Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: AC22-R-2004-000106

PARTE ACTORA: J.G.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.962.374.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Á.T.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.725.-

PARTE DEMANDADA: PESQUERA EL MILENIO, S.R.L., y otros.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.817.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de junio de 2004, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora fundamento su apelación señalando que: este proceso está en etapa de dictar sentencia, que la demandada cuando presentó su escrito, contestó la demanda y opuso cuestiones previas, y para reafirmar sus argumentos cita una decisión de la Sala Constitucional y se deja constancia que la misma se incorporará a las actas del expediente, así como escrito contentivo de los alegatos de su apelación. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló como primer punto con relación a la contestación, que de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, allí no se contestó sino que se alegaron las cuestiones previas; y con relación al auto apelado, señala que el Juzgado 10º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio, si aplicó el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2003, la parte codemandada presenta escrito oponiendo cuestiones previas, posteriormente en fecha 06 de mayo de 2003 la parte actora presento escrito de contestación a las cuestiones previas, en la cual señala que la parte demandada además de oponer cuestiones previas, también presento contestación a la demanda, por lo cual solicita se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas y valida la contestación de la demanda en atención a los argumentos expuestos.

En fecha 30 de mayo de 2003, la parte actora presento un escrito en el cual solicita la comprobación y declaratoria de la Cosa Juzgada.

En fecha 18 de mayo de 2004 el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio dicta auto por medio del cual ordena el emplazamiento de ambas partes a los fines de que comparecieran ante ese Juzgado a los fines de celebrar la audiencia preliminar, y deja sin efecto las actuaciones relativas a las incidencias de Cuestiones Previas.

Posterior a dicho auto la parte actora consigna escrito en el cual le señala al Tribunal que la parte demandada dio contestación al fondo, incurriendo en admisión total de los hechos, señalando asimismo que el tribunal competente para juzgar es un tribunal de juicio el cual deberá pronunciarse sobre las actuaciones cumplidas por las partes y con lo solicitado por dicha representación judicial.

En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio dicta auto en atención al escrito presentado por la parte accionante en el cual ratifica el auto de fecha 18 de mayo de 2004.

En fecha 14 de junio de 2004, la parte accionante presenta escrito por medio del cual solicita se revoque el auto de fecha 24 de mayo de 2004.

En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, emitió pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte accionante, en la cual hace un recuento del iter procedimental del expediente a los fines de comprobar el estado procesal en el que se encuentra la causa, concluyendo lo siguiente: “si bien es cierto que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, no menos cierto es, que la causa se encuentra en estado de sentencia sobre la incidencia, y no sobre Sentencia definitiva del fallo; es decir, no se ha contestado el fondo de la demanda…

…Igualmente, se le hace saber a la parte actora, que en los actuales momentos, nos encontramos con un nuevo paradigma en la administración de justicia laboral, que dispone: “Las causas que se encuentren en Primera Instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicaran las siguientes reglas:

Articulo 197, numeral 1 (L.O.P.T.): “Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitaran de conformidad con las normas de esta Ley”. … ”

Dicha decisión fue apelada por la parte actora en fecha 30 de junio de 2004.

MOTIVACIÓN

En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe principalmente en determinar el estado procesal en el cual se encontraba el presente asunto al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a decir de la parte accionante la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas contenía la contestación de la demanda pretendiendo la parte demandada enmascarar dentro de los argumentos de las cuestiones previas, asimismo señaló que se dio la admisión de los hechos. Por otra parte la parte codemandada señaló que no se dio contestación a la demanda por cuanto se opusieron las cuestiones previas. Correspondiéndole a este Juzgador verificar si efectivamente hubo contestación a la demanda y en base a eso corroborar el estado procesal en el cual se encontraba el juicio para el momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en vista de lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el siguiente señalamiento:

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios que hace al Código de Procedimiento Civil (tomo III, artículo 346) expone lo siguiente:

Contestación y cuestiones previas. El texto inicial de este artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre si la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto del tribunal destinado a la contestación de la demanda.

Ahora, según la letra del artículo, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. El reo no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal (de rito) u obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden (temporal o definitivamente) contestar el merito de la demanda. (…)

Por otra parte es oportuno hacer referencia a Sentencia N° 308 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2002, caso Club Unión en la cual se expone lo siguiente:

La Sala observa:

El artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 4 de noviembre de 1999 estableció su criterio, que esta Sala de Casación Social ha hecho suyo, en el cual estableció:

Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su trámite se regulará como sigue: “... ...”

Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibídem

. (Subrayado de la Sala)” (…)" (Negritas del Tribunal)

Visto lo anterior queda claro que en un mismo acto no puede darse la oposición de cuestiones previas y la contestación a la demanda, ya que una excluye a la otra, y la parte demandada tiene la potestad y así lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo establece en su artículo 358 expresamente lo siguiente: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda… “, estableciendo este artículo particularmente la oportunidad para contestar la demanda en caso de oponer cuestiones previas.

Observa este Juzgador que resultaría ilógico denunciar errores procesales contenidos en el escrito libelar y sobre esos errores dar contestación a una demanda, sería impropio defenderse existiendo dudas con respecto al escrito libelar.

En virtud de lo anterior y habiendo este Juzgado realizado una revisión del expediente, y verificado los términos en los cuales fue realizado el escrito de cuestiones previas, se constata que la parte demandada efectivamente opuso las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a dar contestación a la demanda. Asimismo se evidencia que la parte accionante no subsano las cuestiones previas sino que se opuso a ellas y alego que se había dado una contestación a la demanda, observándose de las copias que corren en los autos que la parte demandada presento escrito de conclusiones sobre la incidencia de las cuestiones previas(folio 96), por lo que se evidencia que tal como fue señalado por la Juez a quo que el expediente se encontraba para sentencia sobre la incidencia de las cuestiones previas, no sobre el fondo por cuanto no hubo contestación a la demanda, y según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es posterior a la decisión sobre dicha incidencia que puede darse contestación a la demanda. Siendo esto así y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no se había realizado la contestación de la demanda, era propio de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la misma fuese remitida a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En virtud de lo anterior es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación formulada por la parte accionante.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de junio de 2004, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

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