Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 01 DE AGOSTO DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000136

PARTE ACTORA: J.G.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.029.856, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.C. y A.D.L.C.Q.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.058 y 58.895, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, Sociedad Cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.M., F.R.N., J.G.C. y J.N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 26.199, 28.365 y 28.440, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandante en fecha 27 de abril de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 18 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala la representante judicial de la parte recurrente que la sentencia erró en los motivos de hecho y de derecho, ya que creó una indefensión al actor y absolvió de la instancia, no valoró las pruebas del actor, con las cuales se evidenciaron los elementos de la relación de trabajo. Que sólo valoró las pruebas de la parte demandada. Que existe prestación de servicios personal y exclusivo. Que nunca existieron las distribuidoras, ya que sólo fueron constituidas para poder trabajar en DOSA. Que antes de ello no existían ni después de terminada la relación laboral, tuvieron actividad económica. Que demandan la nulidad por simulación de dichas compañías. Que no se probó que luego de terminar la relación de trabajo, las empresas tuvieran actividad mercantil. Que el actor recibía órdenes de DOSA y sólo podía vender sus productos además que tenía supervisores de DOSA. Por último, señala que el actor trabajó sólo y nunca tuvo trabajadores a su cargo. Que las empresas eran de papel. Que no se probó la actividad mercantil del trabajador. Que el contrato de concesión mercantil firmado por el trabajador es una burla más para el trabajador, ya que sólo se firma para evadir obligaciones laborales. Que el actor no era un chofer, era un vendedor a destajo por lo cual devengaba el salario que fue demostrado. El actor no tenía licencia de licores. Que existe una evidente y clara relación laboral, que la sentencia no valoró pruebas contundentes y por último indicó que las empresas no se constituyeron con el ánimo de ejercer el comercio, sino de manera simulada.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Plantea la parte demandante que en fecha 07 de octubre de 1983, fue contratado por la empresa DOSA para trabajar como vendedor de cerveza y malta polar en la ruta N° 025 en esta Ciudad, que tenía el siguiente recorrido geográfico Barrios 23 de Enero, Madre Juana y Monseñor Ramírez. Que trabajó allí por el término de 4 años hasta 1987, cuando se le asigno la ruta N° 040 en esta Ciudad, con el siguiente recorrido Calle 16 parte baja, Avenida Cuatricentenaria, parte de la Avenida Libertador, Pasaje Cumaná y Puente Real, donde trabajó hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. Que para el cargo de vendedor le exigió el patrono como condición necesaria constituir una sociedad con miembros de su familia en la que él fuera su administrados para que la mercancía apareciera comprada a nombre de la referida sociedad. Por esa exigencia patronal constituyó el 28 de septiembre de 1983, con su esposa I.M.d.H. en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 3, Tomo 16-A, la Distribuidora Mi Tesoro S.R.L., de la cual es administrador. Que para el año 1993, el patrono le exigió constituir otra Distribuidora con la denominación de Compañía Anónima para poder mantener su trabajo y así lo hizo nuevamente con su esposa, bajo el nombre de Distribuidora Soled C.A., la cual está inscrita bajo el N° 7, Tomo 11-A, en fecha 25 de agosto de 1993. Que dichas distribuidoras eran ficticias por simulación, porque no perseguían ningún fin de comercio independiente, sino asegurarle su fuente de trabajo como vendedor de DOSA, Que dichas sociedades no tenían sede funcional, porque la actividad como vendedor la cumplía en la calle y el control de las operaciones de venta las realizaba en su hogar, en el cual nunca existió ningún aviso de funcionamiento de esas sociedades. Que desempeñaba la labor de vendedor de cerveza y malta polar en sus diversos tipos, lata, botella, light, tercio, etc., en las zonas asignadas por el patrono como rutas Nos. 025 y 040, ya señaladas. Que los productos de malta y cerveza los transportaba personalmente en el camión 600 de mi propiedad marca Chevrolet, año 1981, color blanco y azul, con placas identificadoras N° 484-SAC, hasta 1996 y camión C70, Kodiak Chevrolet, Año 1996, placas 32ª-AAB, adaptados con el logotipo de cerveza Polar, que el patrono había vendido a crédito con reserva de dominio. Que era obligación estar en la sede del patrono a las 7:00 a.m. donde están los depósitos de DOSA en las inmediaciones de la Avenida L.O. diagonal al Hospital Central de esta Ciudad, para recibir y cargar la mercancía. Que no tenía horario para la venta del producto, ya que hasta que no vendía la totalidad de lo que le entregaban a manera de compra, no le surtían más mercancía. Por tal razón no tenía horario fijo. Que el salario devengado era a destajo en el sentido de que se le daba la mercancía a un precio y se le fijaba otro superior para la venta al público, quedándole como salario la diferencia entre uno y otro, lo cual ascendía a Bs. 342,oo por caja. Que en el año anterior a su despido vendió aproximadamente 96.000 cajas igual a un promedio de 8.000 cajas mensuales, que multiplicado por Bs. 342,oo da un promedio anual de salario de Bs. 32.832.000,oo; un promedio mensual de Bs. 2.736.000,oo y un promedio por jornada diaria de Bs. 91.200,oo. En el año anterior a la Ley de 1997 vendió aproximadamente el mismo promedio de 90.000 cajas al año igual a 7.500 cajas mensuales. Que el salario que le correspondió por la venta de cada caja era de Bs. 159,70, lo cual representaba la suma de Bs. 39.925,oo de salario por jornada diaria igual a Bs. 1.197.750,oo por salario mensual, igual a Bs. 14.373.000,oo al año. Que en fecha 30 de junio de 2002, fue despedido de la empresa de manera injustificada, negándosele la entrega del producto como lo venía haciendo desde 1990. Que no le fue cancelado ni vacaciones, ni bonos vacacionales, ni bonificación sustitutiva, ni la indemnización y prestación de antigüedad, ni el pago doble por despido injustificado, ni los intereses del fideicomiso y demás elementos, los cuales ahora reclama. Que la empresa DOSA para evadir el pago de las prestaciones sociales a los vendedores de sus productos, ha usado la modalidad de exigir la constitución de firmas mercantiles y compañías anónimas para que aparezca la relación de trabajo como una actividad independiente mercantil entre dos empresa, siendo que los trabajadores que la constituimos siguen prestando sus servicios personales exclusivo para DOSA bajo relación de subordinación económica y de mando, sin ninguna vocación independiente de manera mercantil. Señala que laboró personalmente en DOSA como vendedor de sus productos, que recibía instrucciones de su patrono, que le entregaban los productos por un precio determinado, fijándosele otro superior en la lista de precios para la venta, y la diferencia entre ambos montos era el salario percibido como vendedor, el cual en el último año de la relación laboral fue de aproximadamente Bs. 91.200,oo. Que los registros de constitución de la Distribuidoras eran ficticios así como la facturación de compra de productos a nombre de aquellas, ya que no ha sido comerciante. Señala que le corresponden los siguientes conceptos:

