Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000947

ASUNTO : SP11-P-2007-000947

RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día 18 de Enero de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-000947, seguida por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, contra G.H.H., de nacionalidad venezolana, de 32 años edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1.977 titular de la cedula de identidad Nº V-16.960.694, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Delicias, El Pabellón, Finca Villa Nueva, teléfono 0416-135.44.90 y J.G.H.G., venezolano, nacido en fecha 09-06-1.982 de 25 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, cédula de identidad N° V-17.492.706, de profesión u oficio Alistado con la jerarquía de distinguido destacado en el Batallón 211 Cnel. A.R., de estado civil soltero, residenciado en el Sector la Ovejera calle principal vereda 6, parroquia Bramón, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Donde el imputado estuvo asistido por su Defensora Pública Abg. Nnacy L.R.F., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Consta En Acta de Investigación Policial, de fecha cinco de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios J.R.; S.V.; J.C. Y A.C., quienes están adscritos PoliTáchira, Comisaría del Municipio Junín, quienes dejan constancia de los siguiente, siendo el día sábado 05 de mayo siendo aproximadamente las 07 horas de la noche cuando se acercó un ciudadano manifestando que habían dos personas fomentando alteraciones del orden público (Riña) cerca del Comando, al llegar al sitio se observó a dos ciudadanos lanzándose golpes mutuamente procediendo a intervenirlos, y trasladarlos para el Comando de la Policía; los mismos quedaron identificados como: G.H.H., de nacionalidad venezolana, de 30 años edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1.977 titular de la cedula de identidad NºV-16.960.694, estado civil soltero, de profesión u oficio alistado del batallón buena ventura, residenciado en Delicias Hacienda la Reserva en la curva del Mico y J.G.H.G., venezolano, nacido en fecha 09-06-1.982 de 25 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, cedula de identidad N: V-17.492.706, de profesión u oficio Alistado con la jerarquía de distinguido destacado en el Batallón 211 Cnel. A.R. , de estado civil soltero, residenciado en el Sector la Ovejera calle principal vereda 6 parroquia Bramón; seguidamente se les leyeron sus derechos y fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de hoy, martes 18 de Enero de 2.011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados: G.H.H., de nacionalidad venezolana, de 32 años edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1.977 titular de la cedula de identidad Nº V-16.960.694, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Delicias, El Pabellón, Finca Villa Nueva, teléfono 0416-135.44.90 y J.G.H.G., venezolano, nacido en fecha 09-06-1.982 de 25 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, cédula de identidad N° V-17.492.706, de profesión u oficio Alistado con la jerarquía de distinguido destacado en el Batallón 211 Cnel. A.R., de estado civil soltero, residenciado en el Sector la Ovejera calle principal vereda 6, parroquia Bramón, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

En este estado la defensora pública Penal Abg. N.L.R.F., solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana Juez, vista la comparencia de mi representado ciudadano G.H.H., y que el co-imputado J.G.H.G., no ha comparecido a los actos fijados y quien se encuentra con orden de captura, solicitó se proceda a la división de la continencia de la causa, a fin que le sea resuelta la situación jurídica de mi defendido, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere, respecto a la solicitud presentada por la defensa, y al efecto manifestó: “No tengo ninguna objeción a lo planteado por la defensa en este acto, es todo”.

El Tribunal oído lo manifestado por las partes, y considerando los principios de celeridad procesal y del debido proceso, así como lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto del imputado J.G.H.G., acordando en consecuencia lo solicitado por la defensa, esto es, celebrar la audiencia con respecto al imputado G.H.H., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, así se decide.

En consecuencia se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. M.M.C.C., a la secretaria Abg. L.P.M., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., el acusado de autos G.H.H. y actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa la Defensora Pública Penal Abg. N.L.R.F.. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano G.H.H., a quien señala como responsable y autor en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado, Abg. N.L.R.F., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado G.H.H., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del Proceso, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. N.L.R.F., y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”.

El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPITULO III

DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

El Tribunal oído lo manifestado por las partes, y considerando los principios de celeridad procesal y del debido proceso, así como lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto del imputado J.G.H.G., acordando en consecuencia lo solicitado por la defensa, esto es, celebrar la audiencia con respecto al imputado G.H.H., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, así se decide.

CAPITULO IV

RATIFICACION DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA AL CO-IMPUTADO J.G.H.G.

Visto que el imputado J.G.H.G., se encuentra solicitado, en virtud de habérsele decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30 de octubre de 2007, de conformidad con el Artículo 262, ordinales 02 y 03, en concordancia con el Artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a J.G.H.G.. Así se decide.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano G.H.H..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a el ciudadano G.H.H., ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado G.H.H., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al proceso, c) No incurrir en nuevo hecho punible, d) Donar cuatro (04) mercados, al Ancianato de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega de los mismos, y e) Presentarse el día 18 de enero de 2012, a la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto del co-imputado J.G.H.G., venezolano, nacido en fecha 09-06-1.982 de 25 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, cédula de identidad N° V-17.492.706, de profesión u oficio Alistado con la jerarquía de distinguido destacado en el Batallón 211 Cnel. A.R., de estado civil soltero, residenciado en el Sector la Ovejera calle principal vereda 6, parroquia Bramón, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, todo de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los Principios de Celeridad Procesal y el Debido Proceso, así se decide.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado G.H.H.d. nacionalidad venezolana, de 32 años edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1.977 titular de la cedula de identidad Nº V-16.960.694, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Delicias, El Pabellón, Finca Villa Nueva, teléfono 0416-135.44.90, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales la defensa se adhiere por comunidad de la prueba, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado G.H.H.d. nacionalidad venezolana, de 32 años edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1.977 titular de la cedula de identidad Nº V-16.960.694, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Delicias, El Pabellón, Finca Villa Nueva, teléfono 0416-135.44.90, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al proceso, c) No incurrir en nuevo hecho punible, d) Donar cuatro (04) mercados, al Ancianato de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega de los mismos, y e) Presentarse el día 18 de enero de 2012, a la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ACUERDA RATIFICAR LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADA EN CONTRA DEL CO- IMPUTADO J.G.H.G., plenamente identificado en autos. Líbrense los oficios respectivos.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Ofíciese al Ancianato de Rubio.

ABG. M.M.C.C.

JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO

ABG. E.L.P.M.

SECRETARIA

SP11-P-2007-000947

MMCC/mmcc.-

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