Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-004676

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.G.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.824.321.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 97.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PALMAVEN S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1975, bajo el N° 139, Tomo 13-B.2 y en forma solidaria a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA GAS), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, E.J. PATIÑO y C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 101.716 y 90.701, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.G.H.C. contra sociedad mercantil PALMAVEN S.A., y en forma solidaria a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA GAS), en fecha 21 de septiembre de 2009, siendo admitida por auto de fecha 23 septiembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de enero de 2010, recibió el Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. y de la no comparecencia de la parte demandada, siendo su última prolongación en fecha 05 de mayo de 2010, por lo que ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 20 de mayo del presente año, por auto de fecha 25 de octubre del presente año, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 27de mayo del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de julio de 2010, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo proferido de forma oral la decisión de este tribunal en fecha 08 de diciembre de 2010, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el publicar en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del estudio del escrito libelar se evidencia que la representación judicial de la parte actora, señaló en el contenido de su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios subordinados e interrumpidos en fecha 01 de enero de 2003, devengando un último salario de Bs. 1.587,00, equivalente a un salario diario de Bs. 52,90, en una jornada comprendida entre las 8:00 a.m. a 4:30 p.m., desempeñando el cargo de analista de Administración en las empresas PALMAVEN, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. GAS (PDVSA GAS), hasta el día 04 de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para totalizar un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses , y 3 días.

Quer motivado a su despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a los fines de ampararse, procedimiento en el cual se declaró mediante P.A. N° 587-07, Con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en razón que la empresa quedó confesa y demostrado el despido injustificado.

Que en razón de la falta de pago de sus prestaciones y pago de los salarios caídos, ya que la accionada insiste en no reincorporar al actor a su lugar de trabajo, tal y como se constata de la solicitud del procedimiento de multa es que acude ante la jurisdicción laboral a los fines de demandar el pago de sus prestaciones sociales y los salarios caídos; contra las empresas PALMAVEN, S.A. y PETRÓLEOS DE VEENZUELA, S.A. GAS (PDVSA GAS), a esta última en razón que existe una responsabilidad solidaria entre ambas empresas, ya que PLAMAVEN es una filial de PETRÓLEOS DE VEENZUELA, S.A. GAS (PDVSA GAS),de conformidad con lo establecido en los artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento y 69 de la Convención Colectiva de PDVSA GAS, S.A., Cláusulas 3 y 69. Por otra parte señala que su representado ingreso en fecha 1 de noviembre de 2003 hasta el 04 de mayo de 2007 teniendo un tiempo de servicios de 3 años 6 mes y 3 dias,

Que en vista de lo anterior reclama el pago de la prestación de antigüedad por un tiempo de servicio de 05 años, 10 meses y 20 días, por la cantidad de Bs. 23.694,79, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 LOT y la cláusula 9 literal b de la convención colectiva.

Adicionalmente reclama, Indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 13.269,90.

Que por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, demanda la cantidad de Bs. 9.416,20, y por vacaciones y bono vacacional fraccionados de 10 meses, la cantidad de Bs. 3.923,42, de conformidad con lo estipulado en los artículos 219, 223 y 225 LOT, y cláusula 8 literales a y b de la convención.

Que por Utilidades no canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 LOT, le corresponde la cantidad de Bs. 1829,40, y por utilidades fraccionadas de 8 meses la cantidad de Bs. 609, 80.

Reclama del mismo modo en su escrito libelar los cesta ticket no cancelados en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en concordancia con los artículos 17, 18, y 36 del Reglamento de la misma Ley, para ascender a un total por este concepto de Bs. 33.962,50.

Que estima la demanda total por la cantidad de Bs. 143.097, 41.

Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar y se condene a las co-demandadas a cancelarle los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del presente proceso.

-III-

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación los siguientes hechos

De los hechos que admite:

Admite como cierto que el actor ciudadano J.G.H.C., laboró para la empresa PALMAVEN, S.A., desempeñando el cargo de Analista de Administración, es decir, acepta la existencia del vínculo laboral entre ésta y el accionante y el cago desempeñado por el mismo.

