Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 25 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002797

ASUNTO: RP11-P-2013-002797

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación del ciudadano J.G.H.P., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra el orden público en perjuicio de L.J.R.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nikson Salazar y el imputado de autos previo traslado, a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público Penal Nº 5 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actas procesales; garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa del imputado.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano J.G.H.P., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.J.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-07-2013, cuando el ciudadano L.J.R., según denuncia mediante la cual expone: “El día de hoy domingo 21 de julio del presente año, a eso de las 01:20 horas de la madrugada, yo estaba en casa de mi prima de nombre Santa, visitándola ya que se encuentra mal de salud, ubicada en la calle Las Charas, cerca de la plaza de la localidad de Bohordal, me despido de ellos para dirigirme hasta mi casa en mi bicicleta para descansar porque ya era demasiado tarde, cuando voy en camino para mi casa en la bicicleta en la plaza de Bohordal, me salieron entre la oscuridad cuatro sujetos a quienes le dicen EL MANUEL, CHATO, CHINO Y EL GOYO, con un arma de fuego y me apuntaron y me dijeron que me bajara de la bicicleta, Manuel me arrebato una cadena de plata del cuello y me quito un anillo del dedo también era de plata y el Chato con cuchillo que traía me rompió la gorra en varios pedazos, comenzaron a golpearme por todo el cuerpo y otro comenzó a pegarme piedra por la espalda me tiraron en el suelo y entre todos comenzaron a caerme a patadas como pude me levante y salí corriendo escondiéndome entre el monte, donde dure el largo tiempo mientras dejaban de buscarme, porque me estaban buscando para matarme, luego me dirigí hasta mi casa y en la mañana salí para el comando de la Guardia Nacional a formular la formal denuncia. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, y , 237, numerales 2º y , y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano J.G.H.P., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.J.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El estado Venezolano, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como J.G.H.P., venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 23.550.849, fecha de nacimiento: 11-01-1993, de oficio Agricultor, hijo de V.P. y R.d.C.P. y residenciado en el sector Corozal, de la vía nacional para dentro, casa S/N, cerca de una bodega de la señora Marelis, Bohordal, municipio Cajigal, Estado Sucre; quien expone: “Yo estaba con él desde temprano en casa de la señora Santa y le llego un aviso que una amiga de el estaba enferma en Yaguaraparo, y dijo que tenia que cerrar para, el señor José y otros más se quedaron por allí y yo me ajunte con los chamos y nos compramos una bombona de anís, después llego él y se quiso acercar al grupo y Manuel le estaba reclamando algo que días anteriores el le había ofrecido dinero para acostarse con su hermana que si él no respetaba, alli fue ellos que ellos empezaron a darle golpes al señor José, yo no le di, al otro día yo estaba arreglando la bicicleta y me preguntaron por la bicicleta, la cadena y el anillo y yo les dije que yo los tenía que eso era del señor José y los Guardias nos dijeron que si conseguían el anillo nos soltaban y el anillo lo tenia otro chamo de nombre el Chilo que se llama L.F., el anillo se recupero por el chilo lo lanzo frente de la casa de Felito, y Felito lo encontró y lo llevo a mi casa y mi papa lo llevo al comando, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Wilmal Zapata, y expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano J.G.H.P., visto y analizado las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa va a solicitar primero: una l.s.r. para el justiciable J.G.R.G., por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley y no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el delito imputado por el representante fiscal, además la victima manifiesta en su declaración que lo amenazaron con un arma de fuego, más sin embargo, a mi representado no se le incauto ningún tipo de arma, por lo tanto no se puede hablar de robo agravado, asimismo el testigo que presenció los hechos en ningún momento manifestó haber observado ningún tipo de arma, por lo que solicito que desestimada la solicitud del Ministerio Público, ya que la imputación no esta encuadrada en los hechos suscitados, tampoco se puede hablar de flagrancia, ya que el señor J.G.H.P. fue aprehendido muchas horas después de que sucedieron los hechos, es decir, ya habían transcurrido el tiempo de la flagrancia, en todo caso que el tribunal no este de acuerdo con lo solicitado, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, asimismo para el justiciable solicito medida cautelar con base a las previsiones establecidas en el artículo 236 específicamente el ordinal 2º del COPP ya que no se encuentran acreditados los supuestos del mismo es decir suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del imputado se subsuma en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente solicito copia de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: al pasar a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.J.