Decisión nº 56 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11.130

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.908.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio G.P.U., F.H., A.P.U.M. y G.A.P.F., titulares de la cédula de identidad N° 7.629.412, 9.525.129, 14.117.541 y 10.525.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.098, 55.995, 91.250 y 98.853, venezolanos, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que se evidencia de Poder apud acta otorgado en fecha 22 de Enero de 2007, el cual corre inserto en el folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: Policía Regional del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abogado R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 7.624.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 29.020, obrando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder notariado por ante la Notaria Pública Decima Primera de Maracaibo, en fecha 07 de Diciembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 99 de los libros de autenticaciones, que riela en el folio ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de destitución del cargo Oficial Mayor de Policía N° 3924 de la Policía Regional del Estado Zulia, contenido en la P.A. N° 002278 suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Zulia ciudadano N.C.A., de fecha 19 de Agosto de 2006.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 2007, el cual fue recibido y se le dio entrada el mismo día. Posteriormente, en fecha 17 de Enero de 2007 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Procurador del Estado Zulia, a través de su órgano subjetivo institucional administrativo, para que remitiera el expediente administrativo y diera contestación al presente recurso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que era un funcionario público de carrera policial al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, con el grado de Oficial Mayor N° 3924.

Que en fecha 19 de Diciembre de 2006, fue destituido de su cargo, al recibir original de la P.A. N° 002278 de fecha 19 de Agosto de 2006, suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, ciudadano N.C.A..

Alegó que para la destitución se le imputaron los siguientes cargos:

Que en fecha 13 de Febrero de 2006, en nota informativa S/N, el Sub-comisario Jefe del Departamento Policial O.V. de la Policía Regional, Lic. Beximo Camargo, dirigida al Director General de la Policía Regional, expuso que en esa misma fecha recibió llamada telefónica del Supervisor de Patrullaje de la Parroquia O.V., Oficial Técnico Primero N° 3399, ciudadano E.V., informándole que la unidad PR-062 se encontraba colisionada con un vehiculo tipo camioneta y con pilares protectores del bahareque posterior del Bingo Maracaibo, y que la referida unidad era conducida por el Oficial Mayor N° 3924 ciudadano J.G., trasladándose posteriormente al sitio del accidente, comunicándole el funcionario de la Policía Municipal que levantó el croquis de posición final del accidente de transito que la responsabilidad de la colisión la tenia el oficial J.G..

Refirió que se le formularon cargos por estar incurso presuntamente en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numeral 2 de la Ley de Policía Regional, relativo al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República y el incumplimiento en el ejercicio de sus funciones del deber de fidelidad a la Constitución de la República, a la Constitución del Estado, a la Ley de Policía Regional y demás normas del Ordenamiento Jurídico.

Alegó que el acto administrativo destitutorio está viciado de nulidad porque violó el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Refirió que en su expediente disciplinario, incoado por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia se desprende, que se desempeñaba como Patrullero de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y que el día 13 de Enero de 2006, aproximadamente a las 5:30 de la Tarde, se encontraba realizando patrullaje rutinario en la unidad policial PR-602 cuando se encontró con un ciudadano identificado como A.T., titular de la cédula de identidad N° 7.812.455 y le indicó que un vehiculo, el cual identificó tenía una actitud sospechosa, por lo tanto intentó seguir al mismo para verificar la información aportada y en la altura de la calle 76 con 9B se detuvo para pasar y no visualizó el vehiculo con el cual colisionó, que era una camioneta adscrita al Instituto Autónomo Regional de Ambiente, perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia.

En tal sentido alegó no estar incurso en la causal de destitución que se le invocó por cuanto consideró, que no se comprobó que fuera el culpable del accidente, ya que refirió que no existe ningún juicio en la jurisdicción de transito que haya determinado su responsabilidad, ya que el funcionario que levantó el croquis del choque no tiene competencia para determinar dicha responsabilidad, además que no iba a exceso de velocidad, ni irrespetó la Ley de Transito y su Reglamento y que por el contrario cumplía con su deber de garantizar la seguridad de la ciudadanía, razón por la cual adujo que no puede atribuírsele que quiso dañar la patrulla a propósito o que fue negligente ya que esas son situaciones propias del desempeño policial que son de alto riesgo y que en todo caso dichas unidades deberían tener un seguro que cubriera ese tipo de accidente y no obligársele a pagar del salario del patrullero como se pretendió hacer, el cual refirió que por negarse a pagar la reparación de la patrulla fue despedido.

