Decisión nº 293 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de Julio de 2006

196º y 147º

DECISION N° 293-06 CAUSA N°.2Aa-3213-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

En fecha 29 de Junio de 2006, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 95.950, en su carácter de defensora del acusado G.H.H., venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-86, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.705.215, hijo de A.A.Á. y de L.H., con residencia en Los Barrosos, Barroso Uno, calle El Remate, a dos calles de la escuela M.T.A., en Mene Grande, Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2006, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA POR VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente N.E.D.D..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Febrero de 2006, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, incluyendo la subsanación de la acusación, efectuada en este mismo acto por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite la acusación presentada en contra del ciudadano imputado G.A.H.H. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA POR VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente N.E.D.D., por cuanto el escrito acusatorio contiene los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que la motivan, asimismo los hechos narrados en forma clara, precisa y circunstanciada encuadran en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; es decir, la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación por el Ministerio Público por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)…QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado GREGORIO HERNÁNDEZ…”.(Las negrillas son de la Sala).

En fecha 24 de Mayo de 2006, la profesional del Derecho D.M., interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, en razón de la deficiente técnica jurídica que se evidencia de su redacción, que la accionante se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como a la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, apela del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada a su representado y finalmente solicita la desestimación de la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar.

Entre los argumentos expuesto por la accionante pueden destacarse los siguientes: “...Es el caso ciudadanos Magistrados que realizada como fue la audiencia preliminar en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de violación, sancionado en el Código Penal vigente, iniciada como fue dicha audiencia la Fiscalía del Ministerio Público ratificó en cada una de sus partes la acusación presentada, aún cuando es del conocimiento Fiscal que dicha acusación carece de elementos de convicción necesaria (sic) para demostrar la culpabilidad de mi defendido, resulto (sic) suficiente mente (sic) ilógico que se mantenga privada de su libertad a una persona cuando los medios de prueba propuestos por la Fiscalía carecen de veracidad y fundamentos para que a futuro puedan desvirtuar la presunción de inocencia que le otorga la carta magna (sic) fundamental (sic) a mi defendido en su artículo 49 ordinal 2° (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…aunado a esto se desprende que las pruebas practicadas a la víctima no fueron las suficientes para asegurar la culpabilidad del ciudadano G.H.H., ya que no se les practicaron a la víctima en su debida oportunidad las pruebas químicas necesarias que diagnosticaron que violo (sic) al adolescente, ahora bien ciudadanos Magistrados la defensa se pregunta porque (sic) la recurrida apertura al juicio oral y público a sabiendas que es imposible obtener una condenatoria, si ninguna de las pruebas promovidas por la representación fiscal podrán determinar los (sic) responsabilidad de algún hecho punible, en el presente caso que nos ocupa, por lo antes expuesto resulta injusto que la recurrida haya mantenido la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, y que la recurrida debió decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, aún cuando la defensa solicitó que se desestimara la acusación fiscal de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…(Omissis)…la recurrida en su decisión admite la acusación presentada por la vindicta pública (sic), cuya decisión le ocasionó un gravamen irreparable a mi defendido, puesto que sigue privado de su libertad…”.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los dos primeros alegatos expuestos por la accionante, relativos a la admisibilidad de la acusación y la de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los anteriores particulares plasmados en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Defensora del ciudadano G.H.H., son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación, de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

Con respecto al cuestionamiento realizado, en virtud del mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, este Tribunal Colegiado estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden que este particular del recurso de apelación, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la petición de la recurrente relativa a la desestimación de la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud fue resuelta por el A quo en el acto de audiencia preliminar como una excepción planteada por la defensa, tal y como se dejó transcrito anteriormente, resultando propicio traer a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se deduce que este punto del recurso de apelación presentado por la Abogada defensora del ciudadano G.H.H., es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, cuyo contenido fue explanado anteriormente.

Finalmente, y como consecuencia de los argumentos explanados en el aparte denominado “Petitum”, solicita quien recurre, la nulidad de la audiencia preliminar, nulidades que no fueron advertidas, por los integrantes de este Tribunal Colegiado.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la Abogada D.M., en su carácter de defensora del ciudadano G.H.H.. Y ASI SE DECIDE.

Resulta necesario advertir a la recurrente que debe ser más cuidadosa en la forma como expresa sus ideas en los escritos que interpone, los cuales corren el riesgo de resultar ininteligibles, por cuanto los mismos inciden directamente en la defensa de su representado, y la expresión correcta de sus argumentos es una circunstancia de vital importancia para la satisfacción de sus pretensiones.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.M., en su carácter de defensora del acusado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular tercero del escrito recursivo, relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada al acusado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem. TERCERO: INADMISIBLE el cuarto punto contenido en el escrito presentado por la accionante, relativo a la excepción declarada sin lugar en la audiencia preliminar, de conformidad en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano G.H.H. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA POR VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente N.E.D.D., en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 293-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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