Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: NP11-L-2006-000460

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.371.967 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.285.017, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.903, y de este domicilio.

Demandada: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: J.S., Y C.A., inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 112.943, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha seis (06) de Abril de 2006, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano J.G.H. contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.

Alegatos del actor:

- Que en fecha 23 de Octubre de 2000, comenzó a prestar servicio en forma continua, ininterrumpida y subordinada, para el Organismo público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de Obrero, devengando como último salario básico la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84) diarios, y ultimo salario promedio (integral) de de Bs. 23.195,35 (tal como se evidencia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida por Obras Publicas Estadales), hasta el día 13 de mayo de 2005, fecha cuando se notificó a los representantes del Organismo Público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS de la Providencia Nº 044-05-01-00043 de fecha 13 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos; que el Organismo Público se negó a aceptar dicha providencia alegando reducción de personal; que se le canceló parte de las prestaciones y que le adeudan unas diferencias lo cual alcanza la suma de Bolívares OCHO MILLONES CUATROCIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CERO /CÉNTIMOS (Bs. 11.468.726,00), discriminados de la siguiente manera:

 Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se cancelaron 60 días a razón de salario básico de Bs. 10.707,84, siendo que ha debido cancelarse 60 días por el salario integral promedio de Bs. 23.195,35, siendo lo correcto Salario promedio Bs. 23.195,35 X 60 = Bs. 1.391.721,00. Quedando una Diferencia de Bs. 749.250

 Indemnización adicional (artículo 125 L.O.T.): Le cancelaron al trabajador a salario promedio errado de Bs. 15.695,05 por el equivalente de 120 días que al multiplicarlo nos da un resultado de Bs. 1.883.406,00 siendo el salario promedio correcto Bs. 23.195,35 que al multiplicarlo por el equivalente correcto de 150 días por cuanto el trabajado laboró por el termino de 4 años, 06 meses y 20 días, nos da como resultado Bs. 3.479.302,50, entonces si restamos ambas cantidades resultantes de Bs. 3.479.302,50 menos 1.883.406,00, nos da una diferencia de Bs. 1.595.896,50.

 Diferencia de Vacaciones correspondientes al año 2004: Se cancelaron a razón de salario básico de Bs. 9.884,16, siendo que ha debido cancelarse por el salario integral promedio de Bs. 23.195,34 (son 80 salarios de vacaciones según cláusula 84 y 20 del Contrato Colectivo de trabajadores). Salario promedio Bs. 23.195,35 X 80 = Bs. 1.855.628,00. Quedando una Diferencia de Bs. 1.064.895,20.

 Domingos Trabajados sin concederle el día de descanso en la semana (años 2002 hasta el 2004 que discrimina en su libelo de demanda. Para un total de 48 domingos, entonces 48 domingos sin disfrutar el día de descanso obligatorio en la semana, que al multiplicarlo por el salario actual de Obrero es de 13.500,00 nos da como resultado la cantidad de Bs. 648.000,00.

 Cesta Ticket: Año 2000: la cantidad de 59 días por (Bs. 4.640,00) para un total de Bolívares Doscientos Setenta y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 273.760,00). Año 2001: la cantidad de 300 días por (Bs. 5.280,00) para un total de Bolívares Un Millón Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.584.000,00). Año 2002: la cantidad de 43 días por (Bs. 5.920,00) para un total de Bolívares Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 254.560,00). Año 2003: la cantidad de 36 días por (Bs. 7.760,00) para un total de Bolívares Doscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 279.360,00). Año 2004: la cantidad de 39 días por (Bs. 7.760,00) para un total de Bolívares Trescientos Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 302.640,00).

 Dotación de uniforme: reclama dos dotaciones de uniformes desde el primero (1) de enero de 2005 hasta el 13 de mayo de 2005 cada uno a (Bs. 250.000,00), lo cual arroja la cantidad de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00).

 Diferencia de liquidación de prestaciones sociales (mediante contrato anual) años: 2000. el salario básico era de Bs. 4.800,00.

