Decisión nº 02-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2009-11-115

DEMANDANTE: El ciudadano J.G.G.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.768.563, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.409, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano EUDIO E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.381.420, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho J.R.P., K.T.R., N.E.M. y GEORDINA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.410, 122.415, 101.740 y 158.407, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho M.L.T.J. y L.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 132.977 y 129557, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano J.G.G., abogado en ejercicio, en contra del ciudadano EUDIO E.C.. Con motivo de la apelación interpuesta por el demandado.

ANTECEDENTES

Acude ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, el profesional del derecho J.G.G.Z., identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación, quien demandó por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano EUDIO E.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por actuaciones contenidas en el expediente que ad initio estaba signado con el número 2.842 y, luego de la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, posee la nomenclatura VH21-L-2003-000305. Procediendo a estimar sus honorarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; establecida en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 227.144,00).

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada a la demanda el 11 de enero de 2008, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Ahora bien, el referido Tribunal en fecha 16 de enero de 2008, declaró su INCOMPETENCIA material para conocer de la acción intentada (…), por ser competente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNACRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS (…).

Seguidamente, en fecha 23 de enero de 2008, el abogado en ejercicio J.G.G.Z., Impugnó la decisión emitida por ese mismo Tribunal de fecha 16 de enero de 2008, solicitando la Regulación de la Competencia ante el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se pronunció al respecto el 22 de febrero de 2008, declarando SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia (…). Acordando remitir las actas integradoras del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por auto de fecha 03 de marzo de 2008.

Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada en fecha 10 de marzo de 2008, admitiendo la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando INTIMAR al ciudadano EUDIO E.C. (…),

En fecha 02 de abril de 2008, el abogado actor, J.G.G., diligenció solicitando se sirva la entrega de los recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Y, en fecha 23 de abril de 2008, se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se libró la respectiva Boleta.

En fecha 02 de marzo de 2009, el demandante diligenció solicitando se libre boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2009, el a quo dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales (…). Contra dicha decisión se reveló la parte demandada y, en fecha 08 de agosto de 2011, el ciudadano EUDIO E.C., asistido de abogado ejerció el recurso de apelación.

En fecha 12 de agosto de 2011, el demandado otorgó poder judicial, a los abogados en ejercicio M.L.T.J. y L.L.C., para representarlos judicialmente en el presente proceso.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a este Superior Órgano jurisdiccional, quien le dio entrada el 03 de octubre de 2011.

En fecha 17 de noviembre de 2011, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes. Acompañando los elementos que consideraron pertinente. Quien suscribió con ese mismo acto como Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento. Asimismo, el abogado actor otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho J.R.P., K.T.R., N.E.M. Y GEORDINA QUINTERO.

En fecha 23 de noviembre de 2011, quien suscribió como Juez Titular de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa. Con esa misma fecha se dejó constancia que este proceso seguirá su curso legal correspondiente.

En fecha 1° de diciembre de 2011, solamente la parte demandante presentó su escrito de Observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy, el vigésimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Fundamentos del fallo recurrido:

La sentencia apelada se soporta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“Al respecto, se observa que las actuaciones profesionales señaladas como extrajudiciales en el escrito de demanda, tales como: las distintas revisiones efectuadas al expediente, reuniones y traslados a la ciudad de Caracas para gestionar la notificación al Procurador General de la República ordenada por el Tribunal, entre otras; a juicio de esta juzgadora no han debido ser calificadas en el libelo como actuaciones extrajudiciales, ya que constituyen actuaciones que contribuyen al éxito o fracaso de determinada acción, que están íntimamente vinculadas al juicio; y el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio han de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal, aunque estas no figuren en las actas del expediente judicial. Así se considera.

En conclusión, considera esta juzgadora que la actividad profesional del abogado J.G.G., descrita en el libelo de la demanda es de naturaleza judicial y el procedimiento aplicable para ejercer su cobro es precisamente la vía incidental verificada en el presente proceso, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, esta sentenciadora constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó ningún elemento de prueba que desvirtúe los hechos alegados por la parte intimante o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos configurados por la parte actora en su escrito de demanda.