- Vacaciones vencidas: desde el 07-10-01 al 07-10-01: 306 días a razón de Bs. 91.200,oo = Bs. 27.907.200,oo.

- Vacaciones fraccionadas, del 07-10-01 al 30-06-02 = 11,33 x Bs. 91.200,oo = Bs. 1.033.296,oo.

- Salarios adicionales de vacaciones: del 01-05-91 al 01-06-02 = 66 días a razón de Bs. 91.200,oo = Bs. 6.019.200,oo.

- salarios adicionales fraccionadas de vacaciones, del 01-06-02 al 30-06-02 = 7.2 días x Bs. 91.200,oo = Bs. 656.640,oo.

- Salarios bonos vacacionales del 01-05-01 al 01-05-02: 90 salarios x Bs. 91.200,oo = Bs. 6.384.000,oo.

- salarios adicionales bonos vacacionales: del 01-05-01 al 01-05-02 = 66 días a Bs. 91.200,oo = Bs. 6.019.200,oo.

- salarios adicionales fraccionadas bono vacacional, del 01-05-2002 al 30-06-02 = 7.2 días a razón de Bs. 91.200,oo = Bs. 656.640,oo.

- salarios bonificación fin de año, del 07-10-83 al 30-06-02: 285 días a razón de Bs. 91.200,oo = Bs. 25.992.000,oo.

- salarios bonificación fin de año fraccionada, del 07-10-83 al 31-12-83 = 2.5 días a razón de Bs. 91.200,oo = Bs. 228.000,oo.

