Decisión nº 842 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Abril de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000790

ASUNTO: FP11-R-2010-000056

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.246.-

APODERADOS JUDICIALES: MAIRLEN L.I. y G.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 11.809 y 122.984, respectivamente-.-

DEMANDADA: LAREDO MOTORS, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 14 de febrero de 2002, quedando inserto bajo el Nº 48, Tomo 5 A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES: C.C. y KELLYS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 40.061 Y 32.866, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 09/03/2010, por el abogado C.C., en representación de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 02/03/2010 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.-

Por auto de fecha 24/03/2010, se fijó para el día 16/04/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que su apelación versa sobre el salario utilizado por la recurrida para calcular la prestación por antigüedad del ciudadano J.G.H., dado que el Tribunal a la hora de calcular utiliza un salario de Bs.1891, 00, a pesar de que no es un hecho controvertido que durante la relación de trabajo que existió entre el actor y su representada estuvieron vigentes diversos salario que –en su criterio- no fueron controvertidos, salarios estos descritos en las tablas de la siguiente manera: Bs. 640,00 de julio a diciembre de 2006; de enero 2007 a abril 2008 Bs. 720,00; de mayo de 2008 a abril de 2009 Bs.1000,00; y a partir mayo de 2009 hasta que termino la relación de trabajo fue de Bs. 1600,00; pero que sin embargo, el Tribunal inexplicablemente por un error material utiliza un salario de Bs. 1893,00, para calcular la prestación por antigüedad, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 283.650, que no expresa si es en Bolívares Fuertes o de los anteriores. Argumentó asimismo, que si bien es cierto que el Tribunal determinó que el ultimo salario básico que coincidía con el normal devengado por el Trabajador era de Bs. 1600,00, lo estableció en Bs. 53.33, pero en vista que como lo ha sostenido la parte demandante el salario era devengado en forma semanal de Bs.400, 00, el salario debió ser Bs. 57, y no Bs. 53,33; por lo que considera que hay un error de calculo en el salario utilizado para calcular la prestación de antigüedad, amen de que durante la prestación de servicio de la relación laboral se hicieron –según sus dichos- varios anticipos.

En relación a las utilidades, manifestó que el salario utilizado para cálculo las correspondientes al año 2007–2008, el Tribunal ordena que se calcule a Bs. 53,33, a pesar de que en los autos cursan dos liquidaciones signadas con las letra “E y F”, que –en su entender- reflejan el pago oportuno de los 15 días de utilidades que le correspondían al trabajador, pues en el 2007 cuando devengaba un salario de Bs. 720 se le cancelaron 15 días arrojando la cantidad de Bs. 360 y en el 2008 cuando devengaba la cantidad de Bs. 1.000, se le cancelaron también 15 días que aparece identificado con la cantidad de Bs. 500; señalando además que el salario de Bs. 53,33 para calcular las utilidades tampoco es el correcto. Con respecto a las vacaciones generadas por el trabajador durante el antes mencionado periodo, manifestó que debe ser calculado en base al salario normal vigente para la oportunidad en que nació el derecho, dado que –según sus dichos- también aparece en las referidas planillas que se realizó un pago de vacaciones; pero con relación a las vacaciones fraccionadas que se generaron desde la fecha en que el trabajador dejo de prestar servicio para su representada, debe ser calculada en razón de Bs. 1600 mensual, último salario devengado por el actor, y a pesar de que no se dice en la sentencia de cómo deben ser calculadas las vacaciones fraccionada, considera que es un acto de justicia reconocer que este debe ser calculado en ese sentido.

