Decisión nº 2008.87 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-002375

En el juicio incoado por el ciudadano, mayor de edad, venezolano y hábil para actuar, G.G. titular de cédula de identidad: V- 9.744.994 el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha trece (13) de Noviembre de 2007, recibida por el tribunal sustanciador en fecha trece (13) de Noviembre 2007, ordenando su corrección en fecha quince (15) de Noviembre admitida en fecha veintitrés (23) de Enero de 2008 notificada la demandada en fecha veintidós (22) de Abril de 2008 como consta en las actas del presente asunto, folio cuarenta y cuatro (44) redistribuida la misma y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha veintiún (21) de Mayo de 2008, a las 11:15 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano demandante junto a su apoderado, ciudadano, L.N. abogado en ejercicio , inscrito en el impreabogado, bajo el número: 34.602, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada “ TRANSPORTE VIDAL C.A.”. Ahora bien, correspondiéndole a este juzgado pronunciarse sobre la admisión de los hechos en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadano actor ut supra mencionado, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con motivo de la relación de trabajo.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. En cuanto, a la Compañía Anónima Pride Internacional al no constar la cualidad del apoderado-actor, en el presente asunto laboral se tiene como no demandada, Todo ello en virtud de que la representación y la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Debidamente acreditados. En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por este operador de justicia en fecha veintiún (21) de Mayo de 2.008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En

consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición del ciudadano demandante. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por el ciudadano demandante E.P., que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como “CHOFER”, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2003 hasta el día dieciséis (16) de Junio de 2005 cuando alega su despido.”Que devengaban un último salario de: mil novecientos cuarenta y seis Bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.1.946, 97, 00) es decir la cantidad de: sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y nueve Bolívares fuertes (Bs. 64.899) diarios. En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada “TRANSPORTE VIDAL C.A..“, al pago de los siguientes montos y conceptos; para el ciudadano: G.G. .

Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicional y Contractual: la cantidad de: Siete mil setecientos ochenta y siete Bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. 7.787,88) Así se decide.

Por concepto de omisión en el preaviso, la cantidad de: mil cincuenta y siete Bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 1.057,95) Así se decide.

Por concepto de Indemnización por concepto de discapacidad parcial permanente contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Prevención en el Trabajo, la cantidad de: Noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco Bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs.F. 99.475,71) Así se decide.

Por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente según lo contemplado en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de: Nueve mil doscientos veintiún Bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 9.221,85) Así se decide.

Por concepto de utilidades fraccionadas 2005 no pagadas, la cantidad de: mil cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 2.806,16) Así se de decide.

Por concepto de daño moral tomando en cuenta los parámetros fijados por el máximo tribunal, es decir el llamado test del daño moral, mediante el cual el operador de justicia debe apreciar, la conducta de la victima, su grado de educación y cultura, la posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la demandada y las referencias pecuniarias equitativas y justas para este caso en concreto la cantidad de: Cincuenta mil Bolívares fuertes. (Bs. 50.000,00 ) Así se decide.

Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, los mismos serán calculados en experticia complementaria del fallo.

Todos los conceptos reclamados y condenados anteriormente suman la cantidad de: Ciento setenta mil trescientos cuarenta y nueve Bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F 170.349,35) así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: G.G. contra la demandada: TRANSPORTE VIDAL C.A. y se ordena pagar la siguiente cantidad, para la ciudadano actor, arriba mencionado de: Ciento setenta mil trescientos cuarenta y nueve Bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. 170.349,35 )

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual se ordena oficiar al ente emisor a tal efecto. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar con el objeto de determinar:

  1. En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto legal;

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si la parte demandada, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica.

SEGUNDO

Se condena en costas y costos a la parte demandada: TRANSPORTE VIDAL C.A. Por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2.008). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

El JUEZ LA SECRETARIA

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