Decisión nº PJ0142008000002 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000491

DEMANDANTE: J.G.H.

DEMANDADA: PROCESADORA SIDERURGICA C.A

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA Nº: PJ0142008000002

En fecha 21 de noviembre del año 2007, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000491 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.G.H., titular de la cédula de identidad No. V- 12.214.825, representado judicialmente por los abogados L.E.L. y P.M.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.036 y 62.883, respectivamente, contra la sociedad mercantil PROCESADORA SIDERURGICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 15 de julio de 1997, bajo el No. 27, tomo 69-A, representada judicialmente por los abogados E.A.B., O.P.M. y X.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.948, 20.644 y 55.484, en su orden.

En fecha 28 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el duodécimo (12°) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., teniendo lugar la misma en fecha 17 de diciembre del 2007, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Estando en la oportunidad establecida en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce el fallo in extenso en los siguientes términos;

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora:

  1. Que al folio 236 del expediente se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia incurre en error en la sentencia recurrida, por cuanto menciona al ciudadano F.C. y al abogado J.D.S., quienes no son partes en la presente causa.

  2. Que al folio 244 la Juzgadora a-quo valora una prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue promovida por ninguna de las partes.

  3. Que la Juzgadora de Primera Instancia valoró las documentales que fueron promovidas por la parte demandada marcadas H, I, J, K, K1, K2, K3, M, M1, O y Q, obviando la impugnación efectuada por el actor, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, con las que se pretendía demostrar que la empresa incurrió en hecho ilícito en la ocurrencia del accidente.

  4. Que la Juez a-quo debió valorar el material probatorio en su conjunto, dado que de las documentales promovidas por la demandada existe incongruencia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral alegada, ya que en la documental marcada L, aparece como fecha de ingreso el 20/01/2004, y de la documental marcada N contentiva de inscripción del registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia como fecha de ingreso el 30/12/2003.

  5. Que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar se configura la confesión relativa de los hechos, que evidencian que la empresa incumplía con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando demostrada la culpabilidad por el hecho ilícito de la empresa en la ocurrencia del accidente; en consecuencia, debió el Juzgado a-quo ordenar la Indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por secuelas contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  6. Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Juez de Primera Instancia no debió valorar las pruebas referidas a la seguridad laboral, dado que el empleador notificó extemporáneamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el accidente laboral ocurrido al actor.

  7. Solicita a este Juzgado que ordene la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por secuelas contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Parte demandada:

  8. Como punto previo solicita la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto al producirse varias vacantes en el cargo de Juez en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió conocer en esa fase, quedando por ultimo la causa bajo el conocimiento de la Juez F.S., quien se encontraba incursa en causales de recusación, se aboca al conocimiento de la causa y fija la oportunidad de la audiencia preliminar, sin notificar a las partes, menoscabándole su derecho a la defensa.

  9. Que no es cierto que la demandada hubiese reconocido su culpabilidad en la ocurrencia del accidente al actor, por cuanto del material probatorio cursante a los autos se desprende lo contrario.

  10. Que corre inserto a las actas procesales material probatorio suficiente que desvirtúa la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente.

  11. Que a los folios 97 al 100 del expediente, consta que la empresa notificó de forma temporánea el accidente ocurrido al actor ante los organismos públicos competentes de Salud y Seguridad Laboral.

  12. Que al folio 99 del expediente consta ficha individual del accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y suscrito por el funcionario W.C., adscrito al instituto, que evidencia que el accidente ocurrió por el uso inadecuado de las manos y por el procedimiento inseguro del actor.

  13. Que a los folios 101 y 104 del expediente, consta que la empresa pagó al trabajador el salario durante el tiempo que estuvo de reposo medico; así como la cancelación de las medicinas que fueron requeridas.

  14. Que al folio 104 del expediente, consta que la empresa cumplió con las indicaciones señaladas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

  15. Que a los folios 105 al 110 del expediente, quedó constancia que la empresa le cancelo al trabajador los medicamentos que requería para el restablecimiento de su salud.

