Decisión nº PJ0152009000029 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000668

Asunto principal VP01-L-2007-000422

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.820.344, representado judicialmente por los abogados N.P., Y.G., Nayibel Urdaneta, A.G., B.Á., D.V., J.R., N.P., Osalida Faneite, G.G. y N.B., en contra de sociedad mercantil BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, bajo el No.31, Tomo 59-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados J.N.O., Eimara Pérez, L.M., A.R., A.S., G.C., L.R., C.C., R.R., M.M.B., J.V., Y.F., J.D., J.M., L.C., A.H., Y.P., D.R., M.J., Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G. y S.F.; en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 05 de octubre de 1998, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Analista de Compras de Perforación en la división de Occidente de la demandada, en las instalaciones de sus oficinas ubicadas en el Edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el referido cargo le correspondía analizar las compras de suministros para la actividad de perforación de pozos petroleros, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo

Que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.809.700,oo más un Bono Compensatorio de Bs. 1.748,oo, más una ayuda de ciudad de Bs. 90.575,oo, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.902.023,oo mensuales, y un salario integral de Bs. 92.459,45.

Tercero

Que en fecha 31 de enero de 2003, la referida empresa procedió a despedir al actor, y no obstante que al término de toda relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador, en este caso, al término de la invocada relación laboral, la empresa BARIVEN, S.A., no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden, tales como la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, éste último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado.

Cuarto

Que a pesar de las gestiones que ha realizado por ante la empresa BARIVEN, S.A., para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, las mismas han sido infructuosas hasta la fecha, y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios, procede a demandar a la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., para que le reconozca y pague o en su defecto, sea condenada por la autoridad judicial los siguientes conceptos:

  1. Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo);

  2. Vacaciones vencidas y no disfrutadas;

  3. Bono vacacional vencido;

  4. Vacaciones fraccionadas;

  5. Bono vacacional fraccionado;

  6. Utilidades fraccionadas;

  7. Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa e indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo);

  8. Fondo de ahorro;

  9. Fondo de capitalización de jubilación;

Quinto

Que de conformidad con lo expuesto, estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs. 155.815.704,89, más los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso la prescripción anual de la acción en virtud de que la demanda intentada por la parte actora, se encuentra totalmente prescrita de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de notificación de la demandada, transcurrió en exceso el tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, sin que conste en actas que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la Ley en contra de la demandada.

Segundo

Admite que el actor trabajó para ella desde el 05 de octubre de 1988 y que formaba parte de la nómina mensual mayor de la empresa.

Tercero

Negó el salario integral mensual alegado por el actor, procediendo a negar taxativamente que le adeude alguno de los conceptos que se reclaman, que totalizan la cantidad de Bs. 155.815.704,89.

En fecha 04 de noviembre de 2008, el Juez de Juicio dictó fallo desestimativo de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, señalando que en el presente caso se declaró la prescripción de la acción, pero no se tomó en cuenta lo que establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la prescripción debe correr a partir de que se haya dictado una sentencia definitivamente firme en el juicio de calificación de despido. Aduce que en fecha 4 de octubre de 2007 terminó el juicio de calificación de despido, y en fecha 16 de abril de 2007 es que se notifica a la demandada del juicio de prestaciones sociales por lo que la demanda no se encontraba prescrita.

De su parte, la representación judicial de la demandada señaló que existen numerosas sentencias de la Sala de Casación Social que señalan que la perención de la instancia se debe tratar de una manera diferente, ya que es un régimen distinto, y la misma no impide que vuelva a intentar el juicio; pero es necesario que se notifique a la demandada para que ese juicio surta sus efectos, por lo que la sentencia proferida esta ajustada a derecho.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

A lo anterior cabe añadir que el M.T. de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción, quedó reconocida la prestación de servicios por parte del ciudadano J.G.G. a la empresa Bariven S.A., en consecuencia, han quedado admitidos los hechos relativos a la fecha de inicio y finalización de la misma, el salario básico y normal devengado, así como el despido, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar en primer lugar si la acción se encuentra prescrita o no, y en el supuesto de que la defensa perentoria sea desestimada por éste Tribunal, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial.

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud no haberse demostrado la interrupción de la misma, en consecuencia, alega que la acción intentada por el actor está prescrita.

Al respecto, observa el tribunal que el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales, la Sala de Casación Social ha señalado que los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62) y que igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, estableciendo el artículo 64 eiusdem los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil (Vid. sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000, caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de teléfonos de Venezuela C.AN.T.V), por lo cual de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales (Vid. En igual sentido, sentencia No.806 del 10 de junio de 2008, caso. A.C. Bretón contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A.) .

De lo anterior, señala la Sala de Casación Social en el último caso citado, que la labor del ad quem, en los casos de cobro de prestaciones sociales que se cimienta en acciones de calificación de despido, estriba en determinar la fecha de terminación del vínculo laboral a efectos de constatar la prescripción de la acción.

Ahora bien, teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente (del folio 91 al 105) que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., pero en fecha 23 de mayo de 2006 procede a reformar la demanda, y en esa ocasión la interpone en contra de BARIVEN S.A., solicitando su notificación (folio 125 y siguientes), acordando el Tribunal a-quo la mencionada reforma el 25 de mayo de 2006 y ordenando la notificación respectiva, la cual se materializó el 03 de julio de 2007 (folio 176) siendo consignada la exposición del Alguacil el 13 de julio de 2007 (folio 175).

De otra parte, la demanda por prestaciones sociales que actualmente se sigue, fue interpuesta el 27 de febrero de 2007, y se notificó a BARIVEN S.A. el 19 de marzo de 2007 (folio 24).