  1. Las vacaciones se cancelaron al trabajador de manera errada a salario básico de Bs. 4.800,00 por el equivalente de 10 días, esto da un resultado de Bs. 48.000,00 siendo lo correcto 20 días de vacaciones (según cláusula 20 del contrato colectivo de trabajadores) por el salario básico de Bs. 4.800,00 queda un resultado de Bs. 96.000,00 entonces si restamos estas dos cantidades de Bs. 96.000,00 menos 48.000,00, nos da una diferencia de Bs. 48.000,00.

  2. la bonificación de fin de año (cláusula 22 del contrato colectivo de trabajadores) no se le cancelaron al trabajador, al cual le corresponde 20 días de salario a razón de salario básico de Bs. 4.800,00 esto es Bs. 4.800,00 X 20 días = Bs. 96.000,00.

    Para el año 2001 (el salario básico era de Bs. 6.549,23 y el promedio Bs. 11.649,23).

  3. La antigüedad articulo (108 de la Ley Orgánica del Trabajo) las cancelaron al trabajador de manera errada a salario básico de Bs. 6.549,23 por el equivalente de días, esto da un resultado de Bs. 360.207,65, siendo lo correcto que se calculara a razón de salario promedio de Bs. 11.649,23, por el equivalente de 55 días (según cláusula 84 del contrato colectivo de trabajadores), queda un resultado de Bs. 640.707,65, entonces restamos estas dos cantidades de Bs. 640.707,65 menos Bs. 360.207,65, nos da una diferencia de Bs. 280.500,00.

  4. La bonificación de fin de año (cláusula 22 y 84 del Contrato Colectivo de Trabajadores) las cancelaron al trabajador de manera errada a salario básico Bs. 6.549,23 por el equivalente de 90 días, esto da un resultado de Bs. 589.430,70, siendo lo correcto que se calculara a razón de salario promedio de Bs. 11.649,23 por el equivalente de 90 ( según cláusula 22 y 84 del contrato colectivo de trabajadores) que da un resultado de Bs. 1.048.430,70, entonces si restamos, estas dos cantidades de Bs. 1.048.430,70 menos Bs. 589.430,70 nos da una diferencia de Bs. 459.000,00.

    - Factura de examen medico por cancelar (por recibo) de fecha del 25 de noviembre de 2004, numero de identificación 8371967; por la cantidad de Bs. 119.500,00 (cláusula 30 del contrato colectivo de trabajadores) asistencia medica por Bs. 119.500,00

    - Que la totalidad de los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.255.362,30).

    En fecha seis (06) de Abril de 2006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenado las notificaciones de la demandadas y del Procurador General del Estado Monagas. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y por el ente demandado la Procuraduría General del Estado Monagas, el abogado J.S. quien manifestó que asume la representación de la demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha tres (03) de Agosto de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha trece (13) de Agosto de 2007 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinticuatro (24) de Octubre de 2007, a la 1:15 p.m.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2007, se dio inicio a la audiencia de juicio con las exposiciones de manera oral de los Apoderados Judiciales de ambas parte. Procediéndose a la evacuación de las mismas. Se deja expresa constancia que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a esta audiencia siendo nombrados los ciudadanos Almodio J.O., C.G., E.F., J.C.L. y L.S., por lo que se declaran desiertos. Se enunciaron cada una de las pruebas documentales. En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, del capitulo II ordinal segundo, la parte accionada la impugnó por ser promovida en copia simple, insistiendo la parte actora en el valor de la prueba, ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. Así mismo se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada. Evacuadas todas las pruebas y luego que cada una de las partes hicieran sus respectivas observaciones. Reanudada la audiencia en fecha 09 de noviembre de 2007, la parte actora hace las conclusiones del presente Juicio, seguida por el apoderado de la parte demandada, Una vez oídas las conclusiones, la jueza se retira a fin de dictar el dispositivo del fallo; de regreso en la sala, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el dispositivo del fallo, en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.G.H., contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