De los hechos que niega, rechaza y contradice

Que el actor haya iniciado sus labores dentro de la empresa PALMAVEN, S.A., en fecha 01 de enero de 2003, siendo que realmente inició en fecha 03 de enero de 2005, tal y como consta de la hoja electrónica certificada del sistema informático SAP , que consignaron como pruebas.

Que el accionante prestara sus servicios para PDVSA GAS, siendo lo cierto que prestaba únicamente sus servicios para PALMAVEN, S.A.

El alegato del solicitante en cuanto a que PALAMAVEN, S.A., se negara a reincorporarlo a supuesto de trabajo, toda vez que su representada dio orden de reincorporación emanada de la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 01-08-2010, mediante la comunicación recibida por el actor marcada con la letra “D” y de las actas de fechas 06, 07, 10, y 11 de septiembre de 2007.

Que se negaran a dar cumplimiento al pago de los salarios caídos al actor, toda vez que en cumplimiento de la P.A. N° 587-07, se ordenó su pago mediante cheque de gerencia de fecha 13-08-2007, del BANCO MERCANTIL, por la cantidad de 23.910,800 Bs, y que el ciudadano actor nunca acudió a retirarlo.

Que hayan incurrido la empresa PALMAVEN, S,A, en una desmejora de su puesto de trabajo, toda vez que lo acontecido es que la empresa fue trasladada en su totalidad para el Estado Barinas, por mandato Presidencial obedeciendo a cuestiones estratégicas, ello también conforme a las políticas y normas que establecen las condiciones de trabajo y transferencias de los trabajadores, que se encuentran previstas en el Manual Corporativo de Políticas y Normas y Planes de Recursos Humanos, consignado a su vez como prueba en el expediente.

Que le correspondan al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados por elector en el libelo, toda vez que de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la Convención, el actor se encuentra excluido de su aplicación en razón de ser éste un empleado de nómina mayor.

Que le corresponda al actor el pago de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, así como el pago de los tickets alimentación, en virtud que el trabajador se retiró de su puesto de trabajo injustificadamente negándose a comparecer al mismo.

Solicita finalmente que la presente demanda sea declara da sin lugar y se ordene inconsecuencia el archivo del expediente.

IV

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

Tal y como fueron planteados los hechos en el presente asunto, con vista a que la pretensión del actor, esta determinada en el reclamo del pago de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, cesta ticket alimentación, los salarios caídos, y las indemnizaciones del artículo 125 LOT, toda vez que fue despedido de su puesto de trabajo injustificadamente, y por su parte la representación judicial de la parte demandada argumenta en su favor que no le corresponden al actor las indemnizaciones del artículo 125 supra mencionado, por cuanto nunca fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sino que el trabajador dejó de acudir al mismo voluntariamente, sigue negando además que le corresponda el beneficio de ticket alimentación, en razón que éste pertenecía la nómina mayor de la empresa, que de conformidad con lo establecido en la Convención se encuentra excluido de la aplicación de tales beneficios, y para finalizar puntualiza que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es el 03 de enero de 2005. Observa este Tribunal que en el presente caso, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción del actor. Adicionalmente, le correspondió a la parte demandada acreditar los hechos con base a los cuales se excepcionó capaces de desvirtuar la presunción de la naturaleza del cargo que desempeñaba el actor durante la vigencia de la relación laboral, a saber si era empleado de la nómina mayor o si por el contrario le correspondían los cesta ticket reclamados. Así se establece.-

Con fundamento a las normas antes referidas y a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En este estado, y conforme como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba. En tal sentido y vistos los hechos en el presente asunto, siendo que la principal pretensión de la actor se circunscribe en solicitar el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y sus respectivas fracciones, utilidades y las fracciones de éstas, los cesta ticket alimentación y el pago de los salarios caídos, toda vez que, a su decir fue despedido injustificadamente, del puesto de trabajo que ejercía en la empresa PALMAVEN, S.A., y como quiera que la representación judicial de la parte demandada alegó como defensa, que no le corresponden al actor, el pago de los ticket alimentación porque éste era un empleado de nómina mayor excluido de la aplicación de la convención, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT, toda vez que el actor no se reincorporó a su puesto de trabajo por voluntad propia, ni acudió a retirar el cheque emitido a su favor por concepto de salarios caídos emitido por la empresa.Adicionalmente a ello, desconoció la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor en el escrito libelar. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: en primer lugar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 LOT, y la procedencia en derecho del pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y sus respectivas fracciones, utilidades y las fracciones de éstas, y de los cesta ticket alimentación. Por tal motivo, corresponde LA CARGA DE LA PRUEBA en este caso, para desvirtuar tales argumentos de defensas, a la parte demandada, quien deberá demostrar con sus probanzas que no correspondía al actor el pago de los conceptos reclamados, y además de ello, que no era un empleado de nómina mayor. -Así se Establece.-

