Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, lunes 17 de abril de 2006

195º y 146º

ASUNTO: 9456-03

PARTE ACTORA: J.G.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.029.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.C. y A.C.Q.E., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.058 y 58.895.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.M., F.R.N., J.G.C., Y J.N.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.922, 26.199, 28.365 y 28.440, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano J.G.H.C., asistido por los abogados A.P.C. y A.C.Q.E., mediante el cual demanda a la Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA), por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de junio de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su representante a nivel del Estado Táchira ciudadano M.D.C.A.B..

En diligencia de fecha 02 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado, informó que le fue imposible practicar la citación de la demandada.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio por citada la parte demandada.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes………..

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procedí al abocamiento de la misma, en fecha 07 de febrero de 2006 y se realizó acto de informes con la presencia de ambas partes; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que el día 07 de octubre de 1.983, comenzó a trabajar en DOSA contratado por su Gerente de Agencia P.R., como vendedor de cerveza y malta polar en la ruta N° 025 de esta ciudad.

Señala, que la empresa demandada le exigió que constituyera con miembros de su familia una empresa mercantil, con el fin de comprar los productos de la empresa y venderos e las zonas asignadas, aceptó tal propuesta, constituyó el día 28 de septiembre de 1.983, con su esposa, la Distribuidora Mi Tesoro S.R.L., quedando como el administrador de la misma. Que en fecha 25/08/93, constituyó otra Distribuidora con la denominación Soled C.A., según le exigió la parte patronal para mantener su trabajo.

Que las Distribuidoras constituidas eran ficticias por simulación, por cuanto no tenían ningún fin de comercio independiente, ni sede funcional, solo aseguraba su fuente de trabajo como vendedor en DOSA.

Manifiesta, que estaba obligado a estar en la sede del patrono a las 7:00 a.m. donde están los depósitos de DOSA, que no tenía horario para la venta del producto. Que el salario devengado era a destajo, siendo este de un promedio mensual de Bs. 2.736.000,00.

Alega que en fecha 30/06/02 fue despedido de manera definitiva e injustificada, por el Gerente de la empresa D.H..

Por todo lo anterior, es por lo que demanda a Empresa D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA) Mercantil C.A., a fin de que le sean cancelados los siguientes conceptos:

 Vacaciones vencidas: desde el 07-10-83 al 07-10-01, 306 días a razón de Bs. 91.200,00 = Bs. 27.907.200,00.

 Vacaciones fraccionadas: desde el 07-10-01 al 30-06-02, 11.33 días a razón de Bs. 91.200,00 = Bs. 1.033.296,00.

 66 salarios adicionales de vacaciones del 01-05-91 al 01-06-02, 66 x Bs. 91.200,00 = Bs. 6.019.200,00.

 7.2 salarios adicionales fraccionados de vacaciones del 01-06-02 al 30-06-02, 7.2 x Bs. 91.200,00 = Bs. 6.019.200,00.

 70 salarios bonos vacacionales: del 01-05-01 al 01-05-02, 90 días a razón de Bs. 91.200,00 = Bs. 6.384.000,00.

 66 salarios adicionales bonos vacacionales: del 01-05-01 al 01-05-02, 66 días a razón de Bs. 91.200,00 = Bs. 6.019.200,00.

 7.2 salarios adicionales fraccionados de bono vacacional del 01-05-02 al 30-06-02, 7.2 x Bs. 91.200,00 = Bs. 656.640,00.

 285 salarios bonificación fin de año del 07-10-83 al 30-06-02, 285 x Bs. 91.200,00 = Bs. 25.992.000,00.

 2.5 salarios bonificación fin de año del 07-10-83 al 30-06-02, 2.5 x Bs. 91.200,00 = Bs. 228.000,00.

 7.5 salarios bonificación fin de año fraccionada del 01-01-02 al 30-06-02, 7.5 x Bs. 91.200,00 = Bs. 684.000,00.

 420 salarios por indemnización de antigüedad 07-10-83 al 19-06-97, 420 x Bs. 45.503,55 = Bs.19.111.491,00.

 300 salarios por bono de transferencia, 300 a razón de Bs. 10.000,00 = Bs.3.000.000,00.

 300 salarios por prestación de antigüedad: del 19-06-97 al 30-06-02, 300 salarios a razón de Bs. 106.191,77 = Bs. 31.857.531,00.