- salarios bonificación fin de año fraccionada, del 01-01-02 al 30-06-02 = 7.5 días a razón de Bs. 91.200,oo = Bs. 684.000,oo.

- Salarios indemnización antigüedad, del 07-10-83 al 19-06-97: 420 días a razón de Bs. 45.503,55 = Bs. 19.111.491,oo.

- Salarios bono de transferencia: 300 días a razón de Bs. 10.000,oo = Bs. 3.000.000,oo.

- Salarios prestación de antigüedad, del 19-06-97 al 30-06-02: 300 días a razón de Bs. 106.191,77 = Bs. 31.857.531,oo.

- salarios preaviso: 90 días a razón de Bs. 91.200,oo = Bs. 8.208.000,oo.

- Salarios prestación de antigüedad, del 19-06-97 al 30-06-02: 150 días a razón de Bs. 1065.191,77 = Bs. 15.928.765,50.

- Salarios preaviso, 90 días a razón de Bs. 106.191,77 = Bs. 9.557.259,30.

Para un total de Bs. 163.243.222,80.

- Los intereses laborales promedio bancarios sobre las sumas indicadas y la indexación acumulada.

La parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas se manifestó: Como punto previo opusieron al demandante, la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, en razón de que no existió ni existe relación laboral alguna con el demandante, ya que la relación existente fue de naturaleza mercantil y no laboral. Que la empresa DOSA S.A., se dedicaba a la compra directa al fabricante de productos de cerveza y malta, igualmente vendía sus productos a dos categorías de compradores, al público en general y a las sociedades mercantiles. Que en el presente caso, el actor posee la condición de comerciante independiente, que a través de una compra-venta mercantil, adquiere los productos de la empresa demandada y ejerce libre disposición sobre la mercancía que compra, al poder revenderla a sus clientes y así obtener su ganancia. Asimismo soporta, mantiene y cancela todos los gastos y costos que el negocio impone, así como también se comporta como comerciante en el ejercicio de sus actividades y cumple con las obligaciones que le impone la Ley.

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, por cuanto no se ajustan a la realidad, en virtud de que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza comercial, que el actor nunca presto sus servicios de manera personal. Negaron y rechazaron todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor, así como rechazaron de forma detallada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Finalmente, solicitaron ordenar la intervención forzosa y citación de Terceros, siendo estas las Sociedades Mercantiles Distribuidora Mi Tesoro S.R.L. y Distribuidora Soled C.A., en la persona de su Administrador ciudadano J.G.H.C.. Por todo lo anterior, pidieron que la tercería solicitada sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar y sin lugar la presente demanda, además que sea condenado el actor en costas y costos procesales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la demandada por haber alegado un hecho nuevo como es que la relación que existió entre las partes hoy en litigio, fue de naturaleza mercantil.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

-Registros de Comercio de Distribuidora Mi Tesoro S.R.L., y de Distribuidora Soled C.A.: Se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Constancia de la accionista I.M.d.H.: No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

-Lista de precios POLAR-DOSA: Se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

-Facturas de compra de productos POLAR-DOSA: Se valoran conforme al artículo 444 eiusdem.

-Resoluciones de Intereses del Banco Central: No se valoran por cuanto no aportan nada que contribuya a la resolución de la presente causa.

-La confesión de la parte patronal, no se valora por cuanto los hechos señalados por el demandado en su contestación no constituyen confesión de su parte sino los argumentos con los cuales pretende desvirtuar las pretensiones de la parte demandante.

Testimoniales:

-P.J.D.D., manifestó que conoce al actor, que se desempeñó como vendedor de productos Polar desde el año 1983, que laboraba las rutas asignadas desde las 07:00 a.m., que le exigió la constitución de las Distribuidoras Mi Tesoro S.R.L., y Soled C.A., las cuales según son criterio son ficticias; que tenía que sujetarse a la lista de precios que le daba la empresa; que el camión que manejaba era propiedad del actor; que el 30 de junio de 2002 fue despedido. A repreguntas contestó: Que no le constan los hechos relacionados con las Distribuidoras; que le compraba los productos de contado a la empresa para venderlo a sus clientes. Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-Belkys M.C.G., declaró: Que conoce al actor desde hace aproximadamente 20 años, por cuanto compartieron la misma zona residencial; que sabe que trabajaba para empresas Polar, porque desde que lo conoce siempre lo veía con su camión con el logotipo de la empresa Polar, se trasladaba a Polar a buscar el producto a las 7:00 a.m. y lo vendía en una zona que aquella le asignaba; que diariamente iba a la empresa compraba el producto, se iba a distribuirlo en las rutas asignadas por Polar, que el horario dependía del tiempo que durara en hacer la venta, el mismo manejaba su camión y posteriormente entregaba un informe diario a la empresa y las ganancias debía depositarlas en una cuenta a nombre de la empresa Polar; que los dos camiones que tenía el actor estaban pintados con el color que identifica la empresa Polar que son azul y blanco y portaban el logotipo característico del oso; que las empresas Distribuidora Mi Tesoro S.R.L., y Soled C.A., no tenían capital ni sede, ni licencia de venta de licores, que las ganancias del actor estaban estimadas entre la diferencia del valor del producto y el de las ventas que el hacía a los terceros; que tenía una lista de precios estipulados; que el salario estaba conformado por un porcentaje de ganancias sobre la venta que era más o menos de 5% a 6%; que el salario mensual para el año 1997 era de un millón mensual y para el año 2002 de dos millones; que tenía asignada una zona geográfica para vender sus productos y tenía supervisores; que en el año 2002 fue despedido el ciudadano J.H., negándose la empresa a pagarle más productos para la venta; que conoce esa situación porque eran vecinos. A repreguntas contestó: Que las ganancias recibidas por el actor al inicio de la relación laboral e.d.B.. 1.000.000,oo y al finalizar de Bs. 2.000.000,oo; que los clientes de las empresas Distribuidora Mi Tesoro S.R.L., y Distribuidora Soled C.A., eran los dueños de los establecimientos locales, bodegas o licorerías que se encontraban en la ruta que era asignada en la zona geográfica de la ruta Polar; que generalmente veía al actor sólo, el chofer y quien cargaba la mercancía, esporádicamente lo ayudaba un familiar suyo; que los gastos de mantenimiento y reparación del camión estaban a cargo del Sr. Higuera; que las relaciones entre DOSA S.A., y las distribuidoras Mi Tesoro S.R.L., y Soled C.A., duraron desde el año 1983 hasta el 2002; que no sabe si por la ruta se pagó algo; que desde el 83 hasta el 87 tuvo asignada la ruta del 23 de enero y luego del 87 Avenida Libertador, Av. Cuatricentenaria y Pasaje Cumana; que las ganancias obtenidas por las mencionadas Distribuidoras eran destinadas a sufragar gastos de alimentación, vivienda, vestido y colegio de la familia del actor; que las relaciones comerciales que existieron entre la empresa Distribuidora Soled C.A., y la empresa DOSA S.A., terminaron en el mes de junio de 2002. Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-R.G.A.R.: No se valora por cuanto el testigo incurrió en contradicciones en sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-G.G.S., que conoce al actor desde hace aproximadamente 25 años, que aquel trabajó en la empresa Polar-Dosa, desde el año 1983 como vendedor de productos Polar; que trabajaba en las rutas asignadas desde las 7:00 a.m.; que la empresa DOSA le exigió la constitución de las empresas Distribuidora Mi Tesoro S.R.L., y Soled S.A., las cuales según considera son ficticias; que tenía que ajustarse a la lista de precios que le daba la empresa demandada; que para el año 1997 devengaba un salario de Bs. 1.000.000,oo mensual y para el año 2002 Bs. 2.000.000,oo; que el 30 de junio de 2002 fue despedido de forma injustificada. A repreguntas contestó: que no sabe nada respecto de las citadas distribuidoras; que el actor le compraba el producto de contado a la empresa para venderlo a sus clientes y que tenía un sólo ayudante.

-A.C.R.P., no compareció a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-El mérito favorable de autos, cuya mención no es idónea para probar elemento contradictorio alguno en la presente causa y por tanto es desechado.

Documentales:

-Copia fotostática de las Actas Constitutivas de las empresas mercantiles Distribuidora Mi Tesoro S.R.L. y Distribuidora Soled C.A., se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Facturas comerciales expedidas por DOSA S.A., promovidas por el actor, pruebas que ya han sido valoradas en la presente decisión.