Determinada así la controversia y la carga de la prueba, pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

VI

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES, ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales

Marcada con la letra “B”, e inserta a los 94 al 190 ambos inclusive del expediente, relativa a la copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, N° 023-07-01-01103, contentivo del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por el actor ciudadano J.G.H.C. contra PALMAVEN, S.A., que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, y de la interrupción de la prescripción de la acción; Este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demandada PALMAVEN, S.A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.,. consignaron las siguientes:

Documentales:

Marcada “B” cursante al folio al 51 del expediente, correspondiente a copia certificada de la hoja electrónica del sistema informático SAP, de la que se evidencia el cargo desempeñado por el actor durante la relación laboral, certificada por el gerente de Asuntos Jurídicos de la empresa,. Este Tribunal observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone dada que las misma son hojas impresas de un sistema a la cual desconoce, motivo por el cual esta juzgadora no les otorga valor probatorio o ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas “C”, cursante al folio 52 del expediente, cursa formato impreso de pago, de la cual se evidencia que la misma carece de membrete de la parte de quien emana, y la debida suscripción tanto de la parte actora como de la demandada; sin sello húmedo que a decir de la promoverte fueron consignadas en copia certificada cuyo sello de certificación carece de la estampa del sello húmedo de la demandada, documental sobre la cual la parte contraria a quien se le opone no formuló objeción alguna; Este Tribunal, siendo que la misma carece de sello y de membrete a la cual pueda atribuírsele autoría; ni la suscripción, no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas “D”, cursante al folio 53 del expediente, cursa comunicación de fecha 01-08-2007, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada PDVSA, mediante la cual le notifican que deberá presentarse en la ciudad de Barinas con el supervisor a ponerse a la Orden del Gerente de Administración y Finanzas, y sobre la cual la parte contraria a quien se le opone no formuló objeción alguna; Este tribunal siendo que la misma guarda relación, la cual es demostrativa del traslado del que fue objeto el accionante durante la vigencia de la relación laboral; Este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “E”, cursante al folio 54 del expediente, cursa, copia simple del cheque emitido a favor del actor por la cantidad de Bs. 23.910.800,00, de fecha 13-08-2007, que nunca fue retirado por la parte actora en virtud de su insistencia en el pago de los salarios caídos, sobre la cual la parte demandada alegó Este Juzgado, le confiere valor probatorio por cuanto de éste se desprende que la parte demandada intentó dar cumplimiento a lo previsto en la P.A. N° 587-07 de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece

Cursantes a los folios marcados “F1, F2, F3 y F4” cursantes a los folios 54 ambos inclusive del expediente, correspondiente a los documentos notariados en los que se deja constancia del retiro de su puesto de trabajo del actor, debidamente autenticados por ante un Notario Público, a las cuales la parte contraria a quien se le opone no formuló objeción alguna; Este tribunal siendo que las mismas guardan relación con el asunto debatido en este juicio, y es demostrativa que se dejó constancia de la no comparecencia del actor a su puesto de trabajo, en fechas 6,7, 10 y 11 de septiembre de 2007, en cumplimiento a la P.A. N° 58707 emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos; Este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “G”, cursante al folio 76 del expediente, cursa escrito de notificación original de fecha 17 de noviembre de 2006, hecha al personal de PALMAVEN, S.A., mediante la cual se les informa que a partir del 01 de enero de 2007, todos los empleados del distrito Capital deberán prestar sus servicios en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, y en la cual se deja claro que el no acatamiento de esta decisión se tomaría como una voluntad del empleado de no continuar prestando sus servicios para PALMAVEN, S.A.; Este Tribunal, en razón que la misma guarda relación con el hecho controvertido en este juicio, le confiere valor probatorio, siendo que además de ello la parte a quien se le opone no formuló objeción alguna sobre esta. Así se establece.-

