Decisión nº 536-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.1818-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES T.M. DE ALEMAN

I

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. N.I.Z.R., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas; seguida al imputado J.G.G.V., por los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en la cual Admite las pruebas promovidas por la defensa y acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una mas gravosa como es la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 05 de Noviembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez T.M. DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 10 de Noviembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Quien apela la Profesional del Derecho Abog. N.I.Z.R., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas; seguida al imputado J.G.G.V., por los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en la cual Admite las pruebas promovidas por la defensa y acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una mas gravosa como es la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el Tribunal a quo, en la audiencia oral preliminar, llevada a efecto en fecha 30 de septiembre de 2003, seguida en contra del ciudadano J.G.G.V., en la cual admitió las pruebas promovidas por la defensa de autos y en consecuencia declaro sin lugar el pedimento realizado por esta Representación Fiscal en cuanto solicito se desestimara el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa por ser extemporáneo el mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento de ello lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal transcribiendo un extracto de la decisión dictada para establecer lo siguiente:

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro Legislador establece el Control de Difuso (sic) de la Constitucionalidad, el cual le permite al Juez al momento de aplicar la norma en un caso en concreto y esta colide con la contenida en la carta magna, este tiene la potestad de desaplicar la norma, en ese caso en particular y así lo hace saber o reza en el artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien los citó la Ciudadana Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al momento que desaplico el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , en la decisión recurrida: Pero no es el presente caso o no esta enmarcado este supuesto en cuanto a esta norma ya que la misma en ningún momento va en contra o colide con norma constitucional alguna, por cuanto el Legislador al establecer lapsos o términos procesales para la realización de ciertos actos en el proceso y estas son de orden público, es decir no pueden ser relajadas por las partes, no quiere o deja indefenso al imputado a la defensa, (sic) sino en dado caso crea una igualdad entre las partes intervinientes, en razón de la seguridad jurídica que le dado (sic) a éstas y la certeza de cuando cada una de ellas va a realizar acto alguno y la contraria ejercer oportunamente lo que más cerca conveniente en razón del caso y la situación planteada. Es por esto, que en ningún momento podemos en el presente caso (sic) que ciertamente hay una colisión entre esta norma procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y las normas constitucionales, tal y como lo plantea la Ciudadana Juez Tercero de Control, al desaplicar dicha norma y de esta manera admitir las pruebas extemporáneas por la defensa, poniendo al Ministerio Público por ende alas víctimas en un estado de indefensión y desigualdad, violentando de esta manera el Principio de defensa e Igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Legalidad que debe entenderse también el sentido de la estabilidad del sistema jurídico y en consecuencia causando un daño irreparable a la víctima Adolescente ( SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA)

PETITORIO: Por todo las razones antes expuestas, solicito..lo admita, declare la procedencia del mismo, revoque y anule la decisión del Juzgado Tercero de Control, dictada por la Abogada A.P., donde ADMITE las pruebas promovidas extemporáneamente por la defensa a favor del Acusado ciudadano J.G.G.V., y ordene la realización de la Audiencia oral de Presentación por ante otro tribunal de Control...

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Examinadas la decisión recurrida, así como los escritos recursivo y de contestación al mismo, a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones, el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su primer aparte consagra el control difuso, conforme al cual debe en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicaran las normas constitucionales, correspondiéndole a los jueces aplicarlo en el caso de colisión en las normas aplicables a la resolución del caso, es el ejercicio de la Justicia Constitucional, entendida como la posibilidad que tiene todo Juez de la República de ser Juez de la Constitucionalidad de las leyes, y la aplicación del Control difuso, el cual se constitucionalazo a través del primer aparte del articulo 334 Constitucional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso en concreto a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones, no existe ninguna incompatibilidad entre la norma legal prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el lapso preclusivo para que las partes presenten sus alegatos y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que al desaplicar en el presente caso la norma legal antes señalada y admitir las pruebas presentadas extemporáneamente, si se crea una desigualdad al violentar la disposición prevista en el articulo 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal , lesionando los derechos de la otra parte. Por otro lado, los plazos o lapsos procesales son de estricto cumplimiento, no pudiendo las partes resquebrajarlos, pues son de orden publico

Asimismo, se evidencia de las actuaciones contentivas en el cuaderno recursivo, que en fecha 08 de septiembre de 2003, los Abogados Egdaly Guanipa Granadillo Y H.G.R., presentan escrito contentivo de la pruebas que producirán en el juicio oral y publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 7°, evidenciándose que el mismo es EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el recurrente, por haber sido presentado sobrepasando el lapso establecido en la citada disposición, en el cual la defensa debió anteponer el mencionado escrito ante el Tribunal a quo hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el día 10 del mismo mes y año.

El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar “(Subrayado de la Sala)

De acuerdo con este artículo, en la fase intermedia del proceso penal, no se computaran los Sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal a quo resuelva no despachar, por consiguiente se considerarán no hábiles, y no debiendo computar estos a fin de interponer el recurso de CONTESTACION A LA ACUSACION, por cuanto en el caso que nos ocupa se encuentra en la fase Intermedia. Por otro lado, uno de los de los principios que caracterizan el sistema acusatorio que acoge el Código Orgánico Procesal Penal es el de la preclusividad de los actos,

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 15 de octubre del dos mil dos, sentencia Nro 2532 ha señalado:

El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas…

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En consecuencia, y vista las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, y en consecuencia se revoca la decisión dictada en la audiencia preliminar que admitió las pruebas promovidas extemporáneamente por los Abogados Egdaly Guanipa Granadillo Y H.G.R., en su carácter de defensores del acusado J.G.G.V.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del 2003, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual admitió las pruebas promovidas por los abogado Egdaly Guanipa Granadillo Y H.G.R., en su carácter de defensores del acusado J.G.G.V.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA

Presidente de Sala

T.M. DE ALEMAN MIRIAM MESTRE

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 536-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

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