  16. Que al folio 111 del expediente, consta planilla 14-02 de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestran que el trabajador es beneficiario de la seguridad social, lo cual se corrobora también con los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales.

  17. Que al folio 114 del expediente, riela la notificación de riesgos firmada por el trabajador, que no fue desconocida por éste, que evidencia que la empresa cumplió con la normativa de seguridad e higiene industrial.

  18. Que al folio 115 del expediente, consta diploma otorgado por la Universidad de Carabobo, donde se evidencia que el trabajador fue adiestrado sobre prevención de riesgos.

  19. Que a los folios 116 al 117 del expediente, se evidencia que la empresa dotó al actor de los implementos de higiene y seguridad industrial, por lo que la empresa cumplió con la normativa en la materia.

  20. Que a los folios 118 al 160 del expediente, quedó demostrado que la empresa cumplió con la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

  21. Que al folio 161 del expediente, consta renuncia del trabajador.

  22. Que a los folios 191 y 192 del expediente, consta prueba de informe que evidencia que el actor se encuentra trabajando para la empresa SERLINK, por lo que la amputación de la falange del dedo índice de la mano izquierda no le menoscaba la capacidad para el trabajo.

  23. Que la empresa no es responsable de la ocurrencia del accidente, por cuanto el mismo se debió a causas imputables al actor.

  24. Solicita que se revise la condenatoria por daño moral por la responsabilidad objetiva, dado que la Juez a-quo no tomó en cuenta los atenuantes de responsabilidad existentes a los autos.

    Pretensiones y defensas de las partes:

    Escrito libelar y de subsanación:

    Alega el accionante que en fecha 20 de enero de 2004 ingresó a la empresa Procesadora Siderúrgica C.A. desempeñando el cargo de Operador de Maquina Picadora No.1, en el área de producción; que cumplía un horario de trabajo de 3:30 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a sábado; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 296.524,80.

    Que el 17 de mayo de 2004, a las 4:00 p.m., el supervisor encargado W.T. le ordenó laborar operando la maquina fisam No. 1, en el área de trefiladora, de la cual no tenia adiestramiento para operar, por lo que tal circunstancia fue notificada al supervisor quien le respondió que era una orden que debía cumplir o de lo contrario sería despedido; que en el cumplimiento de la labor encomendada al momento de colocar la mano en el perro, con la cual se sostenía el alambre para realizar el enhebrado, el botón de seguridad se encontraba dañado, éste se acciono y provocó la tensión del cilindro que le atrapo el dedo índice de la mano izquierda entre los tubos, ocasionándole amputación de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda con aplastamiento del pulpejo, con perdida de sustancia.

    Que según el Informe Medico No. 0151 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, suscrito por la Dra. O.M.M., Médico Ocupacional, el accidente ocasiono al actor una incapacidad parcial y permanente, la cual, de acuerdo a la legislación del Seguro Social está considerada en un 2%.

    Que la empresa demandada está obligada al pago de las indemnizaciones laborales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto los hechos consisten en la perdida de una falange y perdida de la capacidad laboral o del trabajo a consecuencia del accidente laboral, que tuvo su origen en la orden dada por el supervisor de la empresa sin estar adiestrado para ello.

    Que en virtud del accidente laboral reclama a la empresa Procesadora Siderúrgica C.A. la cantidad de Bs. CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 00/100, de acuerdo al siguiente detalle:

    Concepto Bs.

    Artículos 573 y 575 LOT 4.447.872,00

    Numeral 5 del Artículo 130 LOPCYMAT 14.430.932,00

    Artículo 130 LOPCYMAT 18.038.665,00

    Daño Moral 20.000.000,00

    Total Bs. 56.917.469,00

    Asimismo, reclama las costas procesales y los intereses a la rata de 12 % anual según lo contenido en el artículo 1.746 del Código Civil.

    Es de hacer notar, que de acuerdo al acta que corre inserta a los folios 65 y 66 del expediente, de fecha 18 de septiembre de 2006, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la presunción de la admisión relativa de los hechos alegados en el libelo de la demanda en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada Procesadora Siderúrgica C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar.