 90 salarios por preaviso, Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 a razón de Bs. Bs. 91.200,00 = Bs. 8.208.000,00.

 150 salarios por prestación de antigüedad, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 19-06-97 al 30-06-02, 150 a razón de Bs. Bs. 91.200,00 = Bs. 15.928.765,50.

 90 salarios por preaviso, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 a razón de Bs. Bs. 106.191,77 = Bs. 9.557.259,30.

 Los intereses laborales promedio bancarios y la indexación acumulada por cada suma de las descritas en el libelo.

TOTAL………………Bs. 163.243.222,80.

Estimó la demanda por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 163.243.222,80).

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderadas judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas se manifestó:

Como punto previo opusieron al demandante, la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, en razón de que no existió ni existe relación laboral alguna con el demandante, que el actor siempre actuó como representante de las empresas Distribuidoras Mi Tesoro S.R.L. y Soled C.A., y nunca a titulo personal, que la relación existente fue de naturaleza mercantil y no laboral.

Señalaron que la empresa D.O.S.A. S.A., se dedicaba a la compra directa al fabricante de productos de cerveza y malta, igualmente vendía sus productos a dos categorías de compradores, al público en general y a las sociedades mercantiles. Que en el presente caso, el actor posee la condición de comerciante independiente, que a través de una compra-venta mercantil, adquiere los productos de la empresa demandada y ejerce libre disposición sobre la mercancía que compra, al poder revenderla a sus clientes y así obtener su ganancia. Asimismo soporta, mantiene y cancela todos los gastos y costos que el negocio impone, así como también se comporta como comerciante en el ejercicio de sus actividades y cumple con las obligaciones que le impone la Ley.

Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto no se ajustan a la realidad, en virtud de que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza comercial, que el actor nunca presto sus servicios de manera personal.

Negaron y rechazaron todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor, así como rechazaron de forma detallada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Finalmente, solicitaron ordenar la intervención forzosa y citación de Tercero, de la Sociedad Mercantil Distribuidora Mi Tesoro S.R.L. y Distribuidora Soled C.A., en la persona de su Administrador y Representante Judicial J.G.H.C..

Por todo lo anterior, pidieron que la tercería solicitada sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar y sin lugar la presente demanda, además que sea condenado el actor en costas y costos procesales.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Conjuntamente con el libelo de demanda.

 Copia de documento registrado perteneciente a la Empresa Distribuidora Mi Tesoro S.R.L.

 Copia de documento registrado perteneciente a la Empresa Distribuidora Soled C.A.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Manifestación de la esposa I.M.d.H. sobre constitución de la sociedad Distribuidora Mi Tesoro S.R.L. (fl. 21). Se desecha por cuanto es un Instrumento privado que no fue reconocido por su firmante en la oportunidad legal correspondiente.

 Lista de precios Polar-Dosa.

 Facturas de compra de mercancía POLAR- DOSA (fls. 29 al 34).

Tales pruebas se le otorgan pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, ni objetadas por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Resoluciones de intereses del Banco Central. No se le atribuye valor probatorio, por cuanto los datos contenidos en las mismas son a titulo informativo.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fsl. 322 al 324)

- El mérito favorable de autos. El cual no constituye prueba y por tanto es desechado.

- La confesión judicial de la parte patronal. Al analizar el escrito de contestación se aprecia que todos los hechos fueron negados y por tanto tal confesión es inexistente y así se declara.

Prueba testimonial.

 P.J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 3.313.599, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor, que éste se desempeñó como vendedor de productos Polar desde el año 1983, que el actor laboraba en rutas asignadas desde las 7:00 a.m., que la empresa DOSA le exigió la constitución de las empresas Distribuidoras Mi Tesoro S.R.L. y Soled C.A., las cuales manifiesta son ficticias, además que tenía que sujetarse a las listas de precios que le daba la empresa demandada, que el camión que manejaba era de su propiedad, que el porcentaje que ganaba por caja era del 6%, que el 30/06/02 fue despedido de forma injustificada. En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que no le constan hechos referentes a las distribuidoras Mi Tesoro S.R.L. y Soled C.A., que el actor le compraba el producto de contado a la empresa para venderlo a sus clientes.

