Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de enero de 2010

199º y 150º

AP21-L-2009-000144

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.J.G.G.R., representado judicialmente por los abogados O.D.G.E. y L.E.S., contra Inversiones Upper Play C.A., representado judicialmente por el abogado Kunio Hasuike Sakama; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que en fecha 2 de febrero de 2005 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desempeñándose en el cargo de Vendedor bajo la dependencia del ciudadano F.C., en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 12 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 27 de enero de 2008, cuando fue retirado de manera injustificada (2 años, 11 meses y 25 días).

En razón de lo anterior y visto que no fue posible resolver la presente acción por vía judicial demandan el pago de 165 días de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, indemnización por despido, preaviso, utilidades, bono vacacional, vacaciones, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 217.622,23.

II

Alegatos de la parte demandada

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de una relación motivo por el cual negó todos los hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de los conceptos reclamados.

Asimismo señaló que la sociedad Mercantil Mguzman Representaciones, S.R.L., la cual es representada por el ciudadano actor se dedica a vender productos de la demandada a distintos comercios, debiendo advertirse que se presentaron solo 25 facturas para el pago y a las cuales se le realizaba la retención del Impuesto sobre la Renta (ISLR), siendo la primera y la última de éstas facturas las correspondientes a las fechas 20 de junio de 2005 y 11 de febrero de 2008, respectivamente.

Que en razón de las consideraciones anteriores solicitan sea declarada sin lugar la demanda incoada.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor del demandado, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte demandada.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Marcadas desde la letra “A” hasta la letra “R”, las cuales corren insertas a los folios N° 70 al 129, ambos inclusive, de la pieza N° 1, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada las desconoció por cuanto no emanan de su representada. Al respecto la parte la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y para tal fin insistió en la evacuación de las resultas de las pruebas de informes pendientes – por cuanto a su decir – de las mismas se va evidencian las comisiones que le cancelaba la demandada al actor.

En tal sentido, se instó a la representación judicial de la parte actora que señalara si al momento de promover el requerimiento de informes se señalaron las cantidades ó montos a las que hacen referencia las instrumentales desconocidas, señalando al respecto que con las mismas se busca evidenciar la cancelación al actor de las comisiones por parte de la demandada. Ante tal afirmación considera este Juzgador que visto que la demandada reconoció tanto la prestación del servicio como los pagos correspondiente a la misma, no obstante considera que vinculo existente entre las partes es de naturaleza mercantil resulta inoficioso a todas luces el medio ó auxilio de prueba promovida por la parte actora, ya que las pruebas de informes fueron dirigidas con la finalidad de: (1) informar si la demandada posee una cuenta ante el Banco Mercantil, así como que el actor presentó cheques al cobro girados contra la cuenta perteneciente a la demandada entre los años 2005 y 2008, solicitando la remisión de los Estados de Cuenta e; (2) informar si el actor posee cuenta corriente en el Banco de Venezuela y solicitando la remisión de los Estados de Cuentas, en razón de lo anterior se desechan del proceso. Así se establece.

Informes

A las entidades Banco Mercantil y Banco de Venezuela, dejándose constancia que a los autos solo cursan las resultas del Banco Mercantil, a los folios N° 3 al 313, ambos inclusive de la pieza Nº 2.

Ahora bien, debemos dejar constancia que la representación judicial de la parte promovente solicitó al Tribunal en primer lugar antes de comenzar a presentar sus alegatos diferir de la Audiencia de Juicio por cuanto no rielan a los autos las resultas de pruebas de informes promovidas, en tal sentido no puede este Juzgador pasar por alto que el termino “diferir” se refiere a la lectura del dispositivo del fallo, siendo lo correcto la “reprogramación” sino se ha iniciado la Audiencia ó “prolongar” si la misma se ha iniciado y quedan pruebas pendientes por evacuar.

Aclarado lo anterior, el ciudadano Juez le informó a la representación judicial de la parte actora que sobre esta reprogramación o prolongación de la Audiencia de Juicio se debe tomar en consideración a saber si: (1) la representación judicial de la parte demandada conviene o no en reprogramar ó prolongar la Audiencia de Juicio, ya que el Tribunal debe atender a la voluntad común de las partes –no a solo una de las interesadas sino ambas- y; (2) si la parte demandada reconoce el objeto de la prueba toda vez que en caso de hacerlo resulta innecesario esperar por las resultas pendientes.