    Por lo tanto, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.466 de fecha 29 de septiembre de 2006, Caso: C.E.C., actuando en nombre propio y de sus hijos E.A.C.C. y H.E.C.C. vs. Carbones del Guasare S.A, se tienen como admitidos los siguientes hechos:

  25. Que accidente ocurrido al actor se produjo con ocasión del servicio prestado al empleador.

  26. Que el accidente ocurrió en fecha 17 de mayo de 2004.

  27. La culpabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente al no cumplir con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  28. Que como consecuencia del accidente laboral, el actor sufrió la amputación de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda que le produce una incapacidad parcial y permanente.

  29. Que según la Legislación del Seguros Social la incapacidad del actor esta considerada en un 2 %.

    Ahora bien, por cuanto se trata de una presunción relativa de admisión de los hechos, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1300, de fecha 15/10/2007, este Juzgado pasa a verificar si del material probatorio cursante a los autos emerge algún hecho que desvirtúe dicha presunción. Y así se declara

    II

    De las pruebas:

    Parte demandante:

    Libelo de la demanda y escrito de subsanación:

    Documentales:

    • Folios 9 al 15, marcado “A”, copia certificada del Informe de Investigación del Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el T.S.U. W.C., técnico de higiene y seguridad del trabajo de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, Carabobo y Cojedes.

    Se trata de un documento emanado de un organismo público, que al no ser objeto de impugnación, adquiere valor probatorio; de su contenido se desprende:

    1. Que según orden N° 636-04, fue investigado el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano J.G.H. el 17 de mayo de 2004.

    2. Que el acto fue atendido por el ciudadano J.Q., titular de la cédula de identidad No. 3.405.392, en su condición de gerente de planta de la empresa.

    3. Que el comité de higiene y seguridad industrial se encuentra en reestructuración desde el 12 de junio de 2003.

    4. Que el trabajador no se encontraba suficientemente adiestrado para la labor que le fue encomendada al momento de ocurrir el accidente.

    5. Que los equipos y maquinarias no cuentan con el debido mantenimiento preventivo que garantice la sustitución de las piezas desgatadas.

    6. Que no existe procedimiento seguro de trabajo en la labor realizada por los operadores.

    • Folio 31, marcado “B”, copia certificada de acta de matrimonio No. 322 emitida por la Secretaria Clerys Poyer de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

    Se trata de un documento emanado de un organismo público, que al no ser objeto de impugnación, adquiere valor probatorio; de su contenido se desprende: que el ciudadano J.G.H. regularizo la unión concubinaria que mantenía con la ciudadana N.d.C.Y.P..

    • Folio 32, marcado “C”, copia certificada de acta de nacimiento No. 1.645 emitida por la Secretaria Clerys Poyer de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

    Se trata de un documento emanado de un organismo público, que al no ser objeto de impugnación, adquiere valor probatorio; de su contenido se desprende: que la niña Greynoris Laleska es hija del ciudadano J.G.H. y su cónyuge, ciudadana N.d.C.Y.d.H..

    • Folios 33 y 34, marcado “D”, copia certificada de acta de nacimiento No. 223 emitida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio V.d.E.C., ciudadana B.H.C.R..

    Se trata de un documento emanado de un organismo público, que al no ser objeto de impugnación, adquiere valor probatorio; de su contenido se desprende: que el n.G.J.H.Y. es hijo del ciudadano J.G.H. y su cónyuge, ciudadana N.d.C.Y.d.H..

    • Folio 35, marcado “E”, copia fotostática de comunicación de fecha 22 de julio de 2004, emitida por la empresa Procesadora Siderurgica C.A.

    Su valoración será explanada con la documental que corre inserta al folio 72 del expediente.

    Escrito de promoción de pruebas:

    Invoca el merito favorable de autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales:

    • Folio 71, marcado “F”, original oficio No. 0151 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 05 de agosto de 2004, suscrito por la Dra. O.M., médica ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes (DIRESAT Carabobo-Cojedes).

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental; por lo tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el trabajador presentó amputación traumática de falange distal del dedo índice de la mano izquierda y se certifica que se trata de un accidente laboral que le ocasiona al trabajador una incapacidad parcial y permanente.