Que la imputación de los cargos y la motivación de la destitución violó el Principio de Presunción de Inocencia, porque la Administración no probó los hechos imputados a su persona y en tal sentido se le sancionó en vía administrativa en base a puras presunciones, sin llegarse a la verdad de lo que ocurrió.

Que de la declaración del testigo N.R.V.O. se demuestra que efectivamente había una persecución policial en el cumplimiento de sus deberes.

Que tratándose de la impugnación de un acto sancionatorio de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, la administración es la que tiene la carga de probar la legalidad del acto y no el recurrente.

Denunció que el acto administrativo destitutorio está viciado del falso supuesto, porque la administración dio por comprobado un hecho que no fue cierto, aduciendo que no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente de transito ya que el mismo ocurrió en el desempeño normal de sus funciones y la Administración no demostró los hechos que se le imputaron en los cargos.

Refirió que de la averiguación disciplinaria incoada en su contra y por la cual fue destituido, la Consultoría Jurídica de la Policía Regional del Estado Zulia concluyó que no estaba incurso en la causal de destitución invocada, por cuanto el accidente ocurrió cumpliendo con los deberes inherentes a un buen oficial y que lo que correspondía era la imposición de una sanción de amonestación escrita de conformidad con el artículo 83 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido alegó que el Gobernador Encargado del Estado Zulia, no podía sancionarlo con la destitución si el informe de la Consultoría Jurídica concluía que no habían meritos para destituirlo sino para amonestarlo por escrito, afirmando que tal situación evidencia el vicio de falso supuesto al imponerle una sanción mayor a la que le correspondía aplicarle, tal y como concluyó el mencionado informe de la Consultoría Jurídica.

Por lo anteriormente expuesto alegó que la destitución efectuada por el Gobernador Encargado del Estado Zulia constituye un acto arbitrario, que violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, excediéndose el referido funcionario de sus funciones al destituirle sin haber causal para ello.

Por todos los fundamentos antes expuestos solicitó al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de su destitución, del cargo Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, Chapa N° 3.924 contenido en la P.A. N° 002278 de fecha 19 de Agosto de 2006, dictada por el Gobernador Encargado del Estado Z.D.. N.C.A., notificado en fecha 19 de Diciembre de 2006.

Que se ordene su reincorporación al cargo que venia detentando en el referido órgano Policial como Oficial Mayor.

Y que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, tickets alimenticio, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Policía Regional del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo y que los mismos sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y que en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, el abogado, R.D.R., antes identificado, obrando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

Que la Resolución N° 002278 de fecha 19 de Agosto de 2006 que acordó la destitución del ciudadano J.G.G.A., suscrita por el Gobernador Encargado, se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que de su contenido y motivación se desprende la conclusión inobjetable de las investigaciones llevadas a efecto, las cuales constan en el expediente disciplinario aperturado para tal fin, arrojando como resultado la demostración de la trasgresión del artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, particularmente por el hecho de una conducta notoriamente negligente, la cual causó un perjuicio material severo a la unidad policial N° PR-602, perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, irrespetando la señal de transito terrestre, tal y como se desprende del croquis elaborado por la Autoridad Municipal que levantó el accidente, así como el irrespeto a las normas dictadas por la Dirección General de la Policía Regional en circular anexa a los antecedentes administrativos, donde se señala mediante instrucciones precisas, evitar persecuciones no indicadas por sus por sus superiores ya que en su mayoría terminan en accidentes, comprobándose fehacientemente en actas suficientes elementos de convicción que demuestran su responsabilidad disciplinaria, siendo su conducta contraria a los intereses de la Institución, al no acatar las normas e instrucciones giradas por la Dirección Superior del Organismo al cual estaba adscrito; no existiendo un falso supuesto, habida cuenta que el hecho acaecido fue debidamente comprobado durante la etapa de investigación que se realizó.