-Contratos de compra-venta celebrados entre DOSA S.A., y la empresa mercantil Distribuidora Soled C.A.: Se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Acta de fecha 22 de noviembre de 1993, suscrita entre el ciudadano N.E.D.Á. en representación de DOSA S.A., y el ciudadano J.G.H.C. como representante de la Distribuidora Soled C.A., se valora conforme el artículo 444 eiusdem.

-Documento de compra venta celebrado entre el ciudadano J.G.H.C. en su carácter de Administrador y representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Soled C.A., y DOSA C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., en fecha 19 de junio de 1996, bajo el N° 141, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30125413-909028047-2 y el Numero de Identificación Tributaria (NIT) N° 0024090892 de la sociedad mercantil Distribuidora Soled C.A. Se valoran conforme al artículo 1360 del Código Civil.

-Copias fotostática del contrato de Fideicomiso Mercantil celebrado entre varias compañías independientes que mantienen relaciones comerciales con la empresa demandada y el Banco de Venezuela, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el N° 14, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se desechan por ser copias simples de documentos privados.

-Correspondencias de fechas 07/07/97, 20/01/00, 12/06/01 y 26/06/01, suscritas por el actor en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Distribuidora Soled C.A., de cuyo contenido se evidencia que la referida empresa se encontraba adherida al contrato de fideicomiso N° J-000000024 celebrado entre los fideicomitentes iniciales y el Banco Venezuela. Se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Finiquito de zona suscrito por el actor en su carácter de representante de la empresa mercantil Distribuidora Soled C.A., mediante el cual hace constar que recibió de DOSA S.A., un cheque marcado con el N° 54068618 por la cantidad de Bs. 11.689.411,14 y otro por la cantidad de Bs. 5.333.036,36 correspondiente al finiquito de la zona asignada. Se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Documento acuerdo de terminación de relaciones comerciales, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 67, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre DOSA S.A, y la Distribuidora Soled C.A., representada por los ciudadanos J.G.H.C. e I.C.M.d.H.. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 10 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 08, Tomo 016, protocolo 01, mediante el cual la empresa DOSA S.A., le concedió a la Sociedad Mercantil Distribuidora Soled C.A., una línea de crédito hasta por la suma de Bs. 8.000.000,oo. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 eiusdem.

-Copia fotostática de la Patente de Industria y Comercio correspondiente a la empresa mercantil Distribuidora Soled C.A., se valora de conformidad con el artículo 507 eiusdem.

-Copia fotostática de contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Arrendadora Unión, Sociedad de Arrendamiento Financiero y Distribuidora Soled C.A., el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas el 12 de junio e 1996, bajo el N° 56, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Estados de Ganancias y Pérdidas y Balance General del 01-01-1994 al 31-12-1994, del 01-01-1995 al 31-12-1995, del 01-01-1996 al 31-12-1996, correspondientes a la empresa mercantil Distribuidora Soled C.A., suscritos por el ciudadano J.G.H.C.. Se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección judicial:

-En la Cervecería Polar C.A., la cual se llevó a cabo el día 20 de febrero de 2004, dejándose constancia de que existen relaciones de nómina de percepciones y deducciones desde el año 1992 hasta el mes de junio de 2002, en las cuales se evidencia el listado de los trabajadores, empleados y obreros de la empresa, con el respectivo cargo y sueldo que perciben, siendo un total de 126 carpetas, se acuerda realizar un muestreo al azar consignando las respectivas copias fotostáticas de las nóminas que se examinaron; que no apareció el nombre del ciudadano J.G.H.C. como empleado de DOSA S.A.; que fue presentado tabulador de sueldos y salarios de la empresa DOSA S.A., correspondiente al 31 de diciembre de 2003; que en dicho tabulador no aparece el cargo de vendedor de productos. Dicha información se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:

-L.F.A., declaró tener conocimiento de la existencia de las empresa Distribuidora Mi Tesoro S.R.L., y Distribuidora Soled C.A.; que la representación de las mismas la ejerce el ciudadano J.G.H.C.; que dichas empresas se dedican a la compra y venta de cerveza, malta y otros productos como refrescos y hielo; que cada vez que venden los productos emiten una factura, la cual tiene logotipo de la empresa, los números de Rif y Nit y la dirección de éstas; que las ventas las hace un chofer con uno o dos ayudantes; que frecuentemente cambian sus trabajadores; que la propietaria del camión en el cual reparten los productos es la Distribuidora Soled C.A.; Que la sede de ésta última es en el Municipio La Concordia, Colinas del Torbes, Avenida 3, Número 1-42 de la Ciudad de San Cristóbal; que el dinero que recibían de la venta de los productos era utilizado para comprar más productos, para el pago de obreros y empleados, pago de servicios públicos y lo que restaba era repartido entre los socios como dividendos; que el ciudadano J.G.H. durante el periodo comprendido entre el 07/10/1983 y el día 30/06/2002, jamás recibió ordenes de la empresa DOSA S.A., ni estuvo obligado a cumplir ningún tipo de horario, ni recibió sueldo; que las pérdidas por no vender los productos o porque los mismos se dañaban las asumías las empresas Distribuidora Mi Tesoro S.R.L., y Distribuidora Soled C.A. Dicha declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-O.C., declaró tener conocimiento de la existencia de las empresa Distribuidora Mi Tesoro S.R.L., y Distribuidora Soled C.A.; que la representación de las mismas la ejerce el ciudadano J.G.H.C.; que dichas empresas se dedican a la compra y venta de productos como refrescos, hielo, malta y cerveza; que cada vez que venden los productos hacen la correspondiente factura, la cual tiene logotipo de la empresa, los números de Rif y Nit y la dirección de éstas; que las ventas las hace un chofer con uno o dos ayudantes; que frecuentemente cambian sus trabajadores; que la propietaria del camión en el cual reparten los productos es la Distribuidora Soled C.A.; Que la sede de ésta última es en el Municipio La Concordia, Colinas del Torbes, Avenida 3, Número 1-42 de la Ciudad de San Cristóbal; que el dinero que recibían de la venta de los productos era utilizado para comprar más productos, para el pago de obreros y empleados, pago de servicios públicos, el mantenimiento de sus bienes y equipos y lo que sobraba era repartido entre los socios como dividendos; que el ciudadano J.G.H. durante el periodo comprendido entre el 07/10/1983 y el día 30/06/2002, jamás recibió ordenes de la empresa DOSA S.A., ni estuvo obligado a cumplir ningún tipo de horario, ni recibió sueldo; que las pérdidas por no vender los productos o porque los mismos se dañaban las asumías las empresas Distribuidora Mi Tesoro S.R.L., y Distribuidora Soled C.A. Dicha declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-L.G., O.M., J.H., A.J.O.B., G.J.U. y J.G.S., no comparecieron a rendir declaración.

Experticia: contable en la cuenta corriente N° 129-939512-7 de la empresa mercantil Distribuidora Soled C.A., que tiene en la entidad bancaria Banco Venezuela S.A.C.A., desde la apertura de la cuenta hasta el mes de junio de 2002. De la cual se determinó lo siguiente: En el rubro de ingresos: Que el monto total de los depósitos realizados a la referida cuenta corriente fue por la cantidad de Bs. 1.215.123.567,42; el monto total de las notas de crédito realizadas en la mencionada cuenta corriente es por la cantidad de Bs. 913.223,24. En el rubro de egresos: Que el monto total de los cheques emitidos de la referida cuenta es por la cantidad de Bs. 1.209.401.382,60; el monto total de las notas de débito y otros débitos es por la cantidad de Bs. 4.993.922,26. En lo referente al concepto del rubro de los egresos por cheques emitidos agrupados por beneficiarios no fue posible determinarlos, debido a que el Banco no suministró detalle de los mismos. Así como tampoco fue posible determinar el monto total en bolívares mes por mes de los depósitos agrupados por depositantes, por la misma razón. Dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Informes:

-Al Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, División de Recaudación, quien informó que la empresa mercantil Distribuidora Soled C.A., Nro. J-30125413-9, ha presentado las declaraciones que se indican en reporte que según señalan en el oficio se indican en reporte anexo al mismo, el cual no consta en el expediente por lo cual no puede ser apreciado por este juzgador, no obstante se valora lo señalado por la referida entidad conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

-Al Banco de Venezuela, de cuya respuesta se deduce que la empresa mercantil Distribuidora Soled C.A., estuvo adherida al contrato de fideicomiso que posee la empresa DOSA S.A., en dicha institución, desde abril de 1992 hasta julio de 2002, fecha desde la cual no se realizan operaciones con la mencionada empresa. Así mismo anexan movimientos desde su apertura del mes de marzo de 1996 hasta junio de 2002 de la cuenta corriente Nro. 0102-0129-28-00-09395127, cuyo titular es la empresa Distribuidora Soledad RIF. J- 03012541-9. Dicha información se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