    Se trata de un cobró de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que según su decir le adeuda OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, y siendo que la representación de dicho ente al momento de dar contestación a la demanda En este sentido, por cuanto fue admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado y el último salario diario devengado por el trabajador, seguidamente pasa a rechazar, negar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el actor, en especial en relación a que el ente demandado le deba suma alguna por algún concepto derivado de la relación de trabajo.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, quedan como puntos controvertidos; Primero: Que le demandante presto sus servicios para la dirección de obras públicas estadales hasta el 13 de mayo de 2005, ya que el mismo laboro hasta el 03 de enero de 2005 tal y como se evidencia de la p.a.. Segundo: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 749.250,60 y 1.595.896,50 por concepto de diferencia del preaviso y la diferencia de la indemnización adicional de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Tercero: que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.064.895,20 por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al 2004; Cuarto: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 648.000,00 por concepto de Domingos Trabajados. Quinto: Que se le adeude al demandante conceptos alguno de Cestas Ticket de los días mencionados en el libelo de la demanda para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, Sexto: Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de dotación de uniformes; Séptimo: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 280.500,00 y Bs. 459.000,00 por concepto de diferencia de liquidación para el año 2001 y por bonificación fe fin de año; Octavo: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 119.500,00 por concepto de examen medico. En consecuencia corresponde a la demandada la carga de la prueba en relación de esos hechos, todo ello a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

    De las testimoniales de los ciudadanos Almodio J.O., C.G., E.f., J.C.L., L.S., quienes no comparecieron a rendir declaración, quedando desiertos. No hay mérito que valorar.

    - Consigna en copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales de los años 2001 al 2004, donde se encuentra descrito los cincos 5 días por cada mes que le corresponde a la antigüedad y la forma como fueron pagadas las vacaciones correspondiente al año 2004 y el ultimo salario del 2004.( Folio 16), marcadas “A”, “B”, “C”, “D”. Fueron debidamente aceptadas por la parte accionadas, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

    - Marcado “E”, recibo de pago correspondiente a la fecha del 18/12/2000 al 31/12/2000 siendo la ultima quincena del año 2000, donde se evidencia el ultimo sueldo de ese año Bs. 8.371.967 y horas extras de trabajo. Siendo objeto de impugnación por la parte demandada por ser copia simple, no tiene sellos de ninguna figura del Ejecutivo del Estado, la firma no está identificada, no la reconoce. Insiste la parte actora. El Tribunal le otorga el valor probatorio que emerge de su contenido en virtud de que la misma aparece formando parte integrante al legajo se recibos que corren insertos marcados “I” del folio

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales 01/01/2005 al 13/05/2005, expedida por Obras Publicas Estadles del Estado Monagas, donde se evidencia el pago de los 5 días por mes que representa la antigüedad, el pago de las vacaciones fraccionadas y la bonificación de fin de año, todo por la cantidad de Bs. 1.680.240,21 marcado “F”. Fueron debidamente aceptadas por la parte accionada, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

    Marcado “G”, Carta de despido por la medida de reducción de personal, espedida por la Directora de Recursos Humanos, en fecha 10 de enero de 2005, en la cual prescinden del los servicios del ex trabajador J.G.H., (Folio 100). No es punto controvertido, la fecha de terminación de la relación de trabajo, por ello es irrelevante el valor que arroja. Así se decide.

    -Contrato Colectivo de Trabajadores del Sindicato único de trabajadores de la industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas; marcado “H”, al respecto debe señalar esa sentenciadora que esta documental no constituye un medio probatorio, de conformidad con el Principio iura novit curia.

    - P.A. Nº 806 del expediente Nº 044-05-01-00043 emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 13-05-2005. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que fue admitido por la accionada la existencia del procedimiento administrativo. (Folios 11 al 15). Así se decide.