Por otro lado señaló que los dictámenes legales emanados de la Consultoría Jurídica de la Dirección General de la Policía Regional, carecen de carácter vinculante en las determinaciones que el máximo jerarca del Ejecutivo Regional tenga a bien dictar en resguardo del orden público y la buena marcha de la Institución Policial, razón por la cual no se justifica que el hecho de haber concluido dicha dependencia legal en una opinión distinta, el acto tenga que necesariamente ajustarse a dicha opinión.

Que en torno a la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, discrepó y negó su existencia, toda vez que se comprobó que el patrullero violó las disposiciones internas de la Dirección Superior, incumpliendo de manera clara con las actividades asignadas, dañando el prestigio del servicio público de seguridad y defensa e incurriendo de manera flagrante en un perjuicio material severo a un bien del Estado, como lo constituía la unidad policial que conducía.

Que efectivamente la Resolución suscrita por la autoridad competente fundamentó su contenido en la declaración rendida por el Sub Comisario (P.R.) Beximo Camargo y en los hechos debidamente comprobados dentro de las investigaciones, apoyándose en el expediente administrativo conforme a la normativa jurídica aplicable y no como lo quiere hacer valer el recurrente en cuanto a que las declaraciones y evidencias no lo incriminan con los hechos acaecidos el 13 de Febrero de 2006. Por el contrario el acto administrativo dictado contra el recurrente se fundamenta en la responsabilidad manifiestamente comprobada al recabarse los elementos que conforman el expediente disciplinario.

Que en cuanto a las entrevistas para aperturar la referida investigación, adujo que las mismas se ejecutan sin la presencia del posible indiciado, ya que en caso de no existir elementos que soporten la respectiva denuncia en torno a las investigaciones realizadas, no ha lugar a la determinación de cargos, la cual implica necesariamente la notificación del funcionario, razón por la cual no existe menoscabo al derecho a la defensa; es decir, sólo en el caso que mediante fundados indicios se realice la formulación de cargos, se procederá a la notificación del respectivo funcionario a objeto de que éste efectúe dentro del término establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su correspondiente derecho a descargo.

Así mismo señaló que la estabilidad de un funcionario Policial no es absoluta y la misma depende a su desempeño en sus funciones y servicios, por lo que en caso de incurrir en una causal de destitución debidamente comprobada, su estabilidad se extingue dando paso a la sanción que genere el procedimiento administrativo aperturado en su contra.

Que en cuanto al falso supuesto alegado por el recurrente, no procede en este caso, debido que al determinarse su responsabilidad en los hechos denunciados y encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones, la norma aplicada se ajusta a la situación de hecho suscitada en el presente caso.

Por tales razones consideró que al darle estricto cumplimiento al debido proceso y encontrarse la Resolución ajustada a los hechos y circunstancias que soportan el expediente administrativo, no puede decretarse la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Y que el Ordenamiento Jurídico prevé una serie de deberes y restricciones que todo ciudadano debe acatar, más aun cuando su condición como funcionario así lo exige en el ejercicio de sus funciones, siendo el perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República una de las causales para que el funcionario proceda a ser destituido, como es en el presente caso, haciendo referencia que sobre el particular existen reiteradas jurisprudencias ajustadas a tales situaciones.

En tal sentido refirió que el análisis de los elementos que soportaron y conformaron los antecedentes administrativos, sirvieron para que la administración dictase el respectivo acto sancionatorio, en razón de haber asumido un comportamiento no acorde con la investidura de funcionario público, lo cual también se aprecia en los antecedentes administrativos de la novedad descrita en la nota informativa de fecha 13 de febrero de 2006, en la cual el recurrente reconoce la existencia de la señal de pare en la intersección en la cual ocurrió el siniestro y de acta de entrevista de fecha 17 de febrero de 2006, en la que reconoció haber infringido una n.d.t. al colisionar.

Así mismo indicó que se observa de la inspección ocular practicada a la unidad policial colisionada (PR-602), realizada por una comisión policial designada al efecto, de fecha 08 de Abril de 2006, que determinó los daños ocasionados al bien público, situación que influyó en la decisión que refleja el acto administrativo dictado en contra del accionante. Y de la circular N° 11-204, de fecha 2 de Marzo de 2004, suscrita por el Director General de la Policía Regional, se sostiene la aplicación de sanciones de orden administrativo por el uso inapropiado de las unidades, evitando las persecuciones generando cuantiosas perdidas al patrimonio de la Institución.