Por último, adujo que el Tribunal A-quo señaló que la relación de trabajo duro 2 años 7 meses y 22 días, cuando el vínculo laboral –en su entender- duró 2 años, 9 meses y 6 días, por lo que en consideración a lo antes expuesto solicita se realice por este Tribunal una corrección en los distintos salarios utilizados para calcular los diferentes conceptos como son la prestación por antigüedad, las utilidades, las vacaciones y bono vacacional.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que se encuentran conformes con todos los puntos que estableció la sentencia apelada, por cuanto consideran que los cálculos fueron correctos, y que la parte recurrente fundamenta sus alegatos en esta audiencia en función de unas pruebas que no fueron admitidas por el juez de juicio, es decir , que no fueron debatidas y otras que fueron desconocidas por la parte a la cual representa, por tal motivo solicita a esta alzada que a la hora de tomar la decisión respectiva revise las pruebas que fueron debidamente rechazadas que no fueron tomadas en consideración en la audiencia por el juez de juicio, y que fueron sometidas al contradictorio oral, solicitando así dicha representación judicial, que se confirme en toda y cada una de sus partes la reclamación laboral por el trabajador, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho en función de las pruebas que fueron sometidas al juicio oral.

Expresó de la misma forma, que su defendido trabajó por más de 15 años para la demandada, donde no se le reconoció jamás sus derechos sociales a la asistencia medica para sus familiares, esposa, e hijos, sus utilidades eran convertidas en simples liquidaciones, que al termino de quince días y una vez pasado diciembre, eran consideradas las vacaciones colectivas como las utilidades, encontrándose su representado y su grupo familiar en completa desventaja económica, al no poder disfrutar de sus conceptos y sus derechos que como trabajador cualquier persona puede percibir en los meses decembrinos, por lo que ajustados a ese hecho social del cual no se puede evadir, solicita a este Tribunal, se revise cuales son cada uno de los conceptos que le corresponden a su mandante, por cuanto –en su criterio- no fueron 2 años fueron mas de 07 años comprobables con una constancia de trabajo, y que someramente fue expedida en función del derecho que le asiste al trabajador de solicitar una constancia de trabajo para aperturar una cuenta bancaria y fue de esa forma se pudo demostrar esa relación de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente haciendo uso de su derecho réplica, expuso lo siguiente:

Que en la sentencia que es objeto de apelación operó un Parcialmente con Lugar, es decir, operó un vencimiento reciproco siendo la única parte apelante la demandada en virtud de que hay errores de calculo, y no entiende esa representación judicial, al observar el resultado de la prestación de antigüedad, de las vacaciones y de las utilidades, el resultado de los montos establecidos por el A-quo, pues -según sus dichos- pareciera que estuviera hablando en bolívares viejos antes de entrar en vigencia la Ley Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reconvención monetaria, cuando el Tribunal solo debió ceñirse al bolívar fuerte y en dado caso adecuar las cantidades.

Por otro lado, en relación a lo que es el principio o los límites de la apelación tantum devoluntum quantum appelatum, consideró necesario destacar, que la parte demandante se conformó con los conceptos establecidos en el fallo objeto de apelación, es decir, no ejerció recurso alguno y que viene a esta audiencia a incorporar hechos nuevos, a que este Tribunal Superior revise conceptos y derechos que no fueron objeto de recurso por parte de la demandante, por tal motivo considera que el Tribunal debe circunscribirse a lo que son los limites de la apelación y realizar las correcciones pertinentes tal como fue planteada por la parte demandada recurrente.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante (no apelante) haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso lo siguiente:

Que ciertamente estuvieron de acuerdo con la apelación de a-quo, y que además por tener conocimientos probatorios no podían hacer otra cosa, sin embargo, considera esa representación judicial que el Juez de hoy es mas moderno, es un Juez social que ve mas haya de lo que las partes quieren circunscribir, aduce además que el Juez Laboral hoy es un Juez que debe valorar el derecho laboral como un hecho social, el trabajo como un hecho social y los derechos del trabajador como un hecho social, por todo lo antes expuesto dicha representación judicial, ratifica su petitum y solicita que el juez revise bien los conceptos laborales toda vez que a su representado se le vulneraron todos sus derechos que le correspondían en función de su trabajo, y que este perdió su vida y se la regalo a una persona que ya tenia suficiente recursos económicos, expresando así que posibilidad existe de que se escuchara al trabajador que se encuentra presente, y que la poderdante no tiene ninguna objeción que se interrogué al trabajador, a quien inclusive le eran descontados conceptos por derecho a la salud y jamás fue inscrito en el Instituto Venezolano de los seguro social, considera que es un hecho ilícito desde el punto de vista legal.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario fijar su posición respecto a los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, específicamente sobre la solicitud que hiciera a esta Alzada de revisar bien los conceptos laborales que le corresponden a su representado por considerar que a éste le vulneraron todos los derechos que le correspondían por cuanto –en su criterio- fueron más de siete (7) años comprobables de trabajo y no 2 como se estableció en la sentencia recurrida.

Así las cosas, es importante que conozca la abogada del reclamante que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia que se dicte en sede laboral, cuya violación por parte del Juez puede ser denunciada por la parte perjudicada ante la Instancia Superior haciendo uso del recurso que le otorga la Ley, como lo es, el de apelación, a los efectos que pueda la Alzada entrar a conocer tales argumentos y anular o no el fallo viciado, pues conforme a los principios de la reformatio in peius y tantum devollutum, quantum apellatum, la Instancia Superior está limitada a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante el recurso de apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado; y en este caso, el actor no hizo uso de ese recurso, por lo que no puede esta Alzada, a instancia de esa parte, revisar la veracidad o no de sus argumentos, máxime cuando la misma manifestó al inicio de su exposición en esta instancia que estaban conformes con la decisión recurrida. Así se deja establecido.

V

DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

De los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada apelante, se puede constatar con meridiana claridad que la misma impugnó la sentencia dictada en primera instancia, a los efectos de que esta Alzada realice una corrección en los distintos salarios utilizados por el A-quo para calcular los conceptos referidos a la prestación de antigüedad, las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional condenados a favor del actor, ya que –según sus dichos- existe un error en el cálculo de los salarios empleados para establecer el quantum de tales beneficios laborales.

Así, en cuanto a la prestación de antigüedad argumentó que se utilizó un salario de Bs.1891,oo, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 283.650, sin expresarse si es en bolívares actuales o convencionales, cuando no constituye –según sus dichos- un hecho controvertido que el demandante devengó los siguientes salarios mensuales Bs.F.640,00 de julio a diciembre de 2006; Bs.F.720,oo de enero 2007 a abril 2008; Bs.F.1.000,oo de mayo de 2008 a abril de 2009; y a partir mayo de 2009 hasta que termino la relación de trabajo Bs. 1.600,00; adujo asimismo, que teniendo en cuenta que el actor devengaba Bs.F.400,oo en forma semanal, su salario diario normal debió ser Bs.F.57,14 (si divide entre 28 y 30 días) y no Bs.F.53,33 como fue establecido por el Tribunal de Primera Instancia, aunado a que –en su entender- la relación laboral duro 2 años, 9 meses y 6 días y no 2 años 7 meses y 22 días, como fue señalado por ese mismo Juzgado; amen de que -según sus dichos- durante la prestación de servicio de la relación laboral se hicieron varios anticipos.

En relación a las utilidades correspondientes al año 2007-2008, señaló que el A-quo las ordenó calcular en base al salario diario de Bs. 53,33, diarios, muy a pesar de que en los autos –según sus dichos- cursan dos liquidaciones signadas con las letra “E y F”, donde aparece el pago oportuno de los 15 días de utilidades que le correspondían al trabajador a razón de los salarios que –en su criterio- devengaba para esa fecha, aunado a que considera que el salario de Bs. 53,33 empleado para calcular las utilidades tampoco es el correcto.