    - Marcado “I” 52 recibos de pago de la semana de trabajo donde se constata que el salario básico que devengaba el trabajador y las horas extras expedida por el departamento de contrato de Obras Publicas Estadales del Estado Monagas, donde se evidencia la cantidad de horas extras que el trabajador realizaba de lunes a viernes y los días sábados y domingos. (Folios 101 al 152).

    Promueve planilla de pago de los conceptos de indemnización adicional de antigüedad y preaviso de acuerdo a lo contemplados en el artículo 125 de LOT, donde se evidencia el tipo de salario errado que se utilizo para ser estos cálculos los cuales dan un total de Bs. 2.525.876,40 marcado “J”.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promueve como punto previo la Prescripción de la acción. La parte accionada desistió de tal argumento.

    El mérito favorable que se desprende de recibo de pago marcado “B”, en el cual se le cancela al actor la cantidad de Bs. 2.525.876,40 por concepto de indemnización de antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de LOT, los cuales se discriminan de la siguiente manera: Bs. 1.883.406,00 por indemnización adicional y la cantidad de Bs. 642.470,40 por indemnización sustitutiva de preaviso.

    - El mérito favorable que se desprende de la Planilla de liquidación, marcada “C”, correspondiente al año 2004, en la cual se le cancela al actor la cantidad de Vd. 2.243.844,54 por concepto de pago de Prestaciones sociales. Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - El merito favorable que se desprende de los contratos individuales de trabajo suscrito entre el actor y la Obras Publicas, marcados “E1” y “E2”, de fecha 2000 y 2001 en los cuales se puede observar en la cláusula segunda que el demandante cumplía un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 a 04:30 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.). Este Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio que emerge de su contenido en el sentido de que el contrato obliga a lo expresamente pactado, a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - El merito favorable que se desprende del artículo decreto Nº G-343-2001 en el cual se decretar otorgar el beneficio del Programa de Alimentación para los Trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Monagas, marcado “F”. Se atribuye valor de plena prueba. Así se decide.

    Marcados “G1 y G2”, planillas de liquidación de prestaciones sociales de los años 2000 y 2001, (Folio 203 y 204) de los cuales se evidencia que la Dirección de Obras publicas cancelo correctamente al actor para esos dos años todo lo concerniente a sus prestaciones sociales incluyendo bono vacacional y bonificación de fin de año, abonan en mérito a favor del cumplimiento de algunos derechos laborales a favor del actor. Así se decide...

    - El mérito favorable que se desprende de la cláusula 53 de la Convención Colectiva Vigente entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas, marcado “B”. Se reitera el criterio antes señalado.

    DEL PAGO DE PREAVISO E INDEMNIZACION ADICIONAL ART.125 LOT Y DE LAS DIFERENCIA DE VACACIONES 2004

    El actor reclama el pago preaviso e indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a las pruebas aportadas en la presente causa se pudo concluir que al accionante fue despedido injustificadamente, aceptado por la parte demandada conforme a procedimiento administrativo que culminó en P.A. N° 806, y de la cancelación de las indemnizaciones correspondientes. Ahora bien, al analizar los soportes de pagos consignados por la accionada se constata que la base salarial de calculo no era la que legalmente le correspondía, visto que el salario integral del accionante era la cantidad de Bs. 23.195,35 tal como se evidencia en la relación de salario establecida en la planilla de liquidación aportada por ambas partes, salario este que utilizara este Tribunal. Por consiguiente, al actor le corresponde una diferencia a su favor por concepto de Preaviso la suma de Bs.749.250, 00 y por concepto de indemnización Adicional la cantidad de Bs. 1.595.896,50, montos estos que acuerda el Tribunal como procedentes ello en virtud a lo antes señalado. Así se decide.