En relación a la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas constan a los folios 211 al 212 ambos inclusive del expediente; por cuanto la misma no es demostrativa de hecho alguno, toda vez que no contiene la información solicitada en dicho informe, Este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.-

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que el presente procedimiento se inicia en virtud que la parte actora acude a reclamar en juicio el pago de las indemnizaciones por despido injustificado (Art. 125 LOT), los salarios caídos, la prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) y los conceptos de vacaciones, bono vacacional y sus respectivas fracciones, utilidades y las fracciones de éstas, y los cesta ticket alimentación. Ahora bien, debe el Tribunal establecer en primer lugar previo a determinar si corresponden tales conceptos, con prescindencia a cualquier otro particular, la verdadera fecha del inicio de la relación laboral, toda vez que la parte actora alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 2003, por le contrario la parte demandada en su escrito contestación adujo que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral fue el 03 de enero de 2005.

En virtud de esto, desciende esta sentenciadora a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidenciando de las probanzas insertas específicamente la Marcada con la letra “B”, e inserta a los 94 al 190 ambos inclusive relativa a la copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, N° 023-07-01-01103, contentivo del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por el actor ciudadano J.G.H.C. contra PALMAVEN, S.A., que mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2007, N° 587-07, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, en cuyo contenido concretamente al folio 105, se desprende que el actor comenzó a prestar sus servicios desde 01 de noviembre del año 2003, y como quiera que dicha Providencia como documento administrativo ha quedado definitivamente firme, en virtud que ninguna de las partes realizó alguno de los actos de ataque previstos en la ley sobre la misma, y siendo que el la sección del análisis de las pruebas, este tribunal le confirió pleno valor probatorio, deviene forzoso para esta sentenciadora tomar como fecha cierta de inicio de la relación laboral desde “01 de noviembre de 2003” hasta el día 04 de mayo de 2007, teniendo un tiempo de servicio de .3 años 6 meses y 3 dias- Así se decide.-

Determinada entonces como ha sido la verdadera fecha del inicio de la relación laboral pasa el Tribunal a determinar sí corresponde al actor la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, y de resultar esta aplicable al actor, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el escrito libelar, en el entendido que la existencia de la relación laboral ha sido un hecho reconocido por ambas partes que no requiere de demostración alguna Así Se establece.-

Así las cosas, y para verificar entonces la procedencia en derecho de la aplicabilidad de la convención colectiva al accionante, en razón que la representación judicial de la demandada alega que éste era un empleado catalogado de nómina mayor, a los cuales según la normativa de la misma convención, estos están excluidos de su aplicación, esta operadora de justicia debe analizar el contenido de tal instrumento contractual.

Al respecto la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera 2005-2007 dispone:

Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato en la región donde efectúan las labores.

A los efectos de la aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Si la decisión fuere favorable al Trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni rectroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus Trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, cualquier Trabajador de las Contratistas y Subcontratistas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas o Subcontratistas, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador.

Del texto cuya cita textual se efectuó, constata quien suscribe, que para ser acreedor de los beneficios contemplados en la convención de la industria petrolera, éstos deben pertenecer a los comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, excluyendo de su aplicación a aquellos que forman parte de la Nómina Mayor y los que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto y trasladado este concepto al caso de marras, se evidencia que la parte demandada afirma que el actor es uno de los catalogados Nómina Mayor, argumento que para probar en este juicio, trae como elemento de prueba la copia certificada de la hoja del sistema informático SAP, donde se evidencia que el accionante pertenecía a la nómina mayor, probanza que en el debate probatorio fue atacada por la parte contraria a quien se le opone por ser una simple impresión del sistema proveniente de la misma parte demandada y a la cual este Tribunal, no le confirió valor probatorio alguno, y como quiera que correspondía a la parte accionada probar su hecho alegado, en virtud de la carga probatoria que pesaba sobre ella, y como quiera que no ha quedado constatado a los autos que el actor perteneciera a los empleados de la nómina mayor, deviene forzoso para el Tribunal declarar la procedencia en derecho de la aplicabilidad de los beneficios de la convención colectiva de la industria petrolera al hoy actor, y en consecuencia improcedente el alegato de la parte demandada sobre este particular. Así se decide.-