Y con respecto a las vacaciones generadas por el trabajador durante el mencionado periodo, indicó que las mismas deben ser calculadas en base al salario normal vigente en la oportunidad en que nació el derecho de percibir y desfrutar ese beneficio, ya que –en su entender- se evidencia de las mencionadas planillas que se realizó un pago de vacaciones; y las vacaciones fraccionadas –en su criterio- también deben ser calculadas en razón de Bs. 1.600, último salario normal devengado por el reclamante.

Para verificar la veracidad de los dichos expuestos por el abogado de la recurrente como fundamentos de su recurso de apelación, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y pudo observar que la Juez del A-quo en su sentencia impugnada, respecto a la duración de la relación de trabajo dejó sentado lo siguiente:

…Bajo el esquema antes señalado, observa este tribunal que la parte demandada no negó la relación laboral, ni tampoco desconociendo el salario alegado por la parte actora de Bs. 1.600,00 mensuales, centrándose la misma en el tiempo de vigencia de la relación de trabajo y de la forma en que esta terminó. Por lo que debemos de comenzar por determinar el tiempo de vigencia de dicha relación (…) y por el hecho de que de la misma se evidencia que la relación de trabajo alegada por la actora fue continua comenzando el 31 de Julio de 2006 hasta el 22 de mayo de 2009, (…) verificándose entonces dicha tesis de continuidad de la relación de trabajo de las pruebas aportadas, se establece que la antigüedad es de 2 años, 7 meses y 22 días, todo ello de conformidad con lo antes expuesto…

(Subrayados de este Tribunal)

Asimismo, en cuanto a la determinación del salario a emplear para calcular los beneficios laborales que le corresponden al actor, dejó expresado lo siguiente:

“…Por cuanto la empresa acepto (sic) el salario mensual alegado por el trabajador el cual asciende a la suma de Bs. 1.600, siendo el semanal de Bs. 400,00; y en consecuencia el salario diario de Bs. 53,33, el cual se obtiene de la división del salario mensual entre 30 días, es por lo que se procede a establecer en el presente caso la coincidencia entre el salario básico y el salario normal, y en consecuencia se procede a determinar la alícuota de utilidades y el bono vacacional a fin de determinar el salario integral, procediendo con los mismos a calcular los conceptos que la empresa demandada debe cancelar al demandante en virtud de la relación laboral que existió entre ellos, en base a una antigüedad de 2 años 7 meses y 22 días.

Para determinar el salario integral, se hace menester calcular el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo 8 días, por lo que multiplicamos el salario básico de Bs. 53,33X8 días/365días = Bs.1,168 como alícuota de bono vacacional. Seguidamente calculamos la alícuota de utilidades en base al salario básico mas la alícuota del bono vacacional para obtener un salario de Bs. 54,50 los cuales deben multiplicarse por 15 días que establece el artículo 174 parágrafo primero, y se divide entre 365 días que tiene un año. 54,50X15/365días= Bs. 2.239. Por lo que el salario integral del reclamante ha quedado establecido en la cantidad de Bs. 56.740. (Subrayado añadido)

En lo que se refiere a la prestación de antigüedad, dejó establecido lo siguiente:

“…Prestación de antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una antigüedad de 2 años, 7 meses y 22 días, usando como base de calculo el salario integral diario de Bs. 1.891, correspondiéndole 45 días para el primer año, 60 días el segundo año, y 45 días para el último año de prestación de servicio. Lo cual arroja un total de Bs. 283.650. Así se establece.

En cuanto a las utilidades del periodo 2007-2008 reclamadas señaló lo que se transcribe a continuación:

“…Utilidades periodo 2007 -2008: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 15 días de utilidades, por cuanto el actor no demostró que la empresa .pagara más del mínimo legal, en base a un salario normal mensual de Bs. 53,33, salario normal diario de Bs. 1.777 cantidad de Bs. 26.665.

