Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8114.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial (Diferencia en el Pago de

Emolumentos para Altos Funcionarios y

Funcionarias de los Estados y Municipios.

Recurrente: J.G.L.H..

Recurrido: Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló el Querellante, Ciudadano: J.G.L.H., debidamente asistido de Abogado, que la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G., se ha negado en forma reiterada a cancelarle los montos correspondientes a los emolumentos que le corresponden, por cuanto en fecha 26 de marzo de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual el mismo forma parte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1 y 8 de la referida Ley, y a su vez se estableció la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales; razón por la cual interpone el presente recurso a los fines de que se le cancele la cantidad de Quince Millones Novecientos Diecinueve Mil Quinientos Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 15.919.502,11), solicitando la corrección monetaria y la indexación procesal correspondiente, así como también se condene el Costas y Costos procesales a la querellada.

Por su parte el Ciudadano Sindico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G., en su escrito de Contestación, manifestó que en el Acta Nº 25 de fecha 01 de junio de 2002, no consta que se tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, como el estudio técnico elaborado por los Concejos de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas, el estudio técnico elaborado por los Concejos Locales de Planificación Pública referente al Nº de habitantes, la situación económica del Estado, Distrito o Municipio, el presupuesto consolidado y el ejecutado, correspondiente al periodo fiscal inmediato anterior, la capacidad recaudadora, en este caso del Municipio, la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta, en este caso el Municipio, para cubrir el concepto de Emolumentos sin que se afecte la capacidad ejecutora de obras y servicios del Municipio en cuestión, asimismo el artículo 3 de la citada Ley de Emolumentos regula en su último aparte que la fijación de emolumentos sin que se llenen los extremos antes citados será Nula y los emolumentos así fijados estarán sujetos a repetición, razones por las cuales solicito se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa: que el punto esencial de la controversia se centra en el cobro de Diferencia en el Pago de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que le adeuda la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G. al querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Guardatinajas, desde el mes de Diciembre de 2000, hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la cual recibió su última remuneración (Dieta).

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que para que un Recurso derivado de una relación en Materia Funcionarial, sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que sea ejercicio dentro de un lapso de tres meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad de la Acción; lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que éste transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra, sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden Público y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos, por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.

Por otra parte constriñe acotar, estamos en presencia de una Reclamación por concepto de Diferencia en el Pago de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, incoada por el Ciudadano: J.G.L.H., debidamente asistido de Abogado, contra el Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G.; y en tal sentido debemos traer a colación, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Nº 2326, ( caso: R.I.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), con la Ponencia de la Ciudadana Magistrado, Dra. L.E.M.L., la cual nos permitimos transcribir en parte, a los fines de sustentar el criterio a tomar, respecto a la solicitud de Caducidad formulada.

…“omissis” …

Estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías, por ejemplo, competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio, que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimientos Civil.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, Estadal o Municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”. Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B..

…“omissis”…

En el mismo orden de ideas cabe destacar, que el criterio imperante en los actuales momentos, y en consonancia con lo previsto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el sostenido en la decisión transcrita parcialmente supra, el cual acoge esta Superioridad, en el sentido de que el lapso aplicable para la reclamación en sede judicial de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; puesto que, de aplicarse lo contrario, significaría tanto como alterar las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial, consagradas en la Ley del Estatuto de Función Pública.

Por cuanto, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 31 de agosto de 2005 (folio 1) y solo fue el 05 de septiembre de 2006, cuando fue interpuesto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el mismo; y como quiera, que transcurrieron un (01) año y cinco (05) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, tomando en consideración que la Caducidad constituye un presupuesto de inadmisibilidad de eminente Orden Público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio; este Tribunal Superior, en apego a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo la Ponencia de la Ciudadana Magistrado, Doctora: L.E.L. y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 108 y 94 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el párrafo 6, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Declara Consumada la Caducidad de la Acción y en consecuencia, Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: J.G.L.H., debidamente asistido de Abogado, contra el Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G., todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G., conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. G.D.L.R.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se libró el Oficio Nº:__________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

GDLR/yaremi

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8114.

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