-A la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a fin de que remita una relación detallada de los impuestos Municipales pagados y adeudados por las empresas mercantiles Distribuidoras Mi Tesoro S.R.L., y Distribuidora Soled C.A., esta última con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30125413-9 y el Número de Identificación Tributaría (NIT) N° 0024090892, representadas por el actor. De la información remitida, se observa que Distribuidora Mi Tesoro S.R.L., no aparece registrada en la base de datos relacionados con el Impuesto de Patente Industria y Comercio, sin embargo Distribuidora Soled C.A., aparece registrada con el RIF. J-301254139 y presenta una deuda por Bs. 760.002,00, por concepto de patente de industria y comercio. Dicha probanza se valora conforme al artículo 507 eiusdem.

Posiciones juradas: No se absolvieron.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y verificados los autos contenidos en la presente causa, este juzgador evidencia que conforme se indicó supra, la carga de la prueba en la presente causa le correspondió a la demandada por haber alegado un hecho nuevo, como es que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza comercial o mercantil y no laboral, con las empresas Distribuidora Mi Tesoro S.R.L., y Distribuidora Soled C.A.

Ahora bien, este juzgador al analizar las pruebas aportadas, evidencia que el ciudadano J.G.H.C., constituyó dos empresas mercantiles, la primera de ellas con la denominación Distribuidora Mi Tesoro S.R.L., en fecha 28 de septiembre de 1983 y la segunda en fecha 25 de agosto de 1993, denominada Distribuidora Soled C.A., siendo el objeto de ambas muy similar, cual es la compra y venta de productos cerveceros así como lo relacionado con la compra al mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo, licores en general y su reventa al público al mayor y al detal; asimismo existen también pruebas aportadas por la accionada en las cuales, entre otras cosas, se demuestra el pago de impuestos al SENIAT por parte de la empresa Distribuidora Soled C.A., además de que aparece registrada en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con una deuda correspondiente al Impuesto de Patente de Industria y Comercio, hechos éstos que nos conllevan a la conclusión de que no existió una relación laboral entre las partes, quedando demostrado que la labor no se prestaba por cuenta ajena a favor de la demandada.

Respecto a esta situación, este juzgador observa que para que exista relación de trabajo es necesario que se haya producido una prestación de un servicio de carácter personal de parte del trabajador, pues sobre esta base es que efectivamente se determina la subordinación y la correspondiente contraprestación por los servicios prestados en nombre ajeno. Este último requisito, la ajenidad, es igualmente trascendental a la hora de determinar rasgos de laboralidad en un caso concreto. La doctrina de nuestra Casación ha ido especificando, el catálogo de elementos constitutivos de la relación de trabajo, sentando entre otras notas la siguiente:

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

…(Omissis)…

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

…(Omissis)…

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002).

Al valorar y revisar el acervo probatorio, este juzgador arriba a la conclusión de que no existió una relación laboral, ya que ha quedado demostrado que la labor no se prestaba por cuenta ajena a favor de la demandada y que su ingreso económico dependía de su labor como intermediario comercial, al colocar los productos de la empresa demandada en el mercado, haciendo uso de las facultades y obligaciones dispuestas en el contrato de concesión suscrito entre las partes. Además de esto, no hay elementos probatorios que conlleven a establecer la subordinación laboral del demandante para con la demandada, puesto que el servicio era prestado con un camión propiedad del demandante, y no tenía horario fijo de cumplimiento de trabajo, pues su única obligación en el ámbito temporal era recoger los productos en la sede de la accionada, situación por demás imprescindible en el tipo de relación entablada entre las partes, ya que de otra manera no sería posible, por lo que no se encuentran presentes los elementos de la relación laboral y por ende debe forzosamente concluir esta alzada que no es procedente la reclamación de prestaciones sociales por la parte demandante. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2006, por la abogada A.D.L.C.Q.E., coapoderada judicial del ciudadano J.G.H.C., parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2006.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.H.C. contra de la sociedad mercantil DOSA S.A., cedente de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día (01) del mes de agosto de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000136

JGHB/MVB

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