En virtud de lo expuesto, considera conveniente esta juzgadora analizar si se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Y para el caso in comento, se evidencia que la parte demandada fue citada en forma personal, de conformidad con los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil; observándose que transcurrió el término de la distancia y la oportunidad para contestar y ejercer sus defensas, sin que hubiera comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la reclamación de honorarios hecha en su contra, ni a pagar los honorarios intimados, ni acreditó haberlos pagado, ni se opuso en modo alguno a la pretensión del actor, ni ejerció el derecho a retasa que le confiere la Ley de Abogados; configurándose así el primer requisito concomitante, para que opere la confesión ficta, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y quedando admitidos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte intimante en el libelo de la demanda, en virtud de la contumacia de la parte demandada.

Por lo tanto, siendo que la parte intimada no ejerció ningún acto tendiente a enervar lo peticionado por el intimante, al no comparecer al proceso, después de haber sido legalmente intimada; se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); así como tampoco promovió prueba que le favoreciera, incurriendo en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a este punto el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

En efecto la parte actora en el escrito principal de demanda, alega que:

…acudo en este acto A INTIMAR POR HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano EUDIO E. CRESPO,…por actuaciones contenidas en el expediente que ad initio estaba signado con el numero 2.842 y luego de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal laboral posee la siguiente nomenclatura VH21-L-2003-000305…

Ahora bien, Ciudadana Juez, durante estos mas de Siete (7) años y Tres (3) meses que le trabaje al ciudadano EUDIO CRESPO, defendiendo su pretensión con los conocimientos, técnicas y la honradez que uno profesa y practica, para llevar a feliz término los juicios que a uno9 le encomienda como en este caso, solo recibí de manos del referido ciudadano la cantidad de…TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00),…

Luego de conocer que el actor me revocara el poder después de ganar el juicio, me comunique con él para que me pagara mis honorarios profesionales, luego de haberle trabajado…como lo dije anteriormente, pero el trabajador me informo que hablara con su nuevo abogado, le respondí que yo le había trabajado a él y que era él el que me tenía que cancelar mis honorarios. Y me respondió que no me cancelaría ningunos honorarios hasta que PEQUIVEN no le pagara su dinero, después el vería cuando y cuanto me pagaría a mí…

.

Así tenemos, que el actor consignó a las actas copias certificadas de las actuaciones cumplidas en el expediente signado con el Nº VH21-L-2003-000305, contentivo del Juicio de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales seguido por el intimado ciudadano EUDIO CRESPO.

Con respecto a la presente prueba se verifica de actas (cursante en los folios 67 al 123), la promoción en copias certificadas de las actuaciones correspondiente al expediente signado con el número VH21-L-2003-000305, con motivo del juicio de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales seguido por el intimado ciudadano EUDIO CRESPO, debidamente representado por el intimante abogado en ejercicio J.G.G., en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); cursante ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas estas actuaciones se aprecia fehacientemente que el intimante prestó servicios profesionales al ciudadano EUDIO CRESPO, actuando como su apoderado judicial en la realización de los diferentes actos judiciales celebrados hasta la fase de ejecución en el juicio de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, anteriormente señalado. En consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones, en virtud de que no fueron objetadas, desconocidas o contradichas por la parte intimada, y componen actas del proceso que provienen de un órgano jurisdiccional competente, debidamente certificadas por la secretaria del Tribunal, las cuales poseen fe pública, y comprueban las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante a favor de la persona que contrató sus servicios. Así se decide.

De tal forma visto el análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, se concluye que el intimante de autos, efectivamente prestó sus servicios profesionales al ciudadano EUDIO CRESPO, en el juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó en contra de la empresa PEQUIVEN, en razón de lo cual, se concluye que la demanda esta ajustada a derecho y el accionante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción.

Dentro de los derechos del abogado se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, bien sean de carácter judicial, esto es, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional.

La acción planteada en el presente caso, esta tutelada por el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, y por el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, son éstas las normas que contemplan el marco legal que regulan el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales causados de las actuaciones de carácter judicial.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.

Se desprende de esta norma, el derecho que tienen los profesionales de la Abogacía de percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, en razón de lo cual, tomando en cuenta que la pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio, es el cobro de honorarios profesionales judiciales cumplidos en la tramitación de un juicio laboral, la cual es una pretensión legítima, amparada por la norma legal antes citada, se verifica que en el procedimiento elegido se encuentra cubierto el extremo legal exigido, y la demanda está ajustada a derecho, configurándose así el tercer y último requisito previsto en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la parte intimada. Así se establece.

Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente acción. Así se decide

En conclusión, quedando demostrados los fundamentos de la pretensión, esta Juzgadora en base a los razonamientos de hecho y de derecho plasmados anteriormente, considera que el abogado J.G.G., tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados al ciudadano EUDIO CRESPO, como consecuencia de haber prestado sus servicios profesionales en el trámite judicial de la causa Nº VH21-L-2003-000305, llevada ante la jurisdicción laboral, con motivo del juicio de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, seguido en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); y al no haber sido impugnado el monto de los honorarios profesionales demandados, en virtud de no haber ejercido la parte intimada el derecho a la retasa que le asiste, se declaran definitivamente firmes los honorarios profesionales estimados por el profesional del derecho, abogado J.G.G. en la cantidad de Doscientos veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F 227.144,00), tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva Así se decide….”.

Fundamentos de la decisión de Alzada:

En primer Lugar, antes de proceder a efectuar cualquier análisis argumentativo sobre los aspectos o razones de hecho y de derecho relacionados con el fondo o el asunto de merito debatido en el sub iudice, se hace imperioso para este juzgador entrar a considerar relevantes circunstancias que se han apreciado del estudio de las actas procesales.

El apoderado de la parte demandada alega en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada (folio: 156), la anulación de la sentencia proferido por el Juzgado del conocimiento de la causa, por cuanto el mismo es incompetente. Por su parte, la apoderada del actor en el escrito de observaciones en cuanto a este particular, alegó lo siguiente:

…que la parte intimada pretende en esta alzada, y en esta oportunidad, iniciar el procedimiento que por Intimación fue instaurado en su contra, Oponiendo cuestión Previa y hace oposición, cuando su oportunidad legal correspondiente para tales alegatos ya precluyeron, además no era en esta Instancia Superior que debió plantearlos, sino en el Tribunal de Primera Instancia; aunado a ello, y sin que esto signifique validar lo expuesto por la parte intimada, cabe señalarle a este Tribunal que –(su)- representado una vez habiéndose pronunciado en fecha 16-01-2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el presente juicio de Intimación que fue instaurado primeramente por ante ese Tribunal, quien declaró la incompetencia Material de ese Tribunal y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal indicado competente, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal y como consta en las actas de este expediente, específicamente (folios del 14 al 19); por lo que impugnó tal decisión y solicitó la Regulación de Competencia por ante un Tribunal Superior, en fecha 23 de Enero de 2008; por lo que en fecha 20 de Febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, da por recibido el expediente contentivo de la Regulación de Competencia planteada por –(su)- representado, y en esa misma ordenó tramitar dicha regulación, para lo cual fijó 3 días para decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos del 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del artículo 73, resolviendo ese Tribunal Superior la Regulación planteada por –(su)- representado en fecha 22 de Febrero de 2008, donde declaró: PRIMERO: Sin Lugar la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado en ejercicio J.G.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de Enero; y SEGUNDO: Se Declara COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, para conocer y decidir el presente asunto. Por lo que puede perfectamente evidenciarse, que fue un Tribunal Superior quien determinó y confirmó que el competente para conocer y sustanciar la presente causa era el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas; y la parte intimada, en esa oportunidad debió haber hecho sus alegatos de defensas e incluso interponer los recursos legales correspondientes y fuere el caso, y no venir a este segunda instancia a hacer planeamientos no procedentes, y más aún cuando esa decisión de Competencia quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, y por tal motivo es que fueron pasadas todas las actuaciones al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE CABIMAS, quien el mismo lo recibió en fecha 10 de marzo de 2008, admitiéndolo, y con tal actuación aceptó su competencia, donde se cumplieron todos los trámites procesales, teniendo de esta manera otra oportunidad la parte intimada para formular sus alegatos de defensa, y tampoco lo hizo, y pretende ahora en esta instancia plantear sus alegatos y defensas, cuando ya esa decisión quedó Definitivamente Firme, y mal se puede en esta instancia revisar una competencia que quedó definitivamente firme, y más aún cuando el intimado tuvo la oportunidad de atacarla y en esa oportunidad, como antes se dijo, no lo hizo, y lo hace ahora solo para acarrearle a –(su)- representado un retardo procesal, un daño irreparable y evadir la responsabilidad de pago, que por derecho le corresponde; es por todo lo antes expuesto que le solicito Ciudadano Juez muy respetuosamente que este Tribunal a su digno cargo declare SIN LUGAR tal pedimento…

.

