Decisión nº S-N de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.

S.A.D. CORO, 04 DE MAYO DE 2005

JUEZ SEGUNDO

AÑOS 195 Y 146.

EXPEDIENTE: 9095

SOLICITANTE: C.I.G.C.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LOPNA

DEMANDADO: G.H.Y.G.

ASUNTO: OBLIGACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA

Comienza la presente causa, por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana C.I.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.708.962, domiciliada en La entrada de Las Calderas, a cuatro casas de la Tasca El Fortìn, a mano derecha, Casa nro. 17, Estado Falcòn, a favor del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LOPNA, en contra del ciudadano GREGORIO HIPÒLITO YANCE GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.478.657, domiciliado en la Urbanizacion Ciudadela, nucleo 4, casa Nro. 53, Coro, Estado Falcòn. En dicho escrito, la demandante manifiesta que el padre de su hijo no cumple con la Pensión Alimentaría, es por lo que solicita le sea fijado como Pensión Alimentaría a favor de su hijo, el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LOPNA, la cantidad equivalente a un tercio del sueldo mensual, así como también el treinta por ciento (30%) de los Aguinaldos o bonificaciones de fin de año, y se fije una bonificacion especial equivalente a la que se fije mensualmente para el mes de agosto con el fin de cubrir con los gastos escolares.

Dicha solicitud es admitida en fecha 06 de Diciembre del 2004, acordándose la citación del Demandado.

En fecha 28 de Marzo de 2005, se consigna Boleta de Citaciòn debidamente firmada por el Ciudadano G.H.Y.G..

En fecha 31 de Marzo de 2005, siendo la hora y dia para celebrarse la audiencia concilitaroria, comparecio la parte demandada ciudadano GREGORO H.Y.G., no comparecio la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderados, razon por la cual no hubo conciliaciòn. Se exhorto al demandado a dar contestacion a la demanda, antes de que finalicen las horas de despacho del dia.

En fecha 31 de Marzo de 2.005, se recibe y se agrega escrito presentado por el ciudadano G.H.Y.G., donde niega rechaza y contradice, lo referido por la madre del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y manifiesta que si cumple con su obligacion como padre, y que ha cumplido con lo dispuesto en una sentencia de 185-a, que se dictó en el expediente Nro 01-675, y donde se fijó como obligación alimentaria, la cantidad de 50.000,oo BS, y anexa facturas de gastos realizados para el mencionado niño. Alega igualmente, que tiene otra Niña de nombre I.G.Y.Q., con al cual también tiene obligaciones como Padre.

Habiendo transcurrido el Lapso Probatorio, y siendo la oportunidad Legal para Sentenciar, se procede en consecuencia.

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa: Riela al Folio 06, Partida de Nacimiento suscrita por: El Procurador de Asuntos Civiles del Municipio Colina del Estado Falcón, en la cual consta que en la fecha 07 de Agosto de 2.000, nacio el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LOPNA. Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado Niño, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hijo de la Ciudadana C.I.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.708.962 y del ciudadano G.H.Y.G., titular de la cédula de identidad Nro10.478.657.

Riela al Folio 15, copia simple de la Partida de Nacimiento suscrita por la Prefecta del Municipio M.d.E.F., en la cual consta que en la fecha 08 de Diciembre de 2.002, nació la niña I.Y.Q.. Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, y no habiendo sido impugnada la copia, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que la mencionada Niña, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hija de la Ciudadana Dexy Quero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.521.664 y del ciudadano G.H.Y.G., titular de la cédula de identidad Nro10.478.657. No puede extraerse ningún otro elemento de convicción de la mencionada prueba.

Riela a los folios 16 al 18 copia simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de Noviembre de 2.002, por la Sala Primera de este Tribunal, y donde se homologó como obligación alimentaria, la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales.

En relación a las facturas que rielan a los folios 19 y 20, este Tribunal observa, que todas estas documentales son documentos privados emanados de terceros, para cuya valoración debe atenderse a la necesidad de su ratificación testimonial por aquel de quien emana o de su Representante Legal.

En efecto, asi lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, veamos :

El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.

( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil uno., dictada en el Expediente No. 00-424.)

En atención a lo expuesto, este Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio a las documentales promovidas, ya que no fueron ratificadas en Juicio.

Ahora bien, a.e.c.l. pruebas, se desprende que, ciertamente el obligado alimentario tiene otra hija de nombre I.G.Y.Q., y que en fecha 28 de Noviembre de 2.002, s decidió en la sentencia de su divorcio un régimen de obligación alimentaria, pero como una resolución accesoria y no principal. No ha logrado probar el Ciudadano G.Y., que efectivamente cumple con sus obligaciones hacia alguno de sus hijos, ya que aunque si bien es cierto, que consta que procreó dos Hijos, no existen pruebas en el expediente de que honra su obligación de Padre hacia alguno de ellos, y mucho menos al Niño sujeto de esta demanda. Consta igualmente, que efectivamente el Padre tenía un régimen de obligación alimentaria, pero tal régimen era una consecuencia del divorcio, y por ende es perfectamente revisable con el transcurso del tiempo, sobre todo cuando no existe constancia en autos de que ha sido cumplida la obligación impuesta en la sentencia. En todo caso, las cargas familiares, o personales no constituyen un excusa o un atenuante a la obligación s.d.P. de proveer alimentos a sus hijos convivan o no con él. Ciertamente, debe establecerse una proporcionalidad entre el hijo que concibió con la demandante, y la que concibió con la ciudadana Dexy Quero, y se determina que de establecerse una obligación alimentaria por el orden de un tercio del sueldo, puede proveer al N.G., de un medio para cubrir, aunque sea medianamente, sus necesidades, y el resto del sueldo del obligado, es suficiente para cubrir las necesidades de la Niña Inmaculada y las del propio Padre.

Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la Obligación Alimentaría a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa.

Se Decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL N.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LOPNA, incoada en contra del Ciudadano G.H.Y.G.. En consecuencia se Fija una Pensión de Alimentos, por un monto equivalente a UN TERCIO POR CIENTO DEL SUELDO O SALARIO, percibido por el Ciudadano G.Y.G.. Además, de un aporte adicional del TREINTA POR CIENTO de los aguinaldos o utilidades, y vacaciones que reciba. Y un aporte especial, deducible de UN TERCIO de los pagos por vacaciones, a los efectos de cubrir los gastos de inicio de año escolar. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda un embargo preventivo del sueldo, en consecuencia, se ordena al empleador, para que retenga las cantidades mencionadas, y le sean entregadas a la madre del Niño. Igualmente se acuerda que en caso de despido o de retiro deberán serle descontadas VEINTICUATRO MENSUALIDADES a los fines de garantizar la Prestación de la obligación a futuro, cifra ésta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se le aperture, una cuenta Bancaria al niño.

La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se condena en costas al Demandado. Regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Empleado. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 04 días del mes de Mayo de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

Dr. A.L.D.

Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria.

Dra Z.P.V..

La presente Decisión se dictó, e hizo publica a la 0 1:30 Pm, del día de hoy 04 de Mayo de 2.005. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

La Secretaria.

Dra. Z.P.V.

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