Finalmente indicó que difirió de los argumentos sostenidos por el recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto a juicio del organismo policial su conducta no fue la más cónsona con la de un servidor público con funciones de seguridad y custodia de los derechos e intereses de los ciudadanos y bienes de la Entidad Federal Zulia, incurriendo en comprobado perjuicio material severo a un bien público al servicio del Estado, como lo es la unidad policial indicada, traducido en el hecho de perjudicar con su actitud negligente al patrimonio de la Entidad Federal Zulia.

Sobre la base de los argumentos explanado por la representación judicial de la parte recurrida, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 17 de Mayo de 2006, día y hora pautados para la realización de la audiencia preliminar, la misma se llevó a efecto y en virtud de no haber conciliación entre las partes se ordenó la continuación del procedimiento, quedando abierta la causa a pruebas conforme a lo solicitado por las partes y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En tal sentido en fecha 23 de Mayo de 2007, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal el 30 de Mayo del mismo año, promoviendo las siguientes:

  1. Invocó el merito favorable que emerge de las actas procesales, en beneficio de la Gobernación del Estado Zulia.

  2. Copia certificada de los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto administrativo destitutorio del ciudadano J.G.G..

    Así mismo la parte recurrente en fecha 28 de Mayo de 2007 consignó escrito de pruebas, las cuales fueron igualmente agregadas por el Tribunal el 30 de Mayo del mismo año.

  3. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en todo lo que beneficie a su representado y ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de demanda.

    Por otro lado, el Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal entra a valorar las documentales consignadas por la parte recurrente junto con el escrito de querella y lo hace de la siguiente manera:

  4. Original de detalle de pago emanado del departamento de nomina de Oficiales de la Policía Regional, referente a la última quincena del mes de Noviembre de 2006, a nombre del Oficial J.G., donde se destaca como sueldo base la cantidad de 994,636,85, la fecha de ingreso que fue el 01 de Junio de 1991 y el rango que detentaba que era Oficial Mayor, así como las primas y los bonos de las que era beneficiario, y los aportes por él realizados mensualmente a Seguro Social, FONPREPOL, Paro Forzoso, Fondo de Pensiones y Jubilaciones, y Ley de Política Habitacional.

  5. Copia simple de Planilla de Aviso de Ingreso del ciudadano J.G., emanado de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia.

  6. Original de P.A. N° 002278 contentiva de la sanción disciplinaria de destitución, suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, Dr. N.C.A..

  7. Copia certificada del expediente disciplinario.

  8. Copia del Informe de la Consultoría Jurídica de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se recomienda como sanción al ciudadano J.G. con amonestación escrita.

    Vista la anterior promoción de pruebas por el querellante, el Tribunal observa que en cuanto a las pruebas promovidas contenidas en los literales a) y c), el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Los instrumentos identificados en los particulares b) y h) constituyen documentos administrativos, los cuales se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

    Las documentales referentes a los literales d) y f) son originales, en consecuencia se le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Y en cuanto al instrumento identificado en el literal e) son copias fotostáticas simples, y por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, de la prueba referente a la P.A. de destitución consignada en el expediente en el folio once (11) al quince (15), que efectivamente el ciudadano J.G.G., era Oficial Mayor de la Policía Regional N° 3924 y que fue destituido por el Gobernador Encargado del Estado Zulia en fecha 19 de Agosto de 2006, la cual estuvo basada en la causal de destitución tipificada en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, por ser considerado responsable de la colisión y daño material de la unidad vehicular PR-062.

    No obstante se observa del escrito de querella que el recurrente impugnó de nulidad la referida Providencia destitutoria solicitando subsiguientemente la reincorporación a la Institución y el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales a que hubiere lugar, alegando que el acto de destitución está viciado de nulidad porque violó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional al sancionar la Administración Pública al ciudadano J.G.G. en base a presunciones, ya que según el recurrente no se comprobó que fue culpable del accidente ni tampoco existió ninguna decisión del Juzgado de Transito que determinara su responsabilidad, por cuanto el funcionario que levantó el croquis del choque no tenía competencia para determinar dicha responsabilidad.