 Belkys Miriya Chaparro García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 4.211.258, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor hace 20 años, que este trabajo en la empresa Polar, que el actor laboraba en rutas asignadas y que las empresas Distribuidoras Mi Tesoro S.R.L. y Soled C.A., son ficticias, además que tenía que sujetarse a las listas de precios que le daba la empresa demandada, que su último salario fue de Bs. 2.000.000,00. En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que el actor comenzó ganando Bs. 1.000.000,00, que los clientes e las distribuidoras eran dueños de establecimientos comerciales, que el actor era quien sufragaba los gastos del camión que conducía.

 R.G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.171.500, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor desde hace 15 o 20 años, que este trabajo en la empresa Polar desde el año 1983 como vendedor de productos de la empresa, que el actor laboraba en rutas asignadas y que la empresa DOSA le exigió la constitución de las empresas Distribuidoras Mi Tesoro S.R.L. y Soled C.A., las cuales manifiesta son ficticias, además que tenía que sujetarse a las listas de precios que le daba la empresa sin poder modificarla, que para el año 96 su salario era de Bs. 1.100.000,00, le consta que el 30/06/02 el actor fue despedido sin cauda justa. En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que entre el actor y la empresa demandada existió una relación estrictamente laboral.

 G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 4.000.718, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor desde hace más de 25 años, que este trabajo en la empresa Polar desde el año 1983 como vendedor de productos Polar DOSA, que el actor laboraba en rutas asignadas desde las 7:00 a.m., que la empresa DOSA le exigió la constitución de las empresas Distribuidoras Mi Tesoro S.R.L. y Soled C.A., las cuales manifiesta son ficticias, además que tenía que sujetarse a las listas de precios que le daba la empresa demandada, que para el año 97 devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 y para el año 2002 la suma de Bs.2.000.100,00, que el 30/06/02 fue despedido de forma injustificada. En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que no le constan hechos referentes a las distribuidoras Mi Tesoro S.R.L. y Soled C.A., que el actor le compraba el producto de contado a la empresa para venderlo a sus clientes y que el demandante tenía un solo ayudante que junto con él atendían a los clientes.

 y A.C.R.P.. Desierto

Los anteriores testigos, valorados a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no hacen plena prueba por considerar que los mismos, presentan un patrón de respuestas tan similares que dejan ver cierta inducción por parte de quien los ha traído al juicio.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 325 al 400)

El mérito favorable de autos: no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

Documentales.

 Copias fotostáticas de las Actas Constitutivas de las empresas mercantiles Distribuidora Mi Tesoro S.R.L. y Distribuidora Soled C.A.

 Facturas comerciales expedidas por DOSA S.A.

Tales pruebas fueron valoradas up supra.

 Contratos de compra-venta celebrados entre la Empresa D.O.S.A. S.A., y la empresa Distribuidora Soled C.A. (fls. 344 al 349).

 Acta de fecha 22/11/1.993, suscrita tanto por el actor como por la parte demandada.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., suscrito por la Distribuidora Soled C.A., y la empresa demandada (fls. 351 y 352). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30125413-9, de la sociedad mercantil Distribuidora Soled C.A. (fls. 353). Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni objetada por la parte a quien se le opuso

 Copias simples de contrato de fideicomiso mercantil celebrado entre varias compañías independientes que mantienen relaciones comerciales con la empresa demandada y el Banco de Venezuela. Se desechan por ser copias simples de documentos privados.

 Correspondencias de fechas 07/07/1.997, 20/01/00, 12/06/01 y 26/06/01, suscritas por el actor en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Distribuidora Soled C.A.

 Finiquito de zona suscrito por el demandante, en su carácter de representante de la Distribuidora Soled C.A.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., suscrito por los ciudadanos J.G.H. e I.C.M.d.H..

 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., suscrito por la empresa demandada y la Distribuidora Soled C.A.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de la Patente de Industria y Comercio correspondiente a la empresa mercantil Distribuidora Soled C.A.

 Contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la Arrendadora Unión, Sociedad de Arrendamiento Financiero y empresa Distribuidora Soled C.A.

 Estados financieros de la Distribuidora Soled C.A., suscritos por el demandante

Se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, ni objetadas por la parte a quien se le opuso

Inspección judicial.