Y por último, respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado dejó expresado lo siguiente:

“…Vacaciones y bono vacacional 2002-2009: Solo se acuerdan los correspondientes a los años 2006-2007, 2007-008 (sic) y la fracción del años (sic) 2009, calculados en base al último salario normal devengado el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Para lo cual debemos señalar que de conformidad con las pruebas documentales de las planillas de liquidación a las cuales se les dio pleno valor probatorio, se evidencia el pago de 21 días de vacaciones, por lo que se calcula las mismas en base a esos días y teniendo así: 1º año Bs. 1.777X21 días = Bs. 37.317; 2º año Bs. 1.777X21días = 37.317 y fracción 2009 le corresponde 12,25 días la cantidad de Bs.21.768, para un total de Bs. 96.402

Del contenido de los extractos de las sentencia apelada, anteriormente copiados, queda en evidencia con meridiana claridad que efectivamente la Juez del A-quo incurrió en un error material en el establecimiento del tiempo de duración de la relación de trabajo, así como en el señalamiento del salario normal devengado por el actor para la fecha de finalización del vínculo laboral; de igual forma, incurrió en error en el cálculo del último salario integral que le correspondía emplear para el cómputo de la prestación de antigüedad, incurriendo igualmente en error al aplicar un único salario integral para el cálculo de ese beneficio pese a que las partes alegaron y consignaron sus medios probatorios a los efectos de demostrar los salarios devengados por el demandante durante el tiempo de vigencia del vínculo de trabajo; y por último, condenó el pago de unas sumas de dinero por los beneficios de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades sin establecer un total condenado y sin tomar en cuenta para ello las documentales que cursan a los folios 72, 74 y 75 del expediente, las cuales fueron apreciadas con justo valor probatorio en su oportunidad, que evidencian el pago realizado anualmente por la accionada al demandante por los conceptos laborales generados en cada uno de esos periodos.

Así, tenemos que el A-quo señaló que la relación laboral transcurrió de manera ininterrumpida desde el 31 de julio de 2006 hasta el 22 de mayo 2009, (hecho aceptado por la apelante) lo cual –en su criterio- generaba una antigüedad de dos (2) años, siete (7) meses y veintidós (22) días; sin embargo, realizando un simple cómputo respecto a esas fechas se puede verificar que la antigüedad del actor fue de dos (2) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días la cual debe tenerse en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales que le corresponden al laborante; y así se deja establecido.

Asimismo, en cuanto al salario normal devengado por el actor para el momento en que culminó la relación de trabajo, observa este Tribunal Superior que el demandante en su escrito de demanda señaló que devengaba un salario semanal de Bs.F.400,oo, lo cual equivale a un salario mensual de Bs.F.1.600,oo; y que la demandada le pagaba un salario diario de Bs.F.57,14. Dichos salarios fueron aceptados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que no entiende esta Alzada como pudo fijar el A-quo el salario normal diario que le sirvió de base para calcular el salario integral, en la suma de Bs.F.53,33, todo lo cual conlleva también a un error en el cálculo de las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional que deben incorporarse al señalado salario integral, pues la formula aplicada por el Juzgado de la causa (Bs. 53,33X8 días/365días y 54,50X15/365días) no es la correcta, por cuanto utiliza como número de días promedio del año 365, cuando debió ser 360, amén de que suma la alícuota del bono vacacional al salario normal de Bs.F.53,33, para obtener la alícuota de las utilidades y dicho lo emplea para el cálculo de las vacaciones y las utilidades, lo cual tampoco está ajustado a derecho.

Y respecto a la prestación de antigüedad, el Juez A-quo de una manera muy vaga y contradictoria establece para su cálculo un único salario integral diario, además distinto al que previamente había calculado, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que ese beneficio debe calcularse en base al salario integral devengado mes a mes desde el momento en que nace el derecho del trabajador a percibir ese concepto, y en este caso, existen –a criterio de esta Alzada- suficientes elementos probatorios en los autos para determinar tales salarios; y por otro lado, no señala si la cantidad condenada por ese beneficio está expresada en bolívares actuales o convencionales; lo cual evidentemente crea incertidumbre en este Tribunal Superior de cual pudo haber sido la fórmula de cálculo que empleó la Juez de Primera Instancia para calcular este concepto.