    Que está viciado de falso supuesto porque la administración dio por comprobado un hecho que no fue cierto.

    Y que fue un acto arbitrario y desproporcional que violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que la sanción que correspondía era la amonestación escrita, de acuerdo a la opinión de la Consultoría Jurídica.

    Por otro lado lo se observa, que la representación judicial de la Administración Pública consideró que el acto destitutorio está ajustado a derecho por cuanto de su contenido y motivación se desprende, como conclusión inobjetable el hecho imputado, emanado previo a las investigaciones llevadas al efecto, arrojando como resultado la transgresión por parte del recurrente del artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concreto, una conducta notoriamente negligente que causó el daño material severo a la unidad policial, no materializándose tampoco por ello el falso supuesto, ni siendo el acto administrativo desproporcional. Alegando además que todo ello involucró una conducta y actitud no acorde ni cónsona con la investidura de un funcionario público con funciones de seguridad y custodia de los derechos e intereses de los ciudadanos y bienes de la Entidad Federal Zulia.

    Vista la controversia planteada quien juzga observa que el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como causal de destitución el “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

    Analizada la causal invocada se observa que para su procedencia y correcta aplicación deben darse dos supuestos o elementos que son: 1) que el daño ocasionado por el funcionario al patrimonio de la República sea corpóreo, es decir el daño ocasionado a la Administración debe ser material, verificable cuantitativo y objetivo, y 2) que se haya causado intencionalmente “o” por negligencia manifiesta del funcionario.

    En el caso bajo examen se observa, que de actas se desprende e inclusive es un hecho aceptado por el recurrente en el escrito de querella que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en el cual colisionó una unidad vehicular de la Policía Regional, identificada con el Nº PR-602, Control Ejecutivo Nº 5490, produciéndose un daño material a la misma, la cual estaba bajo la conducción del ciudadano y recurrente J.G.G., con lo cual queda suficientemente demostrado y no es un hecho controvertido que el daño material a una unidad de la Nación ocurrió o se materializó.

    Ahora bien, siendo que la norma exige como segundo requisito de procedencia de la sanción administrativa, comprobar además que el daño se haya causado intencionalmente o por negligencia del funcionario público; en principio es importante destacar que basta que se compruebe una de las causas nombradas para que sea justamente aplicable la causal destitutoria, es decir, no se requiere que se materialicen o comprueben conjuntamente la conducta intencional y la negligencia del funcionario para que sea procedente la medida debido a que la norma es clara al contener la conjunción “o” en vez de la disyunción “y”.

    Al efecto, el recurrente alegó no haberse comprobado su responsabilidad ni que el hecho se hubiese ocasionado a causa de su negligencia ni mucho menos intencionalmente basado en que el accidente se ocasionó en el cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo que ocupaba.

    En tal sentido, de actas se observa que realmente al momento del accidente en el que sufrió daño la unidad vehicular perteneciente a la Policía Regional, el funcionario policial estaba en el cumplimiento de sus funciones; no obstante también se observa de la documental consignada en el expediente en el folio treinta y seis (36), contentiva de la circular Nº 11-2004, de fecha 02 de Marzo de 2004, que la Dirección General de la Policía Regional estableció que en virtud de realizarse reparaciones al parque automotor de esa Institución y con la finalidad de colocar el mayor número de unidades posibles en funcionamiento, exhortó a los funcionarios policiales a conservar el buen estado de las unidades, evitando el maltrato, uso inapropiado y las persecuciones que en su mayoría culminan en choques o volcamientos generando la pérdida total de la unidad.

    El Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional establece en su articulado lo siguiente:

    Artículo 2: Los Oficiales de Policía, no deberán cometer ningún acto que constituyan violación de las reglas señaladas en la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, regulaciones, directrices u órdenes establecidas en la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en el presente reglamento y todas aquellas instrucciones giradas por el Gobernador del Estado Zulia, el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, el Director General de la Policía Regional del Estado Zulia y todas las Autoridades de Policía que señala la Ley.