En este orden de ideas, se instó al representante judicial de la parte demandada que informara si conviene en la reprogramación de la Audiencia de Juicio o en el objeto de la prueba, señalando que considera que transcurrió un tiempo prudencial para que rielen a los autos las resultas pendientes, así como que en los términos promovidos – a su parecer – investigativos no van destinadas sino a demostrar la existencia de cuentas tanto del actor como de la demandada en las mencionadas instituciones financieras, así como de sus Estados de Cuenta, por lo que consideró que la Audiencia de Juicio debe ser llevada a cabo.

Así las cosas, al momento de evacuar las pruebas de informes se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora insistió en su evacuación y en tal sentido este Juzgador considera que en los términos que se encuentra trabada la litis dichas resultas en modo alguno por si sola pueden demostrar la causa que generó los mismos, ya que no se encuentra controvertido el hecho de la cancelación al actor de cantidades de dinero sino por el contrario que los mismos sean objeto de una prestación de servicio de carácter laboral ó mercantil, en razón de lo anterior y visto que el Tribunal se siente suficientemente ilustrado sobre este particular considera inoficioso la espera por las resultas pendientes. Así se establece.

En lo que respecta a las resultas del Banco Mercantil, sobre la cual no fueron presentadas observaciones por la representación judicial de la demandada, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas no denotan la causa que generó los pagos realizados por la demandada a favor del actor. Así se establece.

Testimonial

Del ciudadano L.L., se dejó constancia de la incomparecencia por lo que se declaró desistida su evacuación durante la celebración de la Audiencia de Juicio y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Marcada desde el número “1” hasta el número “109”, las cuales corren insertas a los folios N° 135 al 243, ambos inclusive, de la pieza N° 1, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, por lo que pasa este Juzgador analizarlas de la siguiente forma:

Folio Nº 135, impresión de consulta de rif de la Sociedad Mercantil MGuzman, Representaciones S.R.L, no obstante que no fue impugnada ni desconocida se desecha del proceso por cuanto no le es oponible a la parte actora. Así se establece.

Folio Nº 136 al 243, ambas inclusive, originales y copias simples de facturas, cheques, comprobantes y póliza de pago, este Juzgador las desecha por cuanto tal como se ha señalado no forma parte del controvertido los pagos allí reflejados sino determinar la naturaleza de los mismos. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos R.J.G.V., L.G.S.R.. V.D.V.A.S., J.G.S.G., A.E.M.F. y J.M., se dejó constancia de la incomparecencia por lo que se declaró desistidas sus evacuaciones durante la Audiencia de Juicio y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte

El ciudadano Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ciudadano actor, quien expresó ante las preguntas formuladas por las partes que: (1) los 3 primeros meses los pagos fueron personales, pero luego la demandada la exigió la constitución de una compañía para poder seguir trabajando allí; él tenía una empresa registrada que nunca la había usado y fue la que utilizó para cumplir las exigencias de la demandada; (2) en los 2 primeros años no le dieron vacaciones, motivo por el cual el tercer año las solicitó y disfrutó 15 días pero no le hicieron ningún pago por este concepto; (3) en cuanto a las utilidades siempre le decían que más adelante y no le pagaron; (4) no estaba inscrito en el seguro social; (5) su empresa no tiene personal pero si realiza las respectivas declaraciones de impuesto; a él la demandada le hacía la retención del impuesto sobre la renta; él cancela las facturas y se las entregaba al gerente de finanzas de la compañía; (6) no tenía salario mínimo era solo por comisiones, si no realizaba ventas no percibía nada; el patrono le daba un listado de clientes, a los cuales visitaba casi todas las semanas y su función era venderle el producto a ellos, (7) su labor era la promoción del producto y le entregaba la hoja del pedido a la empresa; (8) recibió pagos a su nombre los 3 primeros meses de trabajo, después le exigieron la compañía; (9) en enero de 2008 lo llamaron a la oficina de uno de los directores, cuando fue él no estaba pero una persona que estaba allí le dijo que no querían que siguiera trabajando allí; iba todos los días a la empresa a rendir cuentas de lo que hacía; tenía un supervisor; (10) su horario era desde las 8 a.m. y trabajó corrido, regresaba a veces en la tarde cuando tenía pedidos urgentes; (11) el último sueldo que se señaló en el libelo es el producto de las ventas del mes de diciembre de 2007, por eso arroja el monto de 27 millones, pero su salario era variable.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso visto que la demandada admitió la prestación del servicio alegada, no obstante la existencia de un nexo distinto al laboral como lo sería el mercantil al momento de contestar la demanda, le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba de demostrar que el nexo existente, pues respecto a la calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante a favor del demandado se debe partir de la existencia de una prestación de servicio, la cual se encuentra amparada por la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.