En la Cervecería Polar C.A., cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A S.A., la cual se encuentra ubicada al Final de la Avenida L.O. diagonal al Hospital Central Barrio La Castra, San C.d.E.T., en la cual se verificó lo siguiente: las nóminas de percepciones y deducciones de los empleados y obreros de la empresa demandada, a partir del año 1992, fueron examinadas las nóminas de fechas 07/12/92 al 12/12/92, 01/12/94 al 31/12/94, 01/09/99 al 30/09/99, 25/094/01 y 25/03/02; anexando copia de cada una de ellas; asimismo se observó que el demandante no aparece en ninguna de las nominas examinadas por el Tribunal, también fue presentado el tabulador de sueldos y salarios correspondiente al 31/12/03, dejándose constancia que en el mismo no aparece el cargo de vendedor de productos. La misma se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial.

 Los ciudadanos: L.G., O.M., J.H., A.J., O.B., G.J.U. y J.G.S., no rindieron declaración.

 L.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 7.541.654, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor y que este es el representante de las empresas Distribuidoras Consuelo y Rafirmar C.A., que este le hacia facturas a nombre de las mismas, que tenía a su cargo otros empleados, que el camión que manejaba era de su propiedad y que todo el riego lo asumían las empresas antes nombradas.

 O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 11.954.676, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor y que este es el representante de las empresas Distribuidoras Consuelo y Rafirmar C.A., que este le hacia facturas a nombre de las mismas, que tenía a su cargo otros empleados, que el camión que manejaba era de su propiedad y que todo el riego de la mercancía lo asumían las empresas antes nombradas.

Tales testigos se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de Experticia.

 Promovió una experticia contable en la siguiente cuenta bancaria: cuenta corriente N° 129-939512-7; de la sociedad mercantil Distribuidora Soled C.A., que tiene abierta en la entidad bancaria Banco Venezuela. En dicha experticia se determinó, lo siguiente: El total de bolívares de los movimientos registrados en dichas cuentas mes a mes agrupados por sus créditos y débitos con indicación de los conceptos de estas partidas así; el rubro de ingresos de la Distribuidora Soled C.A., consistente en el monto total de depósitos recibidos y notas de crédito; rubro de los egresos, monto total de los cheques emitidos, notas de débito y otros débitos con sus montos o conceptos. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes.

 Al Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, División de Recaudación, a fin de que informe si la empresas mercantiles Distribuidoras Mi Tesoro S.R.L. y Soled C.A., han pagado en algún momento al Fisco Nacional algún Tributo, de la información recibida se evidencia, que la Distribuidora Soled C.A., ha presentado declaraciones que se indican en un reporte anexo al mismo oficio.

 Al Banco de Venezuela, División de Fideicomiso, situada en la Avenida Universidad, esquina de Sociedad, Edificio Banco de Venezuela, Caracas; el cual remitió la información requerida, consta que la empresa mercantil Distribuidora Soled C.A., estuvo adherida al contrato de Fideicomiso suscrito entre D.O.S.A. y el Banco de Venezuela desde abril del año 1992 hasta el mes de julio del 2002. Asimismo mediante oficio N° GRC-2004-6687, informó los movimientos realizados desde el mes de marzo de 1.996 hasta el mes de junio de 2.002, en la cuenta corriente N° 0102-0129-28-00-09395127, cuyo titular es la empresa Distribuidora Soled C.A.

 A la Alcaldía del Municipio San C.E.T., a fin de que remita una información detallada de los impuestos municipales pagados y adeudados por las empresas mercantiles Distribuidora Mi Tesoro S.R.L. y Distribuidora Soled C.A., representadas por el ciudadano J.G.H.C.. De la información remitida consta que la Distribuidora Mi Tesoro S.R.L. no aparece registrada, mientras que la empresa Soled C.A., presenta una deuda de Impuesto de Patente de Industria y Comercio de Bs. 760.002,00.

Se les otorga valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

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En el presente caso, la parte demandada negó que hubiese existido una relación de carácter laboral con el demandante, argumentado un hecho nuevo en la litis, cual es que la relación era de tipo mercantil y que la misma se desarrolló entre dos personas jurídicas. Por tanto, la demandada debió probar en el devenir del juicio la veracidad de tales alegaciones, caso en el cual la demanda habrá de ser desechada, pues de lo contrario operaría en su contra la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien del análisis de la contestación de la demanda, este juzgador constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba corresponde a la accionada y no al trabajador.