    • Folio 72, marcado “G”, original de comunicación de fecha 22 de julio de 2004, emitida por la empresa Procesadora Siderúrgica C.A, a la atención del gerente Ing. J.Q., referida al reintegro laboral del trabajador y suscrita por el el Gerente de Planta, J.Q., del Jefe de Producción D.B. y del trabajador, J.H..

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha prueba; por lo que se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que después del accidente el actor fue reubicado a labores de menor esfuerzo en virtud de las sugerencias señaladas por Inpsasel, descritas en la forma No. 000357 de fecha 20 de julio de 2004; tales como: auxilios en los inventarios, en la oficina de producción, en servicio de mantenimiento; así como, mantener el orden e higiene en el salón comedor y controlar implementos y accesorios de limpieza.

    • Folio 73, marcado “H”, original de descripción de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez.

    Se trata de un documento emanado de organismo público, que al no ser objeto de impugnación por la contraparte, adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el actor, tiene un porcentaje del 15% de la perdida de la capacidad laboral, como producto de la amputación traumática de la falange distal del índice izquierdo.

    • Folio 74, marcado “I”, original de hoja de referencia medica, de fecha 26 de enero de 2005, emitida por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., consulta Externa de Traumatología, suscrita por la Dra. Toro, a favor del actor.

    Se trata de un documento emanado de organismo público, que al no ser objeto de impugnación por la contraparte, adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que al examen físico efectuado al actor se evidenció amputación traumática de la falange distal y 1/3 medio del segundo de la falange del dedo índice izquierdo.

    • Folios 75 al 78, marcadas J1 al J4, originales de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Dr. L.G.L. - Naguanagua, a favor del actor.

    Se trata de un documento emanado de organismo público, que al no ser objeto de impugnación por la contraparte, adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el actor estuvo de reposo medico durante los períodos: 28 de junio de 2004 al 18 de julio 2004; 17 de mayo de 2004 al 06 de junio de 2004; 07 de junio de 2004 al 27 de junio de 2004; 27 de julio de 2004 al 30 de julio de 2004; con motivo de la amputación de la falange distal del dedo índice izquierdo.

    • Folios 79 y 80, marcadas K1 y K2, copias fotostáticas de referencias medicas emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Dr. L.G.L..- Naguanagua, Consulta de Traumatología, a favor del actor.

    Se trata de un documento emanado de organismo público, que al no ser objeto de impugnación por la contraparte, adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el actor fue referido a la consulta de traumatología para la evolución de la amputación de la falange distal del dedo índice izquierdo.

    • Folios 81 al 90, marcadas L1 al L10, copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa Procesadora Siderúrgica C.A. a favor del actor.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dichas documentales, por lo tanto, se les otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 el actor devengó un salario diario de Bs. 10.707, 84.

    Exhibición:

    Solicitó a la demandada la exhibición del original de la comunicación marcado G, de fecha 22/07/2004, dirigida al Ingeniero J.Q., motivado al reintegro laboral del ciudadano J.H..

    En la audiencia de juicio la representación de la demandada manifestó que no lo exhibía en virtud de que dicho documento cursa a los autos.

    Este Juzgado verifica que el documental cursa a los autos, en original al folio 72 del expediente; en consecuencia, reproduce su valoración. Y así se declara.

    Informe:

  30. A la Unidad de Salud de los Trabajadores Carabobo Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales(INPSASEL), a los fines de que remita:

    1. Copia certificada del Informe de Investigación del accidente No. 000514, orden No. 636-04, de fecha 14/07/2004, que se encuentra anexo al libelo de la demanda marcada A.

    A los folios 223 al 229, consta la resulta de la prueba de informe, contentiva de copia certificada del Informe de Investigación del Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el T.S.U W.C., técnico de higiene y seguridad del trabajo de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes; por cuanto se evidencia que la documental cursa en copia certificada a los folios 9 al 15 del expediente, se reproduce su valoración.

