Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-X-2009-000042

Conoce este Tribunal de la recusación que el ciudadano G.I.C.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.851, en su carácter de apoderado de la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoado por la sociedad mercantil PARRK EXPRRESS RL C.A., contra el ciudadano M.J.E.R., interpusiera contra la ciudadana L.S., Juez Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

La referida recusación, a decir de la juez, la ha fundamentado el recusante en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En fecha 15-6-2009 la juez recusada presentó informe, rechazando la recusación propuesta, “…ya que en ningún momento he emitido opinión sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 16 de los corrientes se le dio entrada al expediente, aperturándose, conforme lo previene el artículo 96 del Código Adjetivo, una articulación probatoria por ocho (8) días para que el recusado, el recusante o la parte contraria de éste presentasen pruebas.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de recusación surgida, este Tribunal observa:

Observa quien decide que no consta en autos una de las actuaciones fundamentales de esta incidencia como es la diligencia de recusación planteada por la parte demandada, ciudadano M.J.E.R., a través de su apoderado, ciudadano G.I.C.J.L. en el señalado juicio por cumplimiento de contrato.

Asimismo se constata que una vez aperturada la articulación probatoria, el recusante no compareció a esta instancia a presentar copia de la actuación contentiva de la recusación o solicitar que se inste su remisión, ante la imposibilidad de obtenerla. Sólo consta en autos una diligencia incompleta sin fecha ni firma (folio 28) a través de la cual el ciudadano G.C., señala haber denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales a la Juez Lorelis Sánchez. Así se establece.

Respecto de situaciones como la que nos ocupa (acreditación ante el superior de las actas conducentes) el procesalista Ricardo Hénriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el juez a quo, el recurrente y su adversario, tienen la obligación de cumplir con tal exigencia….

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En el mismo orden la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1993 estableció:

La oportunidad de indicar las copias que deben remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las copias en cuestión, el interesado deberá solicitar ante la alzada que se subsane el vicio, lo cual también omitió hacer el actor hoy recurrente….

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En sentido semejante se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al indicar en sentencia de fecha 22-3-2002 que:

Si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal… ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…

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Con fundamento en los criterios expuestos, aplicables por analogía al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que se ha producido un desistimiento de la recusación al no constar en las copias remitidas a este tribunal el escrito o diligencia a través de la cual, el recusante hace uso de tal recurso; ni haya demostrado ante esta alzada las razones para forzar la separación de la Juez Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del conocimiento de la causa señalada supra. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la recusación planteada por el abogado G.I.C.J.L. contra la ciudadana L.S., en su carácter de Juez Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, conforme el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada continuará en conocimiento del asunto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el expediente.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 31-7-2009 se registró y publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.

Exp. AP11-X-2009-000042

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