Solicitó la parte demandada como punto previo, la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, por considerar que la relación entre ellas fue de naturaleza Mercantil y no Laboral. Al respecto, se hace necesario entrar a analizar las probanzas traídas a los autos, pues precisamente el asunto debatido trata sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre el accionante J.G.H.C. y la demandada Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA). Así decide.

Como puede observarse y luego de haberse efectuado un análisis de todos las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 65 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo.

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

Por lo que es bueno traer a colación de nuestro máximo tribunal, sentencias que han resuelto casos similares al planteado en el presente juicio (Sentencia Nº191 de fecha 06-05-2004 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia):

...resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponde a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que les sirven de base, sino de la voluntad de las partes...(...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato Mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por la aplicación de los principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

(sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contra sentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad” pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades sino en la realidad de la prestación del servicio y por que es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De la Cueva, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrua, S. A., Décima edición, México, 1967,pp.455-459)

Ahora bien, esta sala también ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo. En este sentido, ha sido significativo la existencia de las denominadas “Zonas Grises”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral.

Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de la relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo del principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencia. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en la forma de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, esta sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que:

“... la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertenencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable de la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta que recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajeneidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieron los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...”la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47)

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesación misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integran al concepto de ajeneidad, como una emanación de la misma.

Tal construcción teórica, la presta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesación y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma un poder de dirección que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas

. (Manuel Alonso y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

(omissis)

Ahora bien, la utilidad de la ajeneidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a surgir la inconsistencia que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mimo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica” (Sentencia 13 de agosto del año 2002 caso M.B.O. de Silva contra F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como de las pruebas aportadas por la parte en atención al principio de la comunidad de la prueba y tomando como base el Test de dependencia o examen de indicios, de A.S.B., este Tribunal llega a la conclusión de que ha quedado demostrado en autos que la labor no se prestaba por cuenta ajena a favor de la accionada, ni que el actor estaba subordinado a la empresa demandada pues hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pagaba impuestos, además no había permanencia en el trabajo sino que hacia el transporte y se retiraba, por lo que denota que la labor desplegada por el demandante no puede clasificarse como trabajador dependiente de la demandada. Asimismo se observa, que tal prestación se inició y culminó como una relación mercantil, perfectamente tolerada y auspiciada por ambas partes, los cuales en definitiva hacían actos de comercio con un fin de lucro, valga decir, eran comerciantes.

Por lo demás, no existen pruebas que demuestren que el demandante haya percibido una remuneración de carácter salarial, sino que su ingreso dependía de su labor de intermediario entre la Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA) y aquellos detallistas a quienes él mantenía como clientes –sin olvidar el hecho de que el salario alegado por el demandante excede en más de cuatro veces el salario mínimo para la época–; así como tampoco se agregó a los autos prueba alguna del cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la empresa demandada. En resumen, en la relación no estaban presentes los elementos que caracterizan la prestación del servicio de carácter personal como son la ajeneida, dependencia y el salario; por lo que la parte actora presto servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por lo tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte las máximos de experiencia nos llevan la convicción que un trabajador subordinado, no va estar laborando durante más de 18 años, todos los días de la semana incluyendo días de descanso semanal y feriados, sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante todos esos años.

Por tal motivo aprecia este juzgador que la empresa demandada probó de forma irrebatible la existencia de la relación mercantil con el demandante, siendo evidente que el actor en ningún momento demostró la existencia de una relación de trabajo con la Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA), pues su actividad probatoria aun y cuando fue encaminada por tal rumbo, no logró demostrar de manera fehaciente, elemento alguno que conduzca a tal conclusión.

Por tanto, mal puede ser procedente una pretensión de prestaciones sociales incoada y deducida sobre la base de una relación de trabajo que no existió; siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción bajo estudio y así se establece.

Ahora bien, al no existir la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada es procedente loa defensa de fondo alegada referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio y de la demandada para sostenerlo, conforme a lo establecido en el artículo 361 1° aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.G.H.C., en contra de la EMPRESA MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA), por cobro de prestaciones sociales

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2006, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. P.A. CAÑAS RIVERA

LA SECRETARIA,

Abg. N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9456-03

PACR/

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