    El artículo 40: La Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, tomará las medidas disciplinarias que sean necesarias cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y aplicará el régimen disciplinario correspondiente a los Oficiales de Policía que incurran en violaciones de las leyes, reglamentos, decretos, ordenes e instrucciones, que pauten su comportamiento al servicio de la Institución.

    Artículo 25: Tanto los Superiores como los Subalternos, deberán tener especial atención e interés en el control, cuidado y conservación de las prendas policiales, equipos y material que le hayan asignado o que estén bajo su responsabilidad, supervisándolos en este sentido; el descuido, la rotura deterioro o perdida de equipos, prendas o uniformes, darán lugar a sanciones de acuerdo con este reglamento y otras leyes vigentes, sin perjuicio del resarcimiento del daño patrimonial causado al Estado y a terceros.

    Como se observa de las normas plasmadas, además de ser conocido ampliamente que la función policial está basada en el principio de jerarquía y de subordinación, mediante el cual el funcionario policial esta en el deber y la obligación de acatar las órdenes emanadas de sus superiores, so pena de ser sancionado.

    De la circular mencionada anteriormente consignada en el expediente por el propio recurrente y por la parte recurrida en la fase probatoria se observa, que el Director de la Policía Regional dio una serie de instrucciones y ordenes en relación al cuidado y la utilización de las unidades vehiculares de la policía, y se debe resaltar que una de ellas es la de evitar las persecuciones para así evitar los choques y volamientos.

    De actas y del escrito recursorio se desprende, que es un hecho admitido por el recurrente que el choque por el cual fue el motivo de su destitución fue a causa de una persecución, lo que demuestra que el ciudadano J.G.G. no acató ni obedeció la orden previamente instruida por el Director de la Policía.

    Ahora bien la negligencia se ha definido por el diccionario de la Real Academia Española (2007) como “descuido, falta de cuidado, falta de aplicación”.

    En tal sentido, quien juzga considera que el desacato a una orden de la autoridad involucra una actitud negligente; por lo tanto el acto volitivo de que el ciudadano J.G.G. decidiera emprender una persecución, estando las mismas prohibidas por el Director de la Policía (o por lo menos las que no sean por autorización expresa) y como consecuencia de ello la colisión que causó daño a la unidad de la policía que conducía; materializó la actitud negligente con la que actuó el funcionario de la Policía Regional y por ello susceptible de ser sancionado por el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    No obstante también se aprecia del escrito de querella, que el recurrente manifestó que se pretendió obligársele a pagar el daño causado del salario del patrullero, el cual refirió que “por negarse a pagar la reparación de la patrulla fue despedido”.

    Ello manifiesta que aun la Administración Pública conminó al funcionario a pagar el daño ocasionado para no retirarlo y que por afirmación del mismo recurrente se negó a hacer, lo que demuestra que la intención de la Administración era que el funcionario reparara el daño ocasionado por consecuencia del incumplimiento de una orden, siendo ello además una actitud irresponsable e insubordinada del funcionario recurrente.

    Por lo antes expuesto se establece que la medida de destitución decretada por el órgano administrativo policial no fue desproporcional, no esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la norma se aplicó al hecho enmarcado en la situación en la que estuvo involucrado el oficial de policía J.G.G., por lo que subsiguientemente tampoco se materializó la desviación de poder planteada, puesto que el acto destitutorio no fue dictado con una finalidad distinta a la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley policial especial, siendo éste un presupuesto para que se configure el referido vicio, tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01967 de fecha 05/12/07. Así se decide.

    Para mayor ilustración se transcribe a continuación un párrafo de la sentencia citada ut supra referente al criterio asentado por la Sala respecto al vicio de desviación de poder:

    Sin embargo, respecto al aludido vicio la Sala en reiterada jurisprudencia ha indicado que este es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia, dicta un acto para un fin previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

    Por lo tanto se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no este conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente.

    Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario encargado de dictar el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el Legislador

    (Sentencia de Sala Político Administrativa N° 01967 de fecha 05/12/07)

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano J.G.G. en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 56.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    GUM/DPS.

    EXP: 11.130

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