Decisión nº PJ0192010000404 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDesalojo (Agrario)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, Veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

Asunto: FH02-A-2002-000006

En fecha 13 de noviembre del 2.000 fue recibido por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito presentado por el ciudadano G.A.G., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 3.079.305 y domiciliado en la Horqueta, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, asistido por S.E.T.O., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.063 y expone, que el día 17 de febrero de mil novecientos ochenta y ocho entre los señores J.O., J.O., J.N.S. y su persona, se asociaron y su participación consistió en proveer a los otros socios de tierras para sembrar, debido a que habían pactado en que iban a sembrar productos agrícolas y una vez que se diera la cosecha cada uno de ellos le entregarían al señor G.A.G. una parte del producto de las ventas.

Que su caso se trata de una sociedad de hecho, más no de derecho pues no fue registrada, sino el convenio se hizo verbal.

Que financió la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares en especies, los cuales cada uno le iban a reintegran su alícuota parte.

Que el cumplió con ceder para la siembra las tierras un fundo denominado Hermanos Moisés, que adquirió el 27 de octubre de 1.982, sobre las cuales es propietario.

Pasados tres meses el ciudadano J.O. y G.A.G. convinieron en que el ciudadano Gregorio le cediera en calidad de arrendamiento sus bienhechurías, el cual fue un contrato verbal.

Que el señor Ortiz cancelaría la suma de cuarenta mil bolívares por concepto de arrendamiento, ocupando las bienhechurías para el mes de mayo, luego de lo cual comenzó a presentar mora.

Que el ciudadano J.O. le entregó el producto de la venta en ciento veinte mil bolívares, correspondientes a la alícuota parte de los cuatrocientos veinte mil bolívares que se le habían financiado, al igual que J.N.S. le entregó la ganancia que se obtuvieron de la venta correspondiente a cada uno un millón de bolívares, lo que equivale a quinientos mil bolívares, por cada uno, excepto el señor J.O..

Que hasta los momentos el señor J.O. se ha venido beneficiando de las cosechas y no ha cumplido con el ni con los otros socios.

Que ha dejado de percibir su parte, por otra parte está ocupando sus bienhechurías, debiéndole tres meses que corresponden a octubre, noviembre y diciembre del año 1.998, del año 1.999 todo el año y del 2.000 desde enero.

Que debido a que no ha sido posible la cancelación a pesar de las gestiones realizadas por ante la fiscalía VI del Municipio Cedeño, citaciones con abogados, acude a demandar al señor J.O. para que convenga o sea desalojado de su propiedad y condenado a pagar cuatro millones de bolívares, los cuales corresponden a las pensiones vencidas y por vencer y al pago de los daños y perjuicios que le ocasionó, traduciéndose en daños y perjuicios para el y su familia, los cuales estima en tres millones trescientos sesenta mil bolívares.

Que estima la demanda en cuatro millones de bolívares, así mismo pide se condene en costas a la parte demandada.

Que fundamenta su acción en el artículo 34, parágrafo del decreto de ley de arrendamientos inmobiliarios.

ARGUMENTO DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La pretensión del actor es que se condene al demandado a desocupar un fundo que ocupa en calidad de arrendatario por haber faltado a su obligación de pagar las pensiones del arrendamiento; subsidiariamente pretende el pago de las pensiones insolutas.

El Juzgador advierte que una pretensión de esa naturaleza evidentemente compete a la Jurisdicción agraria como acertadamente decidió este Juzgado (fallo suscrito por un juez accidental) el 30 de abril de 2002 que decretó la reposición de la causa al estado de que se dictara una nueva sentencia que resolviera el fondo de la pretensión.

Las partes de este proceso fueron notificadas tanto del fallo dictado por el Juzgado Segundo (accidental) como de la sentencia del Juzgado de Municipio que declaró su incompetencia por la materia y remitió el expediente a este tribunal. En las diligencias de los alguaciles no se menciona el lugar preciso en que se practicaron las notificaciones en razón de lo cual no habiendo un domicilio procesal constituido se ordenó que la notificación del abocamiento de quien suscribe esta decisión se hiciera en la forma prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este tribunal observa:

Por cuanto la presente causa se refiere a la desocupación de un predio rural no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por previsión expresa de su artículo 3º, letra b, debiendo regirse el proceso de desocupación de un fundo cedido en arrendamiento con fines agrícolas por las previsiones de la Ley de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios ya que la demanda se admitió en el año 2000, antes de que entrara en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001.

Partiendo de la anterior consideración es criterio de este juzgador que la demanda de desocupación de un predio rural no debió admitirse ya que entre los recaudos aportados por el demandante no se encuentra la autorización del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) que exige imperativamente el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.

El artículo 148 en cuestión es del siguiente tenor:

Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento a término fijo o por tiempo indeterminado, predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, pecuaria o mixta, queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien decidirá si acuerda la autorización solicitada o si procede la dotación de tierras conforme a esta Ley.

(…)

Consagra el aludido precepto normativo un presupuesto de admisibilidad de las demandas por desalojo de predios rurales arrendados a tiempo determinado o sin determinación de tiempo por virtud del cual se requería bajo la vigencia de la Ley de Reforma Agraria la exhibición junto con la demanda de la autorización expedida por el Instituido Nacional de Tierras con arreglo al procedimiento administrativo pautado en el párrafo final del artículo 148.

Así pues, ante la omisión del demandante en presentar la autorización para proceder al desalojo o desocupación de la parcela arrendada con fines de explotación agrícola se impone indefectiblemente anular lo actuado hasta esta fecha y reponer la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.

Visto lo resuelto en los párrafos que anteceden este Tribunal anula el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2000 y declara INADMISIBLE la demanda por desocupación incoada por el ciudadano G.A.G. contra J.O..

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por G.A.G. contra J.O..

No hay condena en costas

Notifíquese la presente decisión a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Dieciséis de la mañana (10:16 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/leydner.-

Resolución Nº PJ0192010000404.-

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