  31. A la Unidad de Salud de los Trabajadores Carabobo Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales(INPSASEL), a los fines de que remita:

    1. Copia certificada del Informe de Medico No. 0151 de fecha 05/08/2004, que se encuentra anexo al libelo de la demanda marcada F.

    Al folio 230, consta la resulta de la prueba de informe, contentiva de copia certificada de informe medico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 05 de agosto de 2004, suscrito por la Dra. O.M., médica ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes (DIRESAT Carabobo-Cojedes); por cuanto se evidencia que la documental cursa en original al folio 71 del expediente, se reproduce su valoración.

  32. A la Dirección General de Rehabilitación, Dirección General de Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que envié:

    1. Copia certificada de la Evaluación No. 080-05, de fecha 18/02/2005, con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitido por la Dirección General de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez donde se señala de la descripción de la Incapacidad: Amputación Traumática de la falange distal índice izquierdo y el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 1%.

    No constan a los autos las resultas; por lo que este Juzgado no emite pronunciamiento al respeto.

  33. Al Instituto Venezolano de los Seguros Social a los fines de que informe:

    1. Si la empresa Procesadora Siderúrgica C.A esta registrada en esa Institución bajo el No. C 13408420.

    2. Indique la fecha de ingreso y egreso que la empresa Procesadora Siderúrgica C.A efectuó la inscripción del ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad No. 11.529.906, ante dicho instituto.

    Al folio 190, consta oficio No. 000631 de fecha 30/10/2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que informa que el ciudadano Alaim Loaiza aparece cesante con fecha de egreso 25 de enero de 2005 y Herrera José aparece activo con una fecha de ingreso 30 de mayo de 2005, en la empresa Emp. D Trabaj Tromp Serlim.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos T.S.U W.C.P., Dra. O.M.M., Dra. N.C., Dr. J.G., A.L., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tal razón este Juzgado no emite pronunciamiento alguno.

    Parte demandada:

    Documentales:

    • Folio 97, marcado “B”, original de reporte preliminar de accidente e incidente, emitido por el Comité de Higiene y Seguridad Laboral de la empresa Procesadora Siderúrgica C.A,.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental, por lo que se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprenden los datos relativos a la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, y que como consecuencia de ello, la empresa procediera a la revisión de las posibles fallas del equipo, así como a realizar charlas con los operadores.

    • Folio 98, marcado “C”, original de la declaración del accidente No. 0642, presentada por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones Sociales a largo plazo.

    Se trata de un documento emanado de organismo público, que al no ser objeto de impugnación por la contraparte, adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 21 de mayo de 2004 la empresa demandada declaro el accidente ocurrido al actor.

    • Folio 99, marcado “D”, original de ficha individual del accidente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se trata de un documento emanado de organismo público, que al no ser objeto de impugnación por la contraparte, adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el sistema empleado por el actor en la empresa demandada, en la maquina trefiladora fisam 1, se encontraba desgastado, y al accionarlo para su funcionamiento, la tensión del cilindro originó el apasionamiento del dedo índice del trabajador.

    • Folio 100, marcado “E”, copia fotostática de ficha para la declaración del accidente presentada por la División de Estadísticas del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

    Se trata de un documento emanado de organismo público, que al no ser objeto de impugnación por la contraparte, adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende la descripción del accidente ocurrido al actor en fecha 17 de mayo de 2004.

    • Folio 101, marcado “F”, original de oficio No. 0151 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 05 de agosto de 2004, suscrito por la Dra. O.M., médica ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes (DIRESAT Carabobo-Cojedes).

    Se trata de un documento emanado de organismo público, que al no ser objeto de impugnación por la contraparte, adquiere valor probatorio.

    Este Juzgado, en virtud de que la documental cursa inserta al folio 71 del expediente, reproduce la valoración contenida en el instrumento antes citado.

    • Folio 102, marcado “G”, original de oficio No. 000357 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 20 de julio de 2004, suscrita por la Dra. O.M., médica ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes (DIRESAT Carabobo-Cojedes).