    - En cuanto al reclamo de Diferencia de vacaciones correspondientes al año 2004, esta sentenciadora abandona el criterio que sostuvo en casos análogos de que el referido concepto conforme a la cláusula 84 del Convenio Colectivo de Trabajo (SUTICEM), debía ser cancelado utilizando como base de cálculo el Salario Integral, en caso de retiro o despido, y se adhiere y aplica el criterio sostenido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, en el sentido de que no se desprende de la cláusula 84 del mencionado convención que sea el salario integral, por lo cual deberá tomarse en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, todo de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario éste que utilizó la accionada al momento de efectuar el pago; en virtud de ello, este Tribunal declara la improcedencia de dicha diferencias. Y así se declara.

    DOMINGOS SIN CONCEDERLE EL DÍA DE DESCANSO

    En cuanto al reclamo de los días domingos sin concederle el día de descanso en la semana (años 2002 hasta el 2004, teniendo el actor la carga de la prueba en total apego al reiterado criterio de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal encuentra que el actor aportó documentales, en especial los recibos de pago que marcados “I” rielan al folio 101 al 152, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por haber sido aceptado por la representación de la parte demandada como emanado del ente, y de los mismos se evidencia, que en efecto el actor laboraba los días domingos tal como lo alegó durante la audiencia, y por ende le correspondía el día de descanso por haber laborado esos domingos, que al azar se observa, de los recibos por ejemplo al folio 114, 119, 121, 123, 127, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo que son un total de 48 domingos, entonces 48 domingos sin disfrutar el día de descanso obligatorio en la semana, a tenor del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello dicho reclamo es procedente, por lo que se acuerda el pago de Bs. 648.000,00. Así se decide.

    DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET).

    Respecto a la reclamación de cesta ticket que hace el actor, es necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo que establece el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, el cual establece:

    Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

    Este artículo es una prerrogativa de las que se otorga al estado y demás entes y órganos de la Administración Pública y en virtud de que Obras Públicas Estadales es un ente que goza de éstas no puede tenerse como una persona privada, tal y como se deja ver en el referido artículo 10 de la Ley Programa, y así como posteriormente lo estableció el legislador en la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, donde también le fue acordado un lapso de seis meses para la aplicación de este beneficio a los entes públicos.

    Sin embargo, de autos se observa que en fecha 09 de julio de 2001, fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas (folio 199) decreto del Gobernador del Estado Nº G-343-2001, donde se acuerda el pago del beneficio de alimentación a partir de 01-05-2001 tal y como lo señalaron en la audiencia de juicio las partes y al respecto, observa esta sentenciadora que la parte demandada no probó haber otorgado este beneficio a partir de esa fecha, tal y como lo estipula el decreto. Siendo así, la Gobernación del Estado Monagas debe cancelarle este beneficio al ex trabajador a partir del 01-05-2001 hasta el 13 de mayo de 2005, que fue su jornada efectivamente laborada, fecha en la que la actora dejó de prestar el servicio para el ente adscrito a la Gobernación del Estado Monagas; en razón de ello le corresponden en el año 2001 desde mayo a diciembre 193 ticket U.T: 13.200 x 0.40=5.280 x 193= Bs. 1.019.040,00; en el año 2002 desde enero a diciembre 43 ticket U.T: 14.800 x 0.40=5.920 x 43= Bs. 254.560; en el año 2003 desde enero a octubre (excepto septiembre) 36 ticket U.T: 19400 x 0.40=7.760 x 36= Bs. 279.360; en el año 2004 desde enero a diciembre 39 ticket U.T: 19.400 x 0.40=7.760 x 39= Bs. 302.640, los cuales se ordena sean cancelados directamente al trabajador. Y así se decide.

    DE LA DOTACIÓN DE UNIFORMES.

    Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto no son procedente en total acuerdo con las argumentaciones que esgrime la parte accionada en su contestación de la demanda y que ratificó igualmente en la audiencia de juicio y por cuanto la misma Ley Orgánica del Trabajo, lo excluye del salario reputándolo como beneficios sociales y que la jurisprudencia tantas veces a reiterado. En virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

    En cuanto a las Diferencias por la Liquidación de prestaciones sociales, de los años 2000, 2001, observa el Tribunal tal como lo alega la representación de la parte demandada en su escrito de contestación y ratificado durante la audiencia, dicho reclamo es improcedente en virtud de que para la fecha existía la relación de continuidad y el pago efectuado por la accionada ha de reputarse como un adelanto de las prestaciones sociales. Así se decide.