Es así que, en cuanto se refiere al pago de la prestación de antigüedad que hoy se reclama, por la cantidad de Bs. 23.694,79, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 LOT y la cláusula 9 literal b de la convención colectiva, procede quien decide, a remitirse al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en torno a ello, observa quien decide que la representación judicial de la parte demandada en su escrito contestación y en la oportunidad de la audiencia oral de juicio nada adujo sobre este particular, y como quiera que no cursa a los autos, probanza alguna de la que se pudiera evidenciar el pago de las prestaciones sociales al trabajador, siendo que era carga probatoria de la accionada demostrar y desvirtuar tal hecho, no queda más para este Tribunal que declarar la procedencia en derecho del pago de las prestación de antigüedad reclamada. Así se decide.-

Respecto a la prestación de antigüedad tenemos que corresponde a la actora:

Fecha de ingreso el 01 de noviembre de 2003, fecha de egreso de 04 de mayo de 2007, salario devengado Bs.F 1.587,00, calculadas en base al Salario Integral: Salario Normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.(Parágrafo Primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y Art 71 del Reglamento de la Ley).Cálculos estos que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo debiendo el experto que resulte designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo tomar en cuenta los salarios normal indicados por el actor en su escrito libelar e incluir lo correspondiente por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional en base a lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 9 literal b de la convención colectiva. Así se Decide.-

En cuanto a la procedencia del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual demanda la cantidad de Bs. 9.416,20, y por vacaciones y bono vacacional fraccionados de 10 meses, la cantidad de Bs. 3.923,42, de conformidad con lo estipulado en los artículos 219, 223 y 225 LOT, y cláusula 8 literales a y b de la convención, debe el Tribunal nuevamente remitirse al estudio pormenorizado del expediente específicamente a las pruebas aportadas al proceso, evidenciando que de las aportadas tanto por l a parte actora como por la parte demandada, no consta elemento probatorio alguno del que se pudiera evidenciar el pago o la extinción de dicha obligación patronal, y estando la parte demandada en la carga de probar su cancelación al actor, debe el Tribunal establecer en derecho la procedencia de dicho concepto y ordenar a la accionada a cancelar al actor vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2006-2007 y la fracción correspondiente al año 2007, y por vacaciones y bono vacacional fraccionados, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 8 literales a y b de la convención en base normal devengado para la fecha en que se causó el derecho, a razón de 17 días de salario para el período 2006-2007, y la fracción correspondiente al año 2007, cantidades que serán determinadas por el único experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución, para la realización de la experticia del presente fallo. Así Se Decide.-

En lo que concierne a la reclamación de los períodos 2007-2008 y la fracción del año 2009 reclamada por el actor, el Tribunal deja claro que como quiera que la parte actora no laboro para la demandada en el período de cuya fracción se demandada, toda vez que se observa además de la P.A. N° 587-07, que ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, a saber, el 04 de mayo de 2007, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, y siendo que la parte demandada demostró con las pruebas insertas a los folios 55 al 75, marcadas con las letras “F1, F2, F3, y F4”, que el actor no se reincorporó a su puesto de trabajo por voluntad propia incumpliendo así con la obligación que tenía de asistir a ejercer sus labores, resulta forzoso para el Tribunal declarar improcedente el reclamo de dicha fracción, puesto que no se encontraba activo para dichos años. Así se decide.-

En cuanto a las Utilidades no canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 LOT, , correspondientes a los años2006-2007, reclamadas por el actor en su escrito libelar, , resulta necesario para determinar su procedencia en derecho, la revisión de las pruebas aportadas al proceso, evidenciando el Tribunal, que no cumplió el patrono con la obligación de la cancelación de dicho concepto, en razón que no consta prueba alguna que demuestre su cancelación; y siendo que era ésta una carga procesal para dicha parte en el proceso, este Tribunal debe en consecuencia declarar su procedencia, quedando el experto designado en su obligación, determinar los montos que le correspondiere a la actora para lo cual tomará en cuenta el salario normal devengado para la fecha en que se causó el derecho todo de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. N° 0226 de fecha 4 de marzo del 2008, a razón de la cantidad de 15 días anuales por concepto de utilidades;