    Se trata de un documento emanado de organismo público, que al no ser objeto de impugnación por la contraparte, adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende, que el actor podía reincorporarse a las labores dentro de la empresa, de forma limitada al agarre completo de la mano izquierda, al realizar esfuerzo físico y al laborar en maquinas con riesgos de atropamiento de manos.

    • Folio 103, marcado “H”, copia simple de comunicación de fecha 22 de julio de 2004, emitida por la empresa Procesadora Siderúrgica C.A.

    Se trata de documento privado, que fue impugnado por la contraparte en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), por haber sido acompañado en copia simple, de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código Procedimiento Civil; no obstante, este Juzgado le da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma fue promovida por la parte actora al folio 72, marcado G; cuya valoración se reproduce.

    • Folio 104, marcado “I”, copia simple de comunicación de fecha 01/11/2004, suscrita por el Ing. J.Q.G. de la empresa Procesadora Siderúrgica C.A.

    Se trata de documento privado, que fue impugnado en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), por la contraparte, por haber sido promovido en copia simple de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código Procedimiento Civil; en consecuencia, dado que la contraparte no la hizo valer con la presentación del original, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

    • Folio 105, marcado “J”, copia simple de factura emitida por la sociedad de comercio Farmacia San Enrique a favor del actor.

    Se trata de documento privado que fue impugnado en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), por la contraparte, por haber sido promovido en copia simple, de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código Procedimiento Civil; en consecuencia, dado que la contraparte no la hizo valer con la presentación del original y su ratificación en juicio por tratarse de documentos emanados de un tercero, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

    • Folio 106, marcado “J”, copia simple de recipe médico emitida por medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Traumatología –Ortopedia, del Centro Ambulatorio “Dr. L.G.L.” y de factura de la Farmacia San Enrique.

    Dicha fotocopia fue impugnado en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), por la contraparte, por haber sido promovido en copia simple; por cuanto el promovente no lo hizo valer en juicio, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

    • Folios 107 al 110, marcadas K, K1, K2 y K3, copias simples de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. L.G.L..- Naguanagua, a favor del actor.

    Se trata de documentos público administrativos, que fueron impugnados en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), por la contraparte, por haber sido promovido en copias simples, de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código Procedimiento Civil; no obstante, este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron promovidos en originales por la parte actora a los folios 75 al 78; cuya valoración se reproduce.

    • Folio 111, marcadas L, original de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se trata de un documento emanado de organismo público, que al no ser objeto de impugnación por la contraparte, adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la demandada cumplió con el deber formal de inscribir al actor ante la seguridad social, que el actor cumplía el cargo de operador de maquina para la empresa Procesadora Siderúrgica C.A, con fecha que ingreso a la empresa el 20/10/2003.

    • Folios 112 y 113, marcados “M y M1”, copias simples de constancias de cotizaciones de fechas 18/06/2004 y 12/08/2004, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro a favor del actor.

    Se trata de documentos público administrativo, que fueron impugnados en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), por la contraparte; por haber sido promovida en copias simples, de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado, dado que la contraparte no la hizo valer con la presentación de la original, por tal razón no le otorga valor probatorio.

    • Folio 114, marcado “N”, original de “Información Escrita de Riesgos” emitida por la empresa Procesadora Siderúrgica C.A.

    Se trata de un documento privado, que al no ser objeto de impugnación, adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende: que una información general y escrita, que no especifica de los riesgos que corría el actor al operar en el área de trefiladora de la maquina fisam No. 1.

    • Folio 115, marcado “O”, copia fotostática de certificado de acreditación ocupacional, emitida por la Republica Bolivariana de Venezuela, Universidad de Carabobo.

    Se trata de documento emanado de un organismo público, que fue impugnado en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), por la contraparte, por haber sido promovido en copia simple, de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado, dado que la contraparte no la hizo valer con la presentación de la original, no le otorga valor probatorio.

    • Folios 116 y 117, marcados “P”, originales de entrega de implementos de seguridad, emitido por la empresa Procesadora Siderúrgica C.A.

    Se trata de documento privado, que no fue impugnado en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), por la contraparte; no obstante este Juzgado, no le otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra firmado por el actor.