    FACTURAS DE EXAMEN MEDICO:

    La Cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas, señala:

    El ejecutivo conviene en concederle a sus trabajadores asistencia medica, quirúrgica, farmacéutica y odontológica incluyendo prótesis, partos cesáreas. Estos serán extensivos, hasta los hijos menores de 18 años y hasta los hijos menores de 25 años si cursan estudios superiores, previa constancia y sin límite de edad, para aquellos hijos que estén bajo la tutela del trabajador por sufrir enfermedades de tal naturaleza que lo incapaciten para el trabajo y su propio desarrollo físico y mental. Igualmente se extenderá el beneficio establecido en esta cláusula a los padres, esposas, o concubinas del trabajador y que estén registrados en los archivos del trabajador con los documentos que acrediten el parentesco. Cuando a juicio del medico de la clínica San Simón, el trabajador requiera consulta especializada, el ejecutivo conviene en remitirlo y pagar el costo de la consulta con el especialista. Ambas partes convienen que cuando la clínica San Simón cubra todo los beneficios de esta cláusula, estos quedaran sin efectos: a los jubilados y pensionados, solamente gozaran de esta cláusula el jubilado y pensionado, su esposa o concubina. En caso de sobreviviente a el solo se le prestara estos servicios hasta que cumpla sus 18 años de edad y 21 si esta estudiando

    .

    Del texto de puede concluir que dicho reclamo es improcedente, por cuanto no aportó el actor recibo ni constancia del examen médico supuestamente realizado, su reclamo es impreciso lo cual deja en estado de indefensión, aunado a que no se expresa en dicha cláusula que dicho beneficio tenga carácter retroactivo. Así se decide.

    En consecuencia, tomando las bases salariales antes señaladas corresponde al actor los siguientes conceptos y montos deduciendo los pagos recibidos, tal como quedó demostrado:

    Preaviso:

    Bs. 23.195,35 X 60 = Bs. 1.391.721,00. Diferencia de Bs. 749.250 (Bs. F 749.20)

    Indemnización adicional:

    150 días por el salario promedio de Bs. 23.195,35 = Bs. 1.595.896,50. (Bs. F 1.595,80)

    COMPENSATORIO (DÍA D.L.)

    48 por 13.500,00= 648.000,00 (Bs F 648,00)

    Cesta Ticket:

    Año 2001 desde mayo a diciembre 193 ticket = Bs. 1.019.040,00; en el año 2002 43 ticket = Bs. 254.560; en el año 2003 desde enero a octubre (excepto septiembre) 36 ticket U.T: 19400 x 0.40=7.760 x 36= Bs. 279.360; en el año 2004 desde enero a diciembre 39 ticket U.T: 19.400 x 0.40=7.760 x 39= Bs. 302. 640,00)

    Total a pagar por concepto de cesta ticket: (Bs. 1.855.600,00) (Bs. F 1.855,60)

    Los anteriores conceptos suman la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.848.746,00) (Bs. F. 4.848, 75 ) que deberá cancelar la parte demandada al actor.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.G.H. contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de las siguientes cantidades y conceptos Preaviso: (Bs. 749.250,00); Indemnización adicional: (Bs. 1.595.896,50); Compensatorio: Bs. 648,000,00; Cesta Ticket: (Bs. Bs. 1.855.600,00); tales conceptos suman la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.848.746,00) (Bs. F 4.848,75; mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

    No hay condenatoria en costas.

    Se ordena la notificación de la presente sentencia por cuanto se publica fuera del Lapso de Ley.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.O.S.

    El Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo las 11:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    El Secretario (a),

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