En este mismo orden de ideas, se debe observar el contenido de los artículos 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rezan:

Artículo 89 Constitución Nacional de la Republica Bolivariana

El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

(…)

Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

…El Juez orientará su actuación e los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad…

(subrayado añadido por el Juzgado de Juicio)

Así las cosas, en atención a la prestación del servicio que existió entre debemos verificar si están presentes o no los elementos constitutivos del nexo de carácter laboral, como lo serían la subordinación, la ajenidad y el salario, en lo que respecta al primero de éstos tenemos que se encuentra presente no solo en las relaciones laborales sino que se puede encontrar presente en vínculos distintos como serían el mercantil, civil, etc, ya que para prestar el servicio es necesario establecer un acuerdo u orden entre las partes para llevar a cabo las labores propias de la prestación del servicio convenido, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-05-02, reiterada en sentencia seguido contra FENAPRODO-CPV del 13-08-200, estableció que “…todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación, como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto es a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico…”., por lo que en modo alguno pudiéramos entender que la sola remuneración o el pago de las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil Inversiones MGuzman –persona jurídica- a favor de la empresa demandada, puedan ser considerada como una subordinación de carácter laboral sin analizar el resto de los elementos que se encuentran presentes en el nexo laboral. Así se establece.

En sintonía con lo anterior, tenemos que en modo alguno la parte actora adujó ni en el escrito libelar, ni su reforma ni en el escrito de promoción de pruebas haber sido obligado o constreñido por la demandada a constituir la Sociedad Mercantil Inversiones MGuzman, no siendo sino hasta el momento de la declaración de parte durante la celebración de la Audiencia de Juicio que reconoció haber constituido la compañía a su decir – a exigencia de la demandada – resultando contradictoria tal afirmación puesto que reconoció que la constitución de la empresa es de fecha anterior a la prestación del servicio alegada a favor de la demandada, y además de ello cumple con las cargas impositivas, se encuentra funcionalmente operativa y realiza retenciones legales, no evidenciándose a los autos prueba alguna que denote la coacción alegada por el actor en la audiencia de juicio, sobre quien recaía la carga de la prueba de demostrar tales afirmaciones. Así se establece.

Asimismo se debe resaltar que el actor afirma que la demandada no cancelaba o garantizaba el pago –salario mínimo- sino que su remuneración estaba integrada solo de la parte variable derivada de las comisiones de las ventas realizadas, las cuales al momento de la terminación del nexo alcanzaron a la cantidad de Bsf. 27.000,00, asumiendo el actor los riesgos en caso de no realizar ventas de no percibir remuneración alguna desdibujan la existencia del elemento salarial existente en las relaciones de trabajo, el cual debe ser expresamente pactado por las partes, advirtiéndose igualmente por otra parte que la contraprestación recibida por el actor en virtud del servicio prestado a través de su empresa, es manifiestamente superior a los trabajadores que se desempeñan en el rubro de ventas, por lo que se concluye que no estamos en presencia de una relación en la cual la suerte del demandante depende de las contingencias que sufra la demandada. Así se establece.

Debemos traer a colación que existe contradicción igualmente entre el horario alegado por la parte actora en el libelo de la demandada en el cual señaló prestar servicio desde las 8:30 a.m. hasta las 12 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., de lunes a viernes, y lo manifestado en la declaración de partes cuando señaló que su horario era desde las 8 a.m. trabajando corrido y regresaba a veces en la tarde cuando tenía pedidos urgentes, no existiendo a los autos prueba alguna que denote que el actor estuviera sometido al cumplimiento de algún horario rígido o a la obligación del cumplimiento de un horario impuesto por el demandado, incluso de sus dichos se evidenció regresaba solo si tenía pedidos urgentes, lo cual desdibuja las condiciones propias de una relación de trabajo. Así se establece.

En lo relativo al salario, se evidencia a los autos que el actor dependía de las ventas realizadas por la sociedad mercantil Inversiones MGuzman, asumiendo las ganancias o pérdidas por el servicios prestado, pues señaló que de no realizarse el cobro de las ventas no percibía contraprestación alguna, también se advierte que los pagos se realizaron a favor de la persona jurídica y no la persona natural, mediante la presentación de facturas de cobro, y además estos cobros incluyen el impuesto de valor agregado (IVA) lo cual no se corresponde con la elementos propios de la remuneración de una prestación de servicio de carácter laboral entre patrono. Así se establece.

En atención a las razones anteriormente esbozadas considera este Juzgador que en el presente caso, existió entre las partes un nexo de carácter mercantil con lo cual ha quedado desvirtuada la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados, por lo que se declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.J.G.G.R. contra Inversiones Upper Play C.A., partes suficientemente identificadas a los autos y vista la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.J.G.G.R. contra Inversiones Upper Play C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

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