Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: J.G.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.374.589.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.V.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.903.

PARTE DEMANDADA: COLORGRES, C.A. inscrita en la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1986, bajo el N° 6, tomo 69-A- Sgdo

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FREDDA LINARES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.563,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1651-11

ANTECEDENTES DE HECHO

RECUENTO CRONOLOGICO DEL PROCESO

En fecha 1º de julio de 2.010, comienza el presente proceso, por demanda intentada por el pago de prestaciones sociales consignada ante la URDD del Circuito Judicial Laboral de Los Valles del Tuy en Charallave, en contra de la empresa demandada COLORGRES, C.A..

En fecha 6 de julio de 2010 previo sorteo para distribución del expediente correspondió el conocimiento al Juzgado primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, éste Tribunal dicta un despacho saneador, solicitando al actor subsane el libelo en lo correspondiente a hacer el calculo del artículo 108 mes por mes, con salario especificado más las comisiones y el salario integral, utilidades, haciendo las respectivas operaciones aritméticas.

En fecha 6 de julio de 2010, se ordena la notificación del accionante con ocasión del despacho saneador ordenado, se libra exhorto para la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo.

En fecha 27 de Julio de 2010, el alguacil deja constancia de la consignación del exhorto al Instituto Postal Telegráfico en fecha 21 de Julio de 2010.

En fecha 27 de julio de 2010 se avoca del conocimiento de la causa el nuevo Juez Dr. R.S.B. y en la misma fecha libra boletas de notificación del avocamiento y se ordena practicar la notificación de la parte accionante por medio del exhorto en la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo.

En fecha 9 de agosto de 2010 mediante escrito la parte actora subsana el libelo de la demanda.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2.010, diligencia el alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación y señalando haberse trasladado a la empresa Balgres, C.A. e hizo entrega del cartel de notificación a la ciudadana INGMAURY PEREZ, identificada con la cédula de identidad Nº 15.091.527, en su carácter de analista de recursos humanos de la empresa Balgres, C.A.

En fecha 30 de septiembre de 2010, diligencia nuevamente el alguacil manifestando haber notificado a la empresa COLORGRES, C.A. en la persona de F.M. identificado con la cédula de identidad Nº 5.576.423, en su carácter de oficial de seguridad de la empresa COLORGRES, C.A.

En fecha 11 de octubre de 2010, la secretaria del Tribunal, certifica las notificaciones hecha por el alguacil, para que comience el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se difiere el acto para dictar sentencia, por cinco (5) días hábiles.

En fecha 28 de octubre de 2.010, El alguacil del Tribunal consigna exhorto enviado del Circuito Laboral del Estado Carabobo, donde se ordenó la notificación de la parte accionante.

En fecha 2 de noviembre de 2.010, mediante auto el Juez Primero con sede en Charallave, difiere nuevamente el acto para dictar sentencia al 5º día hábil.

En fecha 8 de noviembre de 2.010, el Juez dicta una auto donde se avoca nuevamente a la causa y ordena agregar las resultas del exhorto.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se publica el texto integro de la sentencia donde se declaró con lugar la demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2010 comparece el abogado E.A., donde diligencia consignando poder de la empresa Balgres, C.A. y apela de la sentencia.

En fecha 19 de noviembre de 2010 mediante auto el Juez niega la apelación en vista de que la empresa Balgres no fue demandada

En fecha 19 de noviembre de 2010 mediante diligencia la parte actora solicita no se oiga la apelación en vista de que Balgres no es demandada en esta causa y solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 24 de noviembre de 2010, mediante auto el Tribunal acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia y declara inoficiosa la solicitud de negativa de apelación por cuanto ya estaba decidida.

En fecha 26 de noviembre de 2010 diligencia la parte actora solicitando nuevamente la ejecución de la sentencia

En fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal responde declarando inoficioso declarar 2 veces la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 2 de diciembre de 2010 la parte actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 8 de diciembre de 2010 comparece la abogada Fredda Linares consigna poder de la empresa Colorgres, C.A. y solicita de que en vista de que el alguacil notifico en Balgres, C.A, se invalide la notificación de la empresa Colorgres, por cuanto nunca se dio el domicilio de la empresa Colorgres por lo que solicitó se declare invalidas todas las actuaciones

En fecha 20 de diciembre de 2010, mediante auto el Tribunal decidió que en vista del resguardo a los actos procesales y en vista de que no había nombrado el perito para el establecimiento del monto a pagar por la demandada, revoca las actuaciones en fase de ejecución y ordena la designación del experto contable.