Según las actuaciones antes reseñadas, esta Alzada observa que desde la fecha en que el actor fue despedido, el 31 de enero de 2003, hasta la fecha que efectivamente interpuso la demanda contra BARIVEN S.A. cuando se efectuó la reforma el 23 de mayo de 2006, quien fue su empleador directo, y que tiene una naturaleza jurídica distinta a PDVSA Petróleo S.A., siendo independientes una de la otra, transcurrieron 3 años y 23 días, por lo que ya se había consumado el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en este caso, la demanda interpuesta en contra de PDVSA Petróleo S.A., por calificación de despido, debe tenerse como inexistente para Bariven S.A., pudiéndose observar además que la sentencia en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso en el juicio de calificación de despido contra Bariven S.A., se dictó el 04 de octubre de 2007 (folio 181), es decir, posterior a la introducción de la demanda de prestaciones sociales, por lo que se entiende que el actor renunció tácitamente a que se le calificara su despido.

En atención a las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se consumó el lapso de prescripción, pero únicamente en relación a los siguientes conceptos reclamados por la parte actora: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa. Así se decide.-

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que existen dos conceptos reclamados por el actor, relativos al fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación, los cuales no son susceptibles de prescribir conforme a la normativa laboral, por las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al fondo de capitalización de jubilación, esta Alzada observa que el mismo esta compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, no puede estar sujeta a lapsos prescriptivos, pues se estaría violentando el derecho de propiedad, y en todo caso, podrían estar sujetos a lapsos prescriptivos mayores, como podría ser el decenal o el veinteañal. Así se declara.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

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Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, se estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera el Tribunal Superior que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización de jubilación, los cuales según la inspección judicial llevada a cabo por el a-quo que riela del folio 197 al 226, específicamente en lo que se refiere al fondo de jubilación referido, que riela en el folio 226, el actor posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 16 mil 398 con 72 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se decide.

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que el mismo se conceptualiza como una asociación sin fines de lucro, creada por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados.

Ahora bien, el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital debe ser reintegrado al trabajador, sin que pueda considerase que la obligación de reintegro esté sujeta a los lapsos de prescripción laborales, pues se atentaría contra el derecho de propiedad.

En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado a-quo que riela del folio 197 al 226, específicamente en lo que se refiere al fondo en cuestión, que riela al folio 223, donde consta que el actor posee depositada a su favor la cantidad de bolívares fuertes 16 mil 398 con 72 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.

Dentro de este mapa referencial, cabe añadir que estas figuras (fondos de ahorro y fondos de capitalización de jubilación) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, constituyen un mecanismo para fomentar el ahorro y así asegurar cualquier contingencia que se pueda presentar en el futuro de los trabajadores, garantizándoles una vejez digna; y en consecuencia al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales, sino todo lo contrario, son descontadas de su salario, ya que es el propio trabajador quien aporta el capital de los mencionados fondos, los cuales se encuentran regulados a través de políticas internas de las empresas o en las Convenciones Colectivas, mal pueden repercutir dentro de los conceptos que forman parte del salario y de las prestaciones sociales, de lo que deriva, que no están sujetos a la prescripción ordinaria laboral, y al finalizar la relación laboral deben ser reintegrados íntegramente al trabajador, lo cual no va en detrimento de la empresa, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses.

Ahora bien, habida cuenta que los referidos conceptos no poseen carácter salarial y se encuentran depositados en fondos de capitalización individual que generan intereses, considera esta Alzada que no procede ordenar el pago de intereses de mora por la falta de pago de las cantidades depositadas a favor del actor.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados a entregar de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, y por cuanto la demandada es una empresa del Estado venezolano, filial de Petróleos de Venezuela S.A., donde la República es propietaria de la totalidad del capital social, y se trata de una empresa que está íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, de allí que resulta necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), donde se resalta que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. En igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa), resulta extensible a dicha empresa la prerrogativa establecida en el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, por lo que la corrección monetaria será calculada en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y será calculada, únicamente en el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, en etapa de ejecución forzosa, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al resto de las pruebas promovidas por la parte demandante a saber: ejemplar del Diario Panorama, la prueba de exhibición de los sobres de pago “Detalle Sueldo/Salario”, la prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Tribunal considera inoficiosa su valoración en virtud de haber prosperado parcialmente la defensa de prescripción. Así mismo, se reitera lo antes expuesto en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada: copia simple de recibo de pago del actor, copia simple de cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y original de constancia de trabajo del demandante, emanada de PDVSA Exploración y Producción.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, por haber prosperado parcialmente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, no habiendo condenatoria en costas procesales tanto con respecto a la demanda como en cuanto al recurso, dada la naturaleza parcial de la decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por J.G.G.A. frente a BARIVEN S.A.

2) CON LUGAR la prescripción de la acción, con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

3) SIN LUGAR la prescripción de la acción en cuanto a los conceptos reclamados de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación.

4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.G.A. frente a la sociedad mercantil BARIVEN S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a entregar al demandante las cantidades de dinero depositadas a su favor en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, tal como se indica en la parte motiva de esta decisión, más la corrección monetaria únicamente en caso de que no se diere cumplimiento en forma voluntaria al presente fallo.

5) SE REVOCA la decisión apelada.

6) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Siendo Bariven S.A., filial de Petróleos de Venezuela S. A, encargada de la adquisición de materiales y equipos necesarios para las actividades de Exploración y Producción, Refinación y Gas; y también es responsable de la administración y gestión de los inventarios y almacenes y la venta de activos no utilizados de la Corporación, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a diecisiete de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

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R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 15:05 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000029

El Secretario,

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R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2008-000668

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