    • Folios 118 al 160, marcados “Q”, copia fotostática del libro para registro de minutas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Unidad de Supervisión del Trabajo, del estado Carabobo.

    Se trata de documento público administrativo, que fue impugnado en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), por la contraparte, por haber sido promovido en copia simple, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado, dado que el promovente no lo hizo valer con la presentación de su original, no le otorga valor probatorio.

    • Folio 161, marcado “R”, original de carta de renuncia de fecha 30 de mayo de 2005, emitida por el actor.

    No fue impugnada en la audiencia de juicio; no obstante, no se aprecia por no aportar elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia, en virtud de que la causa de terminación de la relación laboral del actor no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

    • Folios 162 y 163, marcados “S”, original de liquidación de prestaciones sociales y copia al carbón de comprobante de cheque, emitida por el empresa Procesadora Siderúrgica C.A.

    No se aprecia por no aportar elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia; en virtud de que la fecha de que el pago de las prestaciones sociales del actor no son hechos discutidos en la presente causa.

    Informe:

  34. A la sociedad de comercio “Ruedas de Venezuela C.A” (RUDEVECA), a los fines de que informe:

    1. Si el ciudadano J.G.H., titular de la cédula de identidad No. 12.214.825, trabaja o trabajo para esa empresa.

    2. Que cargo ocupa u ocupo para esa empresa.

    3. Si la lesión amputación traumática de falange distal del dedo índice de la mano izquierda, le impide o impidió ejecutar normalmente, el cargo que ocupa u ocupo en esa empresa; ello a los fines de probar que el accidente sufrido por el actor, no le impide el normal desempeño de su trabajo habitual.

    Al folio 194, consta la resulta de la prueba de informe, que en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha resultas; por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; de su contenido se desprende que el actor no prestó servicios para la empresa Ruedas de Venezuela C.A. (RUDEVECA).

  35. A la sociedad mercantil SERLINK C.A., Departamento de Recursos Humanos, a los fines de que informe:

    1. Si el ciudadano J.G.H., titular de la cédula de identidad No. 12.214.825, trabaja o trabajo para esa empresa.

    2. Que cargo ocupa u ocupo para esa empresa.

    3. Si la lesión amputación traumática de falange distal del dedo índice de la mano izquierda, le impide o impidió ejecutar normalmente, el cargo que ocupa u ocupo en esa empresa; ello a los fines de probar que el accidente sufrido por el actor, no le impide el normal desempeño de su trabajo habitual.

    No constan a los autos las resultas; por lo que este Juzgado no emite pronunciamiento al respeto.

  36. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes (URSAT), a los fines de que se sirva practicar:

    1. Evolución de la lesión sufrida por el actor, a los fines de determinar, en el supuesto negado de que llegare a prosperar esta temeraria demanda, si la discapacidad parcial y permanente, es mayor o menor al 25% de su capacidad física para el desempeño de su oficio habitual, indicando en consecuencia, el porcentaje de incapacidad atribuida al caso, y los años salarios que pudieran corresponderle.

    Por cuanto no constan en autos las resultas de la evolución solicitada; este Juzgado no emite pronunciamiento al respeto.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos N.I., J.A. y M.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tal razón este Juzgado no emite pronunciamiento alguno.

    III

    Para decidir este Juzgado observa:

    Como punto previo, la demandada solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto no fue notificado del abocamiento de la Jueza F.S. al conocimiento de la causa, produciéndole menoscabo al derecho a la defensa dada la existencia de causales de recusación en su contra.

    En este sentido, la doctrina ha establecido claramente la oportunidad en la cual el Juez debe proceder a notificar a las partes en caso de abocamiento, de conformidad con el articulo 90 de la Ley Adjetiva Civil, y otorgar el lapso de tres días para que las partes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, requisito que de ser omitido, daría lugar a que prosperara la reposición solicitada. Ahora bien, para ello es necesario que las partes no se encuentren a derecho por encontrarse la causa encuentre paralizada y que existieren causas legales para la recusación; de no ser así, el Juez debe declarar improcedente la reposición solicitada.

