Decisión de Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteEvely Farias Paz
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-0003697

PARTE ACTORA: J.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 13.328.645.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.G.G., THAHIDE PIÑANGO, J.G. y OTRSO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.075, 83.560 y 117.564.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Cirscunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 77, Tomo 117-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA

Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 13.328.645., contra el SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2012, ordenándose librar el respectivo cartel de notificación dirigido a la empresa demandada.

En fecha 02 de octubre de 2012, el ciudadano J.G.M., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de haber practicado la notificación, la cual fue recibida por la ciudadana A.E., titular de la Cedula de Identidad N° 11.699.618, la cual se identifico como Secretaria de la Demandada.

En fecha 05 de octubre de 2012, el Secretario Titular de este Circuito Judicial del Trabajo A.B., dejo la respectiva constancia de notificación de que de la parte demandada fue notificada en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de octubre de 2012, siendo las 09:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVA

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas en el señaladas, así como lo ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia Nº 1372 de fecha 14 de Octubre con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso R.A. Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A., la cual señala:

(Omissis)

“…En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada,…, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, al siguiente tenor:

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

(…) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(…) una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio

(Sentencia N° 115, de fecha 17 de Febrero de 2004).

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pudo evidenciar que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su mandante presto su servicios de manera subordinada para el SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A., desde el 05 de marzo de 2010, en calidad de Oficial de Seguridad, devengando un último salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.1.548,21), para un salario diario promedio de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51,61), hasta el día 19 de octubre de 2011, fecha en la cual presento su renuncia al cargo que venia desempeñando para la empresa demandada, motivo por el cual procede a demandar los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional , solicitando igualmente el pago intereses moratorios, los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación económica o corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro m.T.S.d.J..

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Tribunal a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, se tiene por cierta la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir 05 de marzo de 2010; el cargo desempeñado como “OFCIAL DE SEGURIDAD”; el salario mensual devengado por la trabajadora en cada uno de los periodos demandados; y la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, 19 de octubre de 2011, fecha en la cual presento su renuncia al cargo que venia desempeñando para la empresa demandada tal como lo indica en su libelo de la demanda.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado determina que el tiempo de servicio de la trabajadora, es de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Catorce (14) días, contados desde la fecha de ingreso: 05 de marzo de 2010 y posterior egresó: 19 de octubre de 2011, en consecuencia, los conceptos reclamados que sean procedentes se calcularán en base a dicho tiempo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, desde el 05 de marzo de 2010 hasta el 19 de octubre de 2011, corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs 5.237,35, según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-

    Año Salario Mensual Salario Diario Al. BV Alic. Utilid. Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado

    abr-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    may-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    jun-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    jul-10 1.223,88 40,80 0,79 2,27 43,86 219,30 219,30

    ago-10 1.223,88 40,80 0,79 2,27 43,86 219,30 438,59

    sep-10 1.223,88 40,80 0,79 2,27 43,86 219,30 657,89

    oct-10 1.223,88 40,80 0,79 2,27 43,86 219,30 877,19

    nov-10 1.223,88 40,80 0,79 2,27 43,86 219,30 1.096,48

    dic-10 1.223,88 40,80 0,79 2,27 43,86 219,30 1.315,78

    ene-11 1.223,88 40,80 0,79 2,27 43,86 219,30 1.535,07

    feb-11 1.223,88 40,80 0,79 2,27 43,86 219,30 1.754,37

    mar-11 1.223,88 40,80 0,79 2,27 43,86 219,30 1.973,67

    abr-11 1.223,88 40,80 0,91 2,27 43,97 219,86 2.193,53

    may-11 1.407,48 46,92 1,04 2,61 50,57 252,84 2.446,37

    jun-11 1.407,48 46,92 1,04 2,61 50,57 252,84 2.699,22

    jul-11 1.407,48 46,92 1,04 2,61 50,57 252,84 2.952,06

    ago-11 1.407,48 46,92 1,04 2,61 50,57 252,84 3.204,90

    sep-11 1.407,48 46,92 1,04 2,61 50,57 252,84 3.457,74

    oct-11 (incluye paragrafo primero del derogad Art. 108) fracción superior a 6 mese 1.548,21 51,61 1,58 2,87 56,05 280,27 1.779,87

    Total prestación de antigüedad: Bs.5.237, 35

  2. - UTILIDADES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 860,17, según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-

    Utilidades Meses Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Total a pagar

    Diciembre 2011 10 1.548,21 51,61 16,67 860,17

    Total Bs. 860,17

    3- VACACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 774,15 , según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-.

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO A CANCELAR

    Año 2010- 2011 15 Bs. 51,61 774.15

    Total Bs. 774.15

    BONO VACACIONAL: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 361,27, según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-.

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO A CANCELAR

    Año 2010- 2011 7 Bs. 51,61 361.27

    Total Bs. 361.27

  3. BONO VACACIONAL y VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. F. 722,54, según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-.

    CONCEPTOS TOTAL DÍAS FRACCION MES TOTAL MESES LABORADOS FRACCION DÍAS SALARIO DIARIO ART.225 LOT

    VACACIONES 16 1,33 7 9.33 51,61 481,69

    BONO VACACIONAL 8 0.67 7 4.67 51,61 240,85

    TOTAL ART. 225 BS.722.54

  4. BONO DECEMBRINO: Como beneficio laboral, adicional a los de la Ley del Trabajo, un bono decembrino equivalente a dos meses de salario el cual corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 2.447,78 , según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-.

    Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 10.403,25), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo establece lo siguiente:

    Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta la fecha 19 de Octubre de 2011.

    Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (02/10/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D I S P O S I T I V O

    Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana J.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 13.328.645, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A., condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 10.403,25), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de que la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medico, asimismo se deja constancia que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir el lapso para ejercer los recursos de ley que considere pertinente contra la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días de Octubre de 2012. Año 202º y 153º

    La Juez

    El Secretario

    Abg. Evely Farias Paz

    Abg. O.C.

    Nota: En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

    El Secretario,

    Abg. O.C.

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