Todo ello evidentemente genera un error en el cálculo de los beneficios de antigüedad, utilidades vacaciones y bono vacacional que fueron reclamadas por el demandante y condenados por la Juez de Primera Instancia, lo cual genera dudas respecto al monto real que se debe cancelar por esos beneficios, por lo que en ese sentido, resulta procedente el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y en aras de subsanar los errores cometidos por la Juez del A-quo, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma que sigue, teniendo en cuenta que todos los demás puntos de la sentencia impugnada que no fueron objeto de apelación quedan firmes. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, ratifica este Tribunal Superior que quedó demostrado en los autos que la antigüedad del demandante para la empresa demandada fue de dos (2) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días, computados desde el 31 de julio de 2006 hasta el 22 de mayo de 2009. Asimismo, quedó admitido en el juicio que el último salario básico diario del demandante fue por la suma de Bs.F.57,14, lo cual equivale a un salario mensual de Bs.F.1.600,oo, y a un salario semanal de Bs.F.400,oo.

En este orden de ideas, es preciso determinar los salarios normales e integrales diarios que devengó el demandante mientras duró el vínculo de trabajo a los efectos de proceder al cálculo de los beneficios de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, sobre los cuales dirigió su apelación la representación judicial de la parte demandada.

Así las cosas, observa esta Alzada que no hubo cuestionamiento alguno por las partes sobre la valoración que hiciera el A-quo sobre el material probatorio promovido por las partes, por lo que en ese sentido esta Alzada acogiéndose a esa apreciación de las pruebas pudo constatar que cursa a los folios 72, 74 y 75 del expediente sendas documentales denominadas liquidación de prestaciones sociales, la primera correspondiente al periodo laborado desde el 31/07/2006 hasta el 20/12/2006; la segunda desde el 08/01/2007 hasta el 31/12/2007; y la última desde el 08/01/2008 hasta el 31/12/2008, debidamente firmadas por el demandante y valoradas con su justo valor probatorio por el A-quo, que dejan en evidencia que el actor durante el primero de los periodos devengó un salario básico diario de Bs.22.858,50, hoy Bs.F.22,89; para el segundo de los periodos percibió un salario básico de Bs.25.714, actualmente Bs.F.25,71; y para el tercer periodo devengó un salario básico diario de Bs.F.35,71. Y por último, devengó un salario básico diario de Bs.F.57,14 desde el 01/01/2009 hasta el 22/05/2009, tal como lo describió la parte demandada en el cuadro que anexó a su escrito de contestación a la demanda en el folio 102.

Ahora bien, teniendo en cuenta dichos salarios, se procede a calcular el salario integral de la siguiente manera:

Periodo del 31/07/2006 al 31/12/2006

Salario básico diario Bs.22.858,50

Alícuota de utilidades: Bs.22.858,50 x 15/360= 952,44

Alícuota del bono vacacional Bs.22.858,50 x 7/360= 444,47

Salario integral diario: Bs.24.255,41 actualmente Bs.F.24,26.

Periodo del 08/01/2007 al 31/12/2007

Salario básico diario Bs.25.714,oo

Alícuota de utilidades: Bs.25.714,oo x 15/360= 1071,42

Alícuota del bono vacacional 25.714,oo x 8/360= 571,42

Salario integral diario: Bs.27.356,84 actualmente Bs.F.27,36.

Periodo del 08/01/2008 al 31/12/2008

Salario básico diario Bs.F.35,71

Alícuota de utilidades: Bs.F.35,71 x 15/360= 1,49

Alícuota del bono vacacional Bs.F.35,71 x 9/360= 0,89

Salario integral diario: Bs.F.38,09.