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El estado Venezolano, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 21/07/2013, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 21-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Bohordal, en la cual dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de como se realizó la detención del ciudadano. Cursante al folio 02 y 03 y sus vueltos. Denuncia, rendida por el ciudadano L.J.R., por ante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Bohordal, de fecha 21-07-2013, en la cual se deja constancia que: “El día de hoy domingo 21 de julio del presente año, a eso de las 01:20 horas de la madrugada, yo estaba en casa de mi prima de nombre Santa, visitándola ya que se encuentra mal de salud, ubicada en la calle Las Charas, cerca de la plaza de la localidad de Bohordal, me despido de ellos para dirigirme hasta mi casa en mi bicicleta para descansar porque ya era demasiado tarde, cuando voy en camino para mi casa en la bicicleta en la plaza de Bohordal, me salieron entre la oscuridad cuatro sujetos a quienes le dicen EL MANUEL, CHATO, CHINO Y EL GOYO, con un arma de fuego y me apuntaron y me dijeron que me bajara de la bicicleta, Manuel me arrebato una cadena de plata del cuello y me quito un anillo del dedo también era de plata y el Chato con cuchillo que traía me rompió la gorra en varios pedazos, comenzaron a golpearme por todo el cuerpo y otro comenzó a pegarme piedra por la espalda me tiraron en el suelo y entre todos comenzaron a caerme a patadas como pude me levante y salí corriendo escondiéndome entre el monte, donde dure el largo tiempo mientras dejaban de buscarme, porque me estaban buscando para matarme, luego me dirigí hasta mi casa y en la mañana salí para el comando de la Guardia Nacional a formular la formal denuncia. Cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano J.L.F., por ante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Bohordal, de fecha 21-07-2013, en la cual se deja constancia que: “Bueno el domingo 21 de julio yo estaba parado en la esquina del sector la plaza de Bohordal estaba tomándome una botella de ron solo porque estaba acompañado y se fueron, cuando observo a unos sujetos ocultos entre el monte, pero no le pare y seguí tomándome mi botella, luego llegó Miguel y nos pusimos a hablar de repente llegó el Chato y el le dio in golpe en el ojo derecho de la cara y salió corriendo, y después se apareció con otras personas más, después se retiraron de donde nosotros estábamos… cursante al folio 06. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano J.M.R.G., por ante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Bohordal, de fecha 21-07-2013, en la cual se deja constancia que: “Bueno el día domingo 21 de julio del presente año a eso de las 02 de la madrugada, yo iba pasando por la plaza de Bohordal, cuando observe que estaban atracando al señor L.J.R., le hice un llamado de atención a los muchachos para que dejaran tranquilo a ese señor, seguí mi camino y me encuentro en el camino a JOSE y nos ponemos a conversar cuando de repente llegó a donde nosotros estábamos el que apodan EL CHATO y me dio un golpe en la cara, específicamente en el ojo derecho y salió corriendo, lo que no me explico es porque ese muchacho tomo esa actitud de darme ese golpe si yo nunca he tenido ningún problema con él ni con nadie… cursante al folio 07. Registro de Cadena de C.d.E.F., realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Bohordal donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento, en el cual se recabó 1. Una bicicleta sin marcas ni seriales de color azul, en regular estado. 2. Una cadena de caballero de Plata. 3. Un anillo de caballero de plata cubierto de Color Amarillo. 4. Un cuchillo de Metal con una empuñadura de madera. Cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal de fecha 19-07-2013 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, cursante al folio 11 y su vuelto, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones procesales, así como de las evidencias incautadas y de la detención del imputado de autos. Memorandum Nº 9700-184-253 de fecha 22-07-2013, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, cursante al folio 14, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos No Aparece Registrados. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 151, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 16, donde dejan c.d.R.L. realizado a una Bicicleta de paseo y un cuchillo.

Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso.

En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano J.G.H.P., declarándose así improcedente la solicitud de L.S.R. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Publica, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.G.H.P., venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 23.550.849, fecha de nacimiento: 11-01-1993, de oficio Agricultor, hijo de V.P. y R.d.C.P. y residenciado en el sector Corozal, de la vía nacional para dentro, casa S/N, cerca de una bodega de la señora Marelis, Bohordal, municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.J.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de L.S.R. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Publica. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde quedarán recluidos los imputados de autos a la orden de este Tribunal, informándole a dicho Director el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y la vida de los imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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