En fecha 23 de diciembre de 2010 mediante auto el Tribunal responde la solicitud de la apoderada de la empresa Colorgres y decide negar la invalidación y reposición de la causa por considerarla inoficiosa.

En fecha 7 de enero de 2011, diligencia la apoderada de la empresa COLORGRES apelando de este auto del 23 de diciembre en vista de que nunca se decidió la reposición de la causa.

En fecha 12 de enero de 2011 diligencia el alguacil del Tribunal manifestando haber notificado al experto contable

En fecha 12 de enero de 20011, mediante auto el Tribunal oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 20 de enero de 2011 se reciben en esta alzada las presentes actuaciones.

En fecha 21 de enero de 2011 esta alzada fija fecha para la realización de la Audiencia de Apelación, para el día 26 de enero de 2.011.

En fecha 26 de enero de 2011 tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Parte, dictando sentencia oral.

En fecha 02 de febrero de 2011, se publica el texto in extenso de la sentencia revocando el auto de fecha 23 d diciembre de 2.010 y ordenando notificar a las partes de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.010 por haber sido dictada fuera del lapso legal.

En fecha 11 de febrero de 2011, quedó firma la sentencia de esta alzada enviando el expediente al Juzgado de origen.

En fecha 15 de febrero de 2011, recibe el expediente el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Charallave, quien ordenó librar boletas de notificación a las partes de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.010, tal como lo ordenó el superior.

En fecha 25 de febrero de 2011, diligencia el alguacil informando la notificación de la parte demandante y de la representación judicial de la demandada.

En fecha 2 de marzo de 2.011, la parte demandada apeló de la sentencia.

En fecha 9 de marzo de 2.011, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y envía el expediente al Juzgado Superior.

En fecha 15 de marzo de 2.011, es recibido el expediente por esta alzada.

En fecha 22 de marzo de 2.011, esta alzada fija fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 30 de marzo de 2.011

En fecha 30 de marzo de 2.01, tuvo lugar la Audiencia de Apelación, declarando sin lugar la apelación de la representación judicial dela parte demandada y confirmando la decisión de primera instancia, la cual pasamos a motivar de la siguiente forma:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano J.G.G. , titular de la cédula de identidad Nº5.374.589; para exigir el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales como consecuencia de haber renunciado a la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil COLORGRES, C.A., en el cargo de Gerente de Planta.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Charallave, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos en fecha 11 de noviembre de 2.010.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación formulada, para determinar; si existen fundadas o justificadas razones, como la ocurrencia de un caso fortuito o la fuerza mayor, así como otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión aún cuando se haya actuado dentro del mayor sentido lógico y común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal, asimismo debe revisar el orden público procesal para evitar violaciones al mismo.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte demandadae, en fecha 02 de Marzo de 2.011, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto dictado en fase de ejecución por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, la cual se oye en ambos efectos.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de de la parte demandada empresa COLORGRES, C.A., así como de la presencia de la parte demandante asistido de abogado.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien entre otras cosas señaló: Se apeló de la sentencia en virtud de que el Juez procedió a calcular intereses, en base a la antigüedad acumulada dando la suma de Bs. 173.513,56 céntimos, sin que determinara la forma en que realizó dicho cálculo, ya que el monto de la antigüedad es de Bs. 102.101,83, entonces como es posible que los intereses sean superiores a dicho monto, es por ello que no estamos de acuerdo con la decisión y solicitamos al Tribunal ordene una experticia, para el cálculo de dichos intereses, mes a mes y no solo con el último salario que devengó el trabajador, igualmente se apela, porque se condenó a un monto por comisiones, la cual no determinó el actor en su libelo de la demanda, lo cual según la jurisprudencia debe determinarse pormenorizadamente en el libelo, se apela igualmente por existir condenatoria doble en las utilidades del año 2.009, sin determinar la diferencia de utilidades contenida en la letra “H” de la sentencia, finalmente se apela del literal “i” de la sentencia por la cantidad de 60 días de vacaciones por 12 meses trabajados, lo que corresponde es en realidad a 3 meses, lo que debe dar un total de Bs. 4.943,65. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandada apelante, se otorga el derecho de palabra a la parte demandada, por intermedio de su abogado asistente quien expuso: La demandada apela sin tomar en cuenta que la misma no acudió a la Audiencia Preliminar por lo cual el Juez dictó su sentencia con las consecuencias de Ley, posteriormente la demandada apeló de dicha decisión y no pudo desvirtuar la incomparecencia al Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 131 la demandada no menciona nada con respecto a la incomparecencia pero en Audiencia anterior ante este Tribunal y quedo firme que se había notificado válidamente a la demandada, razón por la cual lo que debió la parte demandada en esta Audiencia de Apelación es justificar porque no acudió a esa Audiencia Preliminar ni tampoco demostró ni comprobó, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad pasó a hacer las siguientes observaciones: De la revisión exhaustiva a las actas del proceso, tal y como se señaló al comienzo de la presente providencia, específicamente en la narrativa cronológica del proceso, se denota claramente que en fecha 11 de noviembre de 2.010, el Juez A Quo, dictó sentencia donde se declaró la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual transcribo textualmente:

ART. 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior)

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En virtud del contendido del artículo transcrito y a los fines de mantener la confianza legitima que deben tener las partes en el proceso, así como la expectativa plausible, al tener certeza de que se debe cumplir lo establecido en la Ley por los órganos de administración de justicia y actuar de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debemos advertir que la Audiencia de Apelación, en la presente causa, esta dirigida, única y exclusivamente, a justificar la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, imperativo procesal que la parte demandada apelante no cumplió, por lo que el fundamento de la Audiencia de Apelación no alcanzó el fin para el cual está previsto, por lo que se debe declarar forzosamente sin lugar la apelación y así se decide.

Con respecto a los señalamientos que hace la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación, referidos a los cálculos matemáticos e incongruencias en los derechos declarados procedentes, esta alzada paso a revisar los mismos, encontrando que los derechos y conceptos otorgados por el A Quo en su sentencia, son los mismos solicitados por el actor en su libelo de demanda, razón por lo cual, y en vista de la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos que recayó sobre la demandada, debe esta alzada confirmar dichos conceptos otorgados al demandante, ya que al no existir pruebas que demuestren lo contrario a lo plasmado en el libelo, se debe tener como cierto lo solicitado por el actor, en cuanto a los derechos reclamados y los montos especificados, los cuales son procedentes en derecho.

Asimismo, solicita el apelante que revise los montos acordados, pero no especifica, ni indica el porque de la revisión ni a que derecho o concepto específicamente se refiere, cuando dice que hay incongruencia entre el monto condenado por prestación de antigüedad y los intereses devengados sobre esa prestación, no señala la forma que considera debe calcularse y menos aún el monto real al cual considera el apelante debe condenarse, no señaló errores, ni forma de realizar los cálculos, considerando genérica e imprecisa esta solicitud, pero a todo evento, en vista de la diferencia que existe entre el monto de la prestación de antigüedad y sus intereses, esta alzada ordena que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada y así dar mayor seguridad de los montos correspondientes a este derecho, confirmando así el fallo de primera instancia y dando por reproducidos los otros derechos y montos establecidos en la sentencia dictada por el A Quo, los cuales pasamos a describir en el siguiente recuadro:

CONCEPTO MONTO A CANCELAR

Antigüedad 102.101,83

Sueldo Enero 2,009 8.848,70

Sueldo 16/01/2010 a 12/04/2010 27.339,30

Comisiones 5.000,00

Diferencia de utilidades Año 2008 10.058,00

Utilidades año 2,009 17.460,16

Diferencia utilidades 2,009 14.602,62

Vacaciones 19.974,47

Utilidades fraccionadas 2,010 9.987,00

TOTAL 215.372,08

Se condena en consecuencia a la empresa demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad calculada mes por mes por el experto, asimismo se condena al pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del auto que decrete la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la notificación de la demandada, hasta el auto que decrete la ejecución y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con un solo experto, nombrado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución, con cargo a la demandada, para la realización del calculo sobre los intereses de las prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación

CONCLUSIONES

Finalmente como consecuencia de todo lo antes expuesto y en fuerza de los méritos que contienen, tanto las razones de hecho como de Derecho, así como la función de revisión, esta alzada debe concluir, en que la empresa no demostró causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y con respecto a los cálculos solo se deben realizar los correspondientes a los intereses sobre la prestación de antigüedad, mediante experticia y así debe ser establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FREDDA B.L.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.563, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por no tener elementos para fundamentar su apelación.- SEGUNDO:.CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.G. , titular de la cédula de identidad Nº5.374.589; en contra de la sociedad mercantil COLORGRES, C.A. por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad,, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la notificación de la demandada, hasta el auto que decrete la ejecución y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con un solo experto nombrado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución, con cargo a la demandada, para la realización del calculo sobre los intereses de las prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación- TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.- CUARTO:SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por haber resultado vencida en la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Abril del año 2011. Años: 200° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1651-11

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