Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Noviembre de 2007

197º y 148º

DEMANDANTE: J.G.H.

DEMANDADO: J.L.D.C.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 20.376

SENTENCIA: DEFINITIVA

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.316.678 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado HINDRID PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.671, procede el tribunal a dictar el fallo correspondiente, en atención a las siguientes consideraciones:

La parte actora interpuso formal demanda por DESALOJO ARRENDATICIO contra el ciudadano J.L.D.C., el tribunal de la causa le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2007 y en fecha 20 de septiembre de 2007, dictó el auto recurrido en apelación, en el cual NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA, con el siguiente razonamiento:

“…PRIMERO: Si bien es cierto que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano J.G.H.C. ya identificado y J.L.D.C. también identificado, con el presente escrito, se alegó como fundamento de derecho el ordinal “F” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo se observa que no está demostrdo en autos la conducta omisiva o transgresora del arrendatario, puesto que la acción al desalojo según la normativa vigente que rige la materia y del contenido del contrato de arrendamiento firmado por las partes con fecha siete (7) de octubre del año 2002, en su cláusula 7ma, establece que este contrato es Intuito Personae en lo que respecta al arrendatario y la cláusula décima de dicho contrato, se establece, que el inmueble arrendado es exclusivamente para ser usado como vivienda familiar, en este punto es bueno resaltar que llama poderosamente la atención el hecho de agregar las disposiciones del reglamento interno del inmueble como causal de DESALOJO aun cuando no conste en autos dicho reglamento interno, así como tampoco esta aprobada la conducta omisiva o contraria a las normas impuestas por toda la comunidad.

Asimismo se habla de un reglamento itnerno, éste debe constar por escrito y ser aprobado por la mayoría de los propietarios. En estos casos el inquilino deberá respetar las mencionadas imposiciones y su incumplimiento grave o reiterado podría configurar la causal “F” de este articulo 34 y ser desalojado. En consecuencia, este Tribunal desecha los argumentos esgrimidos por la parte actora los cuales no fueron probados y ASÍ SE DECIDE…”

Como se observa del párrafo copiado con anterioridad, el tribunal de la causa consideró que no estaba probada la causal invocada por el demandante, para los efectos de la admision, esto es la contenida en el literal “f” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)

Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitandolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y las que violenten el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el Juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.-

De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, por lo que no actuó ajustado a derecho el a-quo cuando negó la admisión de la demanda, lo que conlleva a la procedencia del recurso de apelación interpuesto., tal como se declarará expresamente en el dispositivo del fallo.

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.316.678 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado HINDRID PANTOJA.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO el auto de admision dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado del Municipio C.A.d.E.C., ordenándose al referido Juzgado dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 de la tarde.

La Secretaria,

Exp. N° 20.376

RBG/ar.

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