Periodo del 01/01/2009 al 22/05/2009

Salario básico diario Bs.F.57,14

Alícuota de utilidades: Bs.F.57,14 x 15/360= 2,38

Alícuota del bono vacacional Bs.F.57,14 x 10/360= 1,59

Salario integral diario: Bs.F.61,11.

Determinado como han sido los salarios a emplearse para el calculo de lo que le debe corresponder al actor por los beneficios de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, este Tribunal Superior pasa a establecer el monto de los mismos de la forma que sigue:

Prestación de antigüedad:

El actor prestó servicios para la demandada desde el 31/12/2006 hasta el 22/05/2009, lo cual generó una antigüedad de dos (2) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días. Entonces, teniendo en cuenta ese tiempo y los salarios antes señalados se puede verificar que le corresponde por prestación de antigüedad 171 días discriminados de la siguiente manera:

Del 31/07/2006 al 31/07/2007: 45 días, de los cuales 10 días correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 se calculan a razón de Bs.F.24,26 y el resto (35 días del año 2007) se calculan en base al salario integral de Bs.F.27,36, todo lo cual hace una suma a favor del demandante de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.1.200,20).

Del 31/07/2007 al 31/07/2008: 62 días, de los cuales 25 días correspondiente a los meses del año 2007 se calculan a razón de Bs.F.27,36 y el resto (37 días del año 2008) se calculan en base al salario integral de Bs.F.38,09, todo lo cual hace una suma a favor del demandante de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.2.093,33).

Del 31/07/2008 al 22/05/2009 (9 meses): 64 días en aplicación del artículo 108, parágrafo único, letra c, de los cuales 25 días correspondiente a los meses del año 2008 se calculan a razón de Bs.F.38,09 y el resto (39 días del año 2009) se calculan en base al salario integral de Bs.F.61,11, todo lo cual hace una suma a favor del demandante de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.3.335,54).

Todo ello hace un total que debió recibir el actor por prestación de antigüedad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F.6.629,07); sin embargo, se desprende de las planillas de liquidación previamente señaladas que el demandante solo recibió la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.3.308,58), lo cual hace una diferencia que se condena a pagar a la demandada por este beneficio de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.3.320,49). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades correspondientes al periodo de enero de 2007 a noviembre de 2008, reclamadas así por el demandante, este Tribunal observa que debió corresponderle durante el año 2007, 15 días a razón del salario básico (que coincide con el normal) de Bs.25.714,oo, hoy Bs.F.25,71; y para el año 2008 debió pagársele 15 días en base al salario normal de Bs.F.35,71, todo lo cual hace una suma que debió ser entregada al actor por utilidades 2007-2008 de NOVECIENTOS VEINTIUN B.C.T.C. (Bs.F.921,30). No obstante, se observa de las planillas de liquidación marcadas “F” y “G” que cursan a los folios 74 y 75 del expediente, que le fue pagado al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.860,oo), lo cual hace que exista una diferencia a pagar por este concepto de SESENTA Y UN B.C.T.C. (Bs.F.61,30). ASI SE ESTABLECE.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, tal como lo dejó sentado el A-quo en su fallo apelado, solo le corresponden al demandante aquellos generadas durante el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo. Así, conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le debió corresponder por vacaciones anuales y fraccionadas correspondiente a los periodos 2006-2007 (15 días), 2007-2008 (16 días) y fracción 2008-2009 (12,75), un total de 43,75 días.

Y conforme al artículo 223, ejusdem, le debió tocar al actor por bono vacacional anual y fraccionado correspondiente al periodo 2006-2007, 7 días, por el periodo 2007-2008, 8 días y por la fracción del periodo 2008-2009, 6,75 días, para un total de 21,75 días.

