alegatos esgrimidos por los recurrentes, esta Corte considera impretermitible destacar el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Ahora bien, señalaron las Recurrentes en su escrito recursivo que con la admisión del Acta Policial y su incorporación al proceso como prueba documental ofrecidas por el Ministerio Público, a su juicio por considerar que generaría un agravio a las partes, por discurrir que ésta por sí sola no tiene valor probatorio, sin embargo se observa la contradicción propia de las recurrentes al señalar en el escrito de apelación que los funcionarios actuantes, podrán declarar durante el desarrollo del juicio oral y público, cumpliendo de esta manera el principio de contradicción con la deposición de los funcionarios que las suscribieron.

Al respecto debemos señalar el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal:

LIBERTAD DE PRUEBA.

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

En tal sentido, considera esta Alzada que las partes tienen la facultad de promover las pruebas que consideren pertinentes para probar su pretensión siempre que las mismas hayan sido obtenidas de manera lícita, siendo discrecionalidad del Juez el admitirlas o no, según su consideración de pertinencia y necesidad

Igualmente en relación al referido artículo señala el catedrático E.L.P.S. en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

Aquí se consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el Código Orgánico Procesal Penal permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencia, estados de ánimos, inferencias indiciarias remotas, y en general todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre las tesis planteadas en juicio. En un Estado de Derecho verdadero, el principio de libertad de prueba está unido indisolublemente al de su licitud y al de su libre apreciación, pues los hombres libres sólo pueden apreciar libremente la prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia…

Así mismo, se evidencia del escrito acusatorio, específicamente a los folios 110 y 111del presente asunto, que el Ministerio Público, efectivamente promovió la declaración de los funcionarios que suscribieron el Acta Policial, por lo cual se desvirtúa lo manifestado por dichas abogadas en el sentido que tales documentales no tienen valor probatorio en tales circunstancias.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, sentencia N° 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

… durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa

(resaltado de este Tribunal Superior).

Con base a las consideraciones anteriores, es criterio de este Tribunal Superior que la admisibilidad de las actas policiales como pruebas documentales, no causa gravamen irreparable para el acusado, pues durante la fase de juicio, las partes podrán debatir las pruebas y alegatos que consideren pertinentes para su defensa, observando quienes aquí deciden que el Tribunal de instancia de manera clara y de detallada ofrece respuesta a lo solicitado por las apelantes en su oportunidad procesal, “Omissis”“…Respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a la Nulidad Absoluta del acta Policial, donde consta la aprehensión por violación al debido proceso, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas. solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados…” por lo que no le asiste la razón a las recurrentes Y ASÍ DECLARA.

Quinta Denuncia: El gravamen irreparable que ocasiona la admisión de las experticias practicadas en contravención del debido proceso

Ahora bien, en el caso que nos ocupa ellas recurrentes pretenden enervar la decisión del Tribunal A Quo sustentando; con la admisión de la prueba de experticia practicad le causa un gravamen irreparable a sus defendidos e intenta que sea acogida por esta Alzada, alegando que la misma se ha incorporado de manera ilegal y por lo tanto vicia al proceso, observando este Tribunal Superior como complemento a lo alegado por las recurrentes al respecto manifiesta que debe el Juez precisar si la acusación fiscal, en este caso; reúne las formalidades para estimar culpabilidad, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, como formalidad a verificar.

Al examinar el contenido del escrito acusatorio presentado, así como el pronunciamiento del Juzgador A Quo en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar observamos entre otras cosas lo siguiente:

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos o elementos que debe contener la Acusación presentada por el Ministerio Público, señalando en el contenido del numeral 5 referido al ofrecimiento de los medios de prueba que presentaran en juicio con la indicación de su pertinencia o necesidad, se sostiene por cuanto las pruebas serán el medio de la demostración de esa presunción, señalándose su origen, la pertinencia que permite conocer que se pretende demostrar con ella y se ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar. Todo ello conlleva no solo el control formal por el juzgador, sino además el control material referido éste a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el Ministerio Público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, en caso contrario el Juez de Control no dictará auto de apertura a juicio.

En el caso que nos ocupa, se observa como el Ministerio Público en relación a todos los medios de pruebas que ofreció para ser evacuados durante el desarrollo del Juicio oral y público, endosó a los mismos el por qué de su pertinencia y necesidad, podemos leer a los folios 126 al 128 del presente asunto donde se deja constancia del ofrecimiento de las pruebas, ya que guardan relación con los hechos objetos del proceso.

Aunado a lo antes dicho, observa este Tribunal Colegiado, que aún sin disentir de lo que pudiere considerarse en la etapa preparatoria de una violación al derecho a la defensa, no es menos cierto que en fundamento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. El próximo paso será el juicio oral y público, es decir la etapa más garantísta y de contradictorio propiamente tal, etapa ésta en la cual además la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público puede cambiar, acorde a las diversas situaciones y posiciones, así como los hechos que durante su desarrollo se vayan demostrando o no, lo cual garantizar tanto al acusado como a su defensa desarrollar todo el acervo probatorio que se ha pretendido llevar a ese juicio , evitándose así las reposiciones inútiles Y ASÍ DECLARA..

Sexta Denuncia: El gravamen irreparable que ocasiona la admisión de actas policiales como pruebas documentales por su incorporación al proceso en violación al debido proceso

Con respecto a esta denuncia, este Tribunal de Alzada, observa que ya esta ha sido alegada y resuelta de manera muy amplia en la cuarta denuncia, por lo que no le asiste la razón a las recurrentes Y ASÍ DECLARA.

Con relación de lo solicitado en su oportunidad procesal como una revisión de la medida impuesta no considera esta Alzada la sentencia recurrida, como inmotivada, al contrario manifestó el tribunal de instancia que ante la presentación de Acusación Fiscal, ello ratificaba la pertinencia y procedencia de la medida de privación de libertad que había sido dictada, y obviamente no alegada en su momento quien solicitó un pronunciamiento en cuanto a la libertad de los acusados, por considerar el Tribunal A Quo, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada en fecha 24-05-2013.

De manera que por una parte se alega una inmotivación en la recurrida en la ratificación de la medida de privación de libertad contra los acusados de autos, y por la otra parte se le solicita a esta Alzada la posibilidad de decretar una medida cautelar de presentación periódica, lo cual considera este Tribunal Colegiado no solo que no es procedente, sino que además ratifica el criterio que para que ésta, de ser el caso; pudiere ser procedente decretarla, han de considerarse cumplidos todos los requisitos como ciertamente se cumplen, para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto la medida cautelar no procederá si no procede primeramente la privación. De allí el enfoque un tanto contradictorio de las recurrentes mismas al respecto.

Finalmente considera esta Corte de Apelaciones, de conformidad a los argumentos, razones y criterios que han quedados explanados en la presente sentencia; que no le asiste la razón a las recurrente siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho el declarar el presente recurso de apelación SIN LUGAR debiéndose CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas I.M., I.R. y M.S., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos R.J.V.L., J.G.G.R., WIRNER R.M.M. y F.R.M.M., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Septiembre de 2013, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados y ADMITIÓ pruebas incorporadas al proceso en violación al debido proceso de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

CYF/lem/ef.-

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