    En la audiencia de apelación, la demandada no evidenció la existencia de alguna causa legal de recusación contra la Jueza F.S., aunado al hecho que la causa no se encontraba paralizada. Así lo ha sostenido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1331 de fecha 19 de junio de 2007, Caso: J.A.V.L.V.. Distribuidora Polar del Centro Occidental S.A. (DIPOCOSA), la cual establece:

    En este estado, es oportuno reiterar, que conteste con la jurisprudencia pacífica de la Sala, la parte que pretenda la nulidad de una decisión ante la falta de notificación oportuna y adecuada del abocamiento de un juez, debe demostrar que opera alguna de las causales de recusación previstas en la legislación vigente, pues de lo contrario resultaría inútil la reposición solicitada, máxime cuando la partes desde el inicio del juicio están a derecho.

    Por lo que surge sin lugar la reposición solicitada. Y así se declara.

    De la apelación de la parte actora:

    De la revisión del material probatorio ut supra analizado, no surge elemento alguno que desvirtúe la presunción relativa de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por lo tanto, en virtud de los limites de la apelación ejercida por el demandante, procede el pago de la indemnización contenida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos, correspondiéndole 1.825 días (365 días x 5 años), según el siguiente detalle:

    Salario Integral:

    Día/ mes/ año Salario Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Salario

    Diario Bono Vac. Utilidades Integral

    17-May-04 9.884,16 7,00 192,19 15 411,84 10.488,19

    Total a cancelar: 1.825 días x Bs. 10.488,19 = Bs. 19.140.946,75.

    En cuanto a que el juez a-quo no debió valorar las documentales referidas a la seguridad social por cuanto el empleador no notificó el accidente de conformidad al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgado observa que el accidente de marras ocurrió bajo el imperio de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta oficial No. 3.850 de fecha 18 de junio de 1986, por tal razón no le es aplicable el dispositivo invocado; en consecuencia, surge sin lugar la apelación de la parte actora en este sentido. Y así se establece.

    Con relación a la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que de las actas procesales surge que el actor se encuentra cubierto por el seguro social, por lo que de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con lo previsto en el artículo 2º de la Ley del Seguro Social Obligatorio, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cubrir la indemnización derivada del accidente de trabajo sufrido por el actor; en tal sentido, surge sin lugar la apelación. Y así se decide.

    De la apelación de la parte demandada:

    Por cuanto la apelación ejercida por la parte demandada versó sobre la valoración hecha por la Juez a-quo del material probatorio cursante a los autos, de la revisión realizada por esta Juzgadora del acervo probatorio, no se evidencia en forma alguna elemento alguno que desvirtúe los hechos alegados en el libelo de la demanda; por lo tanto, la apelación en este sentido surge sin lugar. Y así se declara.

    Con respecto a la condenatoria por daño moral, este Juzgado observa que las circunstancias alegadas por el patrono como atenuantes de la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, no revisten tal apreciación, por lo que considera ajustado el monto condenado en la recurrida; por lo tanto, la apelación en este sentido surge sin lugar. Y así se establece.

    Como corolario de lo anterior, se condena a la empresa Procesadora Siderúrgica C.A. a cancelar al actor los conceptos y cantidades que se mencionan a continuación:

    Concepto Monto Bs. anterior Monto Bs. Fuerte

    Parag. 2° art. 33 Lopcymat 10.823.155,20 10.823,16

    Parag. 3° art. 33 Lopcymat 19.140.946,75 19.140,95

    Daño Moral 8.000.000,00 8.000,00

    Total 37.964.101,95 37.964,10

    Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

TERCERO Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.H. contra PROCESADORA SIDERURGICA, C.A; y se le condena cancelar al actor la cantidad de:

Bs. Treinta y Siete Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Uno Con 95/100 céntimos (Bs. 37.964.101,95); equivalente a Bs. F Treinta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Con 10/100 céntimos (Bs. F. 37.964,10).

Queda en estos términos modificada la recurrida.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado el vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

KN/MD/Judith Mocó.

EXP: GP02-R-2007-000491

Sentencia No. PJ0142008000002

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