Al respecto, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Vista la norma anterior, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre partes, excepto en aquellas causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Publico o cuanto la ley expresamente lo determine.

Igualmente, consta del folio 14 al 19, copia certificada de la decisión de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Dichas actuaciones devienen de las surgidas en el expediente signado con el número 2.842, que luego de entrada en vigencia el nuevo régimen procesal laboral correspondió conocer bajo el No. VH21-L-2003-000305 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

La referida decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2008. Tal como consta del folio 27 al 39 en copia certificadas. En consecuencia, constituye cosa juzgada intraprocesal la antes referida declaratoria, se reitera, según la cual el Tribunal competente en el Tribunal de Primera Instancia antes indicado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Luego de lo anterior, a los efectos de resolver lo planteado por el actor en su escrito de informe presentado por ante esta instancia en fecha 17 de noviembre de 2011, folios del 192 al 197 de estas actuaciones, en cuanto la extemporaneidad del recurso de apelación formulado en la presente causa. Se observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 13 de octubre de 2009, quedando notificada de dicho fallo la última de las partes el 08 de agosto de 2011, siendo intentado el recurso ordinario contra la citada decisión en esa misma fecha, y oída por el Tribunal a quo el 19 de septiembre de 2011. Razón por lo cual, el respectivo recurso de apelación debe reputarse como tempestivo. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto los puntos anteriores, este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:

La actora en el libelo de la demanda estimó los honorarios profesionales de la siguiente forma:

…DEMANDA:

1. Estudio del caso, redacción del libelo de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y su presentación ante el Tribunal de la causa en la ciudad de Cabimas el día 13 de julio de 2.000, En la misma demanda solicito al Tribunal que me

2. entregue los recaudos de citación de conformidad con del Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y que corre inserta del folio 1 al folio 4.

3. En fecha 08 de agosto del 2.000 me entregaran los recaudos de citación y me dirijo de la ciudad de Cabimas a la ciudad de Maracaibo al Juzgado Primero del Trabajo para que el alguacil natural del mismo realice la citación, el mismo corre inserto en el folio 11.

4. Diligencia en donde consigno la exposición del alguacil del Juzgado Primero del Trabajo con sede en Maracaibo, con la cual se notifico a la demandada y en la misma diligencia solicito que se libren carteles de

5. notificación de conformidad con Parágrafo Único del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y me sean entregados de conformidad con del Artículo 345 ejudem, que corre inserto en el folio 12.

6. El día 16 de noviembre del 2.000 el Tribunal me entrega los carteles de notificación para darle cumplimiento, vuelto del folio 16.

7. Escrito de fecha 05 de febrero del 2.001 para dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada y que corren insertas en los folios 29 y 30.

8. Me notifican en el Tribunal el día 23 de marzo del 2.001 de la boleta de notificación de fecha 12 de febrero del 2.001, que corre inserte en el vuelto del folio 38.

9. Diligencia de fecha 9 de julio del 2.001, donde le solicito al Tribunal que me entregue los recaudos de notificación del Procurador General de la República de conformidad con del Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y que corre inserto en el folio 47.

10. El día 9 de julio del 2.000 el Tribunal me entrega el oficio para notificar al Procurador General de la República, folio 49.

TRASLADO A LA CIUDAD DE CARACAS

11. Me traslade a la ciudad de caracas el día 16 de julio del 2001, para gestionar la notificación del Procurador General de la República, según oficio librado a tales efectos de fecha 9 de julio del 2.001, y que corre inserta en el folio 52.

12. Gestiones y escritos dirigidos al Juzgado Quinto del Trabajo del área Metropolitana de Caracas solicitando que se efectuara la notificación

13. del Procurador General de la República, en fecha 17 de julio del 2.001, y que corre inserta en el folio 51.

14. Diligencia de fecha 17 de septiembre del 2001, en donde consigno la exposición del alguacil, del Juzgado Quinto del Trabajo del área metropolitana de caracas, donde afirma que se notifico al Procurador, y que corre inserto en el folio 50.

APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

15. Escrito de fecha 05 de agosto del 2.002, donde solicito al Tribunal que me notifique de la interlocutoria de fecha 4 de abril del 2.002, la misma corre inserta en los folios 73 al 78.

16. Diligencia de fecha 7 de agosto del 2.002, en donde apelo del auto de fecha 10 de abril del 2.002, que corre inserto en el folio 81.

17. Informes en el Juzgado Superior del Trabajo en Maracaibo, de fecha 12 de Noviembre del 2.002, en contra la interlocutoria de fecha 4 de abril del 2.002, que corre inserta en los folios 89 al 92.

18. Diligencia de fecha 22 de junio del 2.004, donde me doy por notificado de la sentencia del Juzgado Superior a favor de mi cliente, que corre inserto en el folio 101.

19. Diligencia de fecha 01 de enero del 2.005, en donde solicito al Tribunal de Alzada, en vista que se había notificado a las partes y al Procurador, que se devuelva el expediente al Tribunal de la causa, para proseguir con el procedimiento, la misma corre inserto en el folio 110.

NUEVO REGIMEN LABORAL

20. Diligencia de fecha 26 de abril del 2.005, donde le solicito al Tribunal que nombre corre especial para la notificación del procurador General de la República en la ciudad de Caracas, que corre inserto en el folio 118.

21. Me nombran como corre especial en fecha 09 de mayo del 2.005 y me entregan el oficio para notificar al procurador, corre inserto en el folio 120.

TRASLADO A LA CIUDAD DE CARACAS

22. Me traslade a la ciudad de caracas el día 16 de mayo del 2005, para gestionar la notificación del Procurador General de la República, según

23. oficio # 05-0144 librado a tales efectos en fecha 18 de abril del 2.005 y que corre inserta en el folio 117.

24. Gestiones la notificación de Procurador General de la República en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Caracas en fecha 17 de mayo de 2.005, que corre inserta en el folio 122.

AUDIENCIA PRELIMINAR

26. Me notifican dentro del Tribunal el alguacil natural del mismo en fecha 20 de diciembre del 2.006, del cartel para la audiencia preliminar de fecha 01 de noviembre de 2.005, el mismo corre inserto en el folio 130.

27. Comparecencia a la primera Audiencia Preliminar de fecha 08 de marzo del 2.006, que corre inserta en los folios 132 y 133.

28. Consignación de escrito de Pruebas y sus anexos en fecha 08 de marzo del 2006, folio 146.

29. Comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de abril del 2.006, que corre inserta en los folios 141 y 142.

30. Comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de mayo de 2.006, que corre inserta en los folios 143 y 144.

AUDIENCIA DE JUICIO

31. Comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Pública en 26 de junio del 2.006, que corre inserta en los folios 319 y 320.

32. Comparezco a la prolongación de la audiencia de Juicio Oral y Pública fijada para el día 10 de julio del 2.006 y es diferida por el Tribunal, que corre inserta en los folios 391.

33. Diligencia de fecha 7 de julio del 2006, dirigida a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo, solicitándole al funcionario competente que me nombre coreo especial para consignar al Tribunal información requerida.

34. Comparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en 11 de julio del 2.006. Declarando el Tribunal parcialmente

35. con lugar la demanda a favor del ciudadano EUDIO CRESPO, que corre inserta en los folios 397 y 398.

36. Comparezco al Tribunal a la publicación del fallo de fecha 26 de julio del 2.006, folios 400 al 435.

37. Diligencia de fecha 11 de enero del 2007, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declare la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 26 de julio de 2.006, que corre inserto en el folio 456.

38. Diligencia de fecha 27 de febrero del 2007, para darme por notificado del cartel de notificación de fecha 23 de enero del 2.007 y solicitarle al Tribunal que nombre al experto que realizara la experticia complementaria del fallo, que corre inserto en el folio 470.

39. Comparecencia en el Tribunal el día 07 de Marzo para el nombramiento del experto, que corre inserto en el folio 472.

40. Diligencia de fecha 31 de octubre del 2007, donde solicito al Tribunal que en vista que el alguacil expuso el día 01 de agosto del 2.007 que

41. habia notificado a la empresa PEQUIVEN el día 31 de julio del 2.007 y la empresa no había consignado al Tribunal lo solicitado por este, ordene al experto a que realice la Experticia Complementaria del Fallo nuevamente, ya que el tiempo concedido a la empresa PEQUIVEN había transcurrido en demasía.

ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES

42. Revisión del expediente; considerando y que el año tiene 52 semanas y que en promedio revisaba el expediente dos (2) veces por semana, me resultaría Ciento Cuatro (104) revisiones por año del expediente, que multiplicado por Siete (7) años y Dos (2) meses, fueron Setecientas Cuarenta y Seis (746) veces que tuve que acudir al Tribunal para revisar el expediente, considerando que estoy domiciliado en la Ciudad de Maracaibo y tenía que Trasladarme a la Ciudad de Cabimas.

43. Reuniones extrajudiciales, en los años 2.000, 2001, 2003, 2.005, 2.006 y 2.007, me reuní más de Veinte (20) veces con los representantes de la empresa Pequiven, tanto en sus oficinas ubicadas en el Completo Petroquímico el Tablazo en el Municipio M.d.E.Z., como en sus oficinas ubicadas en la Av. F.d.M. en el

44. Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, para trata de llegar a un acuerdo extrajudicial sobre las pretensiones del ciudadano EUDIO CRESPO, las cuales nunca llegaron a feliz término, por cuanto las que realmente le correspondía no lo aceptamos.

.

Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias….

. (Las negritas y el Subrayado son del fallo).

Es oportuno traer a colación el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 1998, por la suprimida Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. A.R.J., en el expediente No. 96-457, donde dejó asentado:

…De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto de tipo judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho de retasa, caso en el cual cesa toda contención a impugnar el derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponerse todas las defensas que creyera convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que ´la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda´….

.

Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 05 de abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el expediente No. 00-081, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

…En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación….

.

De la norma y jurisprudencial parcialmente transcrita, se infiere como el legislador estableció el procedimiento en los proceso de reclamación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales; el primero, por la vía intimatoria y, el segundo por el juicio breve de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia del escrito del libelo de la demanda que la parte actora acumuló pretensiones al intimar sus honorarios profesionales judiciales y estimar los extrajudiciales, esto último se observa de lo siguiente:

…ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES

…omissis…

43. Reuniones extrajudiciales, en los años 2.000, 2001, 2003, 2.005, 2.006 y 2.007, me reuní más de Veinte (20) veces con los representantes de la empresa Pequiven, tanto en sus oficinas ubicadas en el Completo Petroquímico el Tablazo en el Municipio M.d.E.Z., como en sus oficinas ubicadas en la Av. F.d.M. en el

44. Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, para trata de llegar a un acuerdo extrajudicial sobre las pretensiones del ciudadano EUDIO CRESPO, las cuales nunca llegaron a feliz término, por cuanto las que realmente le correspondía no lo aceptamos.

.

Como puede colegirse, se equivoca la recurrida en la aseveración que tales actuaciones deben reputarse como judiciales, pues esas gestiones transcritas en la cita anterior son a todas luces diligencias extra procesum y, además, no conducen a una operación preparatoria de acto judicial alguno que pudiera, de manera extensiva, ser considerada como objeto de intimación de honorarios profesionales de esta naturaleza.

En este sentido, expuesto lo precedente, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N° 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, según sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente, signada con el N° 0023, del 12 de febrero de 2010, aseveró:

…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demandada, (….) De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….

.

Por lo antes expresado, en virtud que en el libelo de la demanda, se reitera, el actor pretende el cobro de honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales, ha indebidamente acumulado tutelas que se excluyen mutuamente entre sí. Siendo los procedimientos a través de los cuales se tramitan dichas tutelas absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, por la circunstancia antes descrita, la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem.

En consecuencia, dado el carácter de estricto orden público de la antes citada regla procesal, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, se declarará: INADMISIBLE la pretensión incoada, atendiendo lo dispuesto en el antes citado artículo 78 del la N.A.C., en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal no realiza ninguna otra consideración en relación a lo alegado por las partes.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, la demanda incoada por la ciudadana J.G.G.Z., identificado en actas, en contra del ciudadano EUDIO E. CRESPO, igualmente identificado en las actas procesales, por incurrir la actora en la Inepta Acumulación a la cual se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

• REVOCADA, en todas sus partes, la sentencia recurrida.

No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) día del mes de enero del año dos mil doce(2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. C.B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2009-11-115, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. C.B. AZUAJE J.

JGN/ca.

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