En este sentido, señaló el abogado de la reclamada en esta instancia que las vacaciones anuales deben calcularse en base al salario normal vigente durante esos periodos teniendo en cuenta que su defendida canceló oportunamente las mismas y las vacaciones fraccionadas del último año de servicio en base al último salario normal de Bs.F.57,14. Ahora bien, tal como también lo dejó sentado el A-quo en su sentencia impugnada y así se desprende de los autos, la empresa demandada tenía una práctica no establecida en la Ley de liquidar anualmente a sus trabajadores; así al demandante efectivamente le fue pagado en el periodo correspondiente al año 2006, 6,25 días en base al salario normal (Bs.22.858,oo, Bs.F.22.86) devengado para ese momento; no obstante para el año 2007 le fue pagado 21 días entre los cuales, presume esta Alzada se encuentre incluido el bono vacacional, a razón de Bs.24.000,oo, hoy Bs.F.24,oo, salario éste que no era el percibido por el actor para ese periodo, el cual alcanzó la cantidad de Bs.25.714,oo, actualmente Bs.F.25,71; lo mismo ocurrió para el año 2008 toda vez que la demandada pagó la misma cantidad de días por vacaciones a razón de un salario normal de Bs.F.33,33, cuando el demandante devengó un salario de Bs.F.35,71.

Todo ello, es decir, el mal cálculo y pago del beneficio de las vacaciones y del bono vacacional, hace nacer en contra de la demandada la consecuencia jurídica que contiene el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y que nace también del criterio vigente de la Jurisprudencia Patria, que ha establecido que cuando las vacaciones no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo; y en este caso, la demandada no canceló este concepto en el tiempo que correspondía (al cumplir el año de servicio), ni aplicó para el salario normal vigente para el momento en que canceló ese beneficio, por lo que esta Alzada considera que por razones de justicia y equidad respecto al trabajador que no recibió debidamente el pago de dicho concepto, debe cancelarse el mismo en base al último salario normal de Bs.F.57,14; criterio que se aplica también para el bono vacacional generado durante la vigencia del vínculo laboral. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, multiplicando 43,75 días de vacaciones por el salario normal antes señalado, esto nos arroja una suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.2.499,86); y realizando la misma operación con los 21,75 días correspondiente al bono vacacional, resulta una suma por ese beneficio de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.1.242,80), para un total de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.3.742,66) que debió pagar la reclamada por esos dos beneficios; sin embargo, se observa de las planillas de liquidación marcadas “D”, “F” y “G” que cursan a los folios 72, 74 y 75 del expediente, que le fue pagado al demandante la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.1.413,52), lo cual hace que exista una diferencia a pagar por este concepto de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.2.329,14). ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo establecido supra y siendo los puntos resueltos en párrafos anteriores los únicos fundamentos del recurso de apelación propuesto por la parte demandada-recurrente, resulta forzoso para esta juzgadora, con apego de los principios tantum devoluntum quantum appelatum y de la prohibición de la reformatio in peius, declarar con lugar dicho recurso; y como consecuencia de ello, modificar la sentencia apelada, solo en los puntos correspondiente a las prestación de antigüedad, tiempo de duración del vínculo de trabajo, utilidades, vacaciones y bono vacacional resueltas por el A-quo, por las razones expuestas ampliamente en este fallo, por lo que en ese sentido se ratifica el resto del contenido la decisión objetada que hoy se modifica parcialmente y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano C.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

como consecuencia de la declaratoria que antecede SE MODIFICA la decisión de fecha 02-03-2010 por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.H., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa LAREDO MOTORS, C.A. En razón de esa declaratoria, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la suma de CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.5.710,93), por los siguientes montos y conceptos laborales:

• Bs.F.3.320,49 por diferencia en el pago de la prestación de antigüedad

• Bs.F.61,30 por diferencia en el pago de las utilidades;

• Bs.F.2.329,14 por diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional.

Quedan con plena vigencia los criterios expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre las prestaciones sociales, seguro paro forzoso, y la experticia complementaria del fallo ordenada. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 174, 125, 219, 223, 225 y 226; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de a.d.D.M.D. (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/29042010.

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