En lo que concierne al año 2007-2008 y la fracción 2009 reclamada por el actor, el Tribunal deja claro que como quiera que la parte actora no laboraba para la demandada en el período de cuya fracción se demandada, toda vez que se observa además de la P.A. N° 587-07, que ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, a saber, el 04 de mayo de 2007, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, y siendo que la parte demandada demostró con las pruebas insertas a los folios 55 al 75, marcadas con las letras “F1, F2, F3, y F4”, que el actor no se reincorporó a su puesto de trabajo por voluntad propia incumpliendo así con la obligación que tenía de asistir a ejercer sus labores, resulta forzoso para el Tribunal declarar improcedente el reclamo de dicha fracción, puesto que no se encontraba activo para dicho año. Así se decide.-

En lo que concierne las indemnizaciones demandadas por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, trae a colación el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dice:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…

(omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones.

(omissis).

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

En tal sentido y vista la norma citada anteriormente se nota a todas luces que el patrono que despida de manera injustificada a un trabajador deberá cancelar las indemnizaciones correspondientes a que alude el artículo anterior, en las condiciones por él expuestas. En este orden de ideas, para que procedan tales indemnizaciones es necesario que el trabajador haya sido despedido de manera injustificada y de allí nace el derecho de ser acreedor de tal derecho. En el caso de marras, evidencia esta sentenciadora que existe previo a este proceso una P.A. N° 587-07, que ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, a saber, el 04 de mayo de 2007, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, y siendo que la parte demandada demostró con las pruebas insertas a los folios 55 al 75, marcadas con las letras “F1, F2, F3, y F4”, que el actor no se reincorporó a su puesto de trabajo por voluntad propia incumpliendo así con la obligación que tenía de asistir a ejercer sus labores. Adicionalmente a ello, de una prueba inserta al folio 76 Marcadas “G”, cursante al folio 76 del expediente, cursa escrito de notificación original de fecha 17 de noviembre de 2006, hecha al personal de PALMAVEN, S.A., mediante la cual se les informa que a partir del 01 de enero de 2007, todos los empleados del distrito Capital deberán prestar sus servicios en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, y en la cual se deja claro que el no acatamiento de esta decisión se tomaría como una voluntad del empleado de no continuar prestando sus servicios para PALMAVEN, S.A.; se verifica que no hubo intención del patrono de modificar las condiciones de trabajo como adujo la presentación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, sino que el traslado obedece a una Decreto Presidencial ejecutado a su vez por el Ministro de Energía y Petróleo R.R., traslado que además se encuentra regulado y normado en el Manual Corporativo marcado “h”, e inserto a los folios del expediente 78 al 91, al cual se le otorgó valor probatorio, de lo que concluye este Tribunal que el actor al haberse negado a reincorporarse a su puesto de trabajo, no encuadra tal situación en el supuesto de hecho de la norma del artículo 125 supra citado, dado que no se encuentra ocupando su puesto de trabajo por despido injustificado, sino por abandono de éste al no querer ocuparlo. Además de ello cabe dejar claro, que respecto al contenido de la P.a. que ordena el pago de los salarios caídos al accionante, la demandada presentó como prueba en este proceso copia simple Marcadas “E”, cursante al folio 54 del expediente, cursa, copia simple del cheque emitido a favor del actor por la cantidad de Bs. 23.910.800,00, de fecha 13-08-2007, que nunca fue retirado por la parte actora, en virtud de que nunca se presentó a su puesto de trabajo, momento en el cual le sería entregado tal instrumento, por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas por elector. Así se decide.-

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de diferencias prestaciones sociales al trabajador, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 16 de septiembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 08 de octubre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se Decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por el accionante, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se Decide.

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y una vez analizado el acerbo probatorio así como la exposiciones de las partes este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.G.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.824.321, contra sociedad mercantil PALMAVEN S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1975, bajo el N° 139, Tomo 13-B.2 y en forma solidaria a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA GAS), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A, en consecuencia se condena a las co-demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de la notificación de la parte demandada, es decir desde 08 de octubre de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE REGISTRASE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. .

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg.M.M.R.

LA JUEZ

Abog. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

En la misma fecha 15 de diciembre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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