Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201° y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2988-11 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: G.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.265.357.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G. y E.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 71.635 y 95.815, respectivamente.-

PARTE DEMANDADAS: Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 42-A-Sgo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: O.S.S., A.L.P.R. y/o R.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 41.120, 45.443 y 38.842, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano G.J.B. contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien por auto de fecha 24 de enero de 2011, dio por recibido oficio N° 3778/10, Asunto AP21-R 2010-001605, proveniente del Juzgado Octavo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de copias certificadas de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2010, en la cual declara que el Tribunal competente por la materia y el territorio para conocer el presente juicio de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano G.J.B., en contra de la Sociedad Mercantil “R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA C.A.” son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Miranda, avocándose al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar su estabilidad en el juicio y acuerda aplicar analógicamente el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en el mismo, se fijan tres (3) días hábiles, para ejercer los recursos que a bien consideren convenientes. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 15 de marzo de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la referida fecha, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día viernes 01 de julio de 2011, a las 10:00 a.m. En la referida fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.G. y E.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 71.635 y 95.815, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano G.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.265.357. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados R.C.R. y O.S., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842 y 41.120, actuando como apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y en virtud de que faltan por evacuar las pruebas de informes requeridas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Unidad de Registro Estatal del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Trabajo, Cesta Tickets Accor Service, C.A., Servicios Unomejor, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Capital) y Estado Bolivariano de Miranda y (DIRESAT del Estado Bolivariano de Miranda), por no constar en autos sus resultas y a los fines de realizar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal prolonga la audiencia de juicio para el día miércoles, 03 de agosto de 2011, a las 2:00 p.m., por auto de la citada fecha se prolongó su continuación para el 29 de septiembre de 2011, a las 2:00 p.m., por no constar en autos las resultas de los referidos informes, fecha en la se dio continuación a la audiencia oral, evacuándose las pruebas de informes provenientes del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también se deja constancia que no constaban en los autos los informes requeridos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) Distrito Capital y Estado Vargas, Cesta Tickets Accor Service, C.A., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y DIRESAT del Estado Bolivariano de Miranda, renunciando a las mismas su promovente y realizada la declaración de partes, se dio por concluido el debate probatorio, y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo del fallo por la complejidad de caso, para el día jueves 06 de octubre de 2011, a la 11:00 a.m., fecha ésta, en que este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusiera el ciudadano G.J.B., contra la sociedad mercantil “R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA C.A.” En consecuencia, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar los abogados A.G. y E.O., en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano Adujó la representación judicial del actor ciudadano G.J.B., que su representado en fecha 28 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil “R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA C.A.” hasta el 17 de junio de 2010, desempeñando el cargo de Operador de Autobuses (Chofer), con un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días; que alegando dicha representación que para el momento de la renuncia de su patrocinado, devengaba un salario mensual de Bs. 342,72, producto de agregarle la cantidad de Bs. 40,80 por concepto de salario básico diario, mas la suma de Bs. 119,16 por concepto de viajes pagados, mas Bs. 24,63 diarios por concepto de días de parada laborado, mas Bs. 34,03 diario por concepto de domingos y feriados pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, mas el monto de Bs. 21,35 del promedio de domingos y feriados no pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem, mas el monto de Bs. 102,75 diarios de producto diario de horas extras jornadas nocturna devengadas. Igualmente indica que la accionada hasta la presente fecha, se ha negado a reconocer la totalidad de los derechos que le adeuda a su representado, que durante la duración de la relación laboral, no le pago de manera completa los domingos y feriados laborados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, tampoco le canceló los conceptos de bono de alimentación (Cesta Tickets), horas extraordinarias nocturnas efectivamente laboradas, salarios básicos retenidos, indemnización de antigüedad e intereses sobre prestaciones de antigüedad. En ese mismo orden afirmó dicho apoderado que su mandante cumplió con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario corrido, es decir, de manera continua e ininterrumpidamente dado el objeto de la accionada, que es la prestación de servicio de transporte nacional, estando a disposición del patrono en cada viaje las 24 horas del día, en virtud, que descansaba dentro de la unidad. Que su poderdante no ha recibido por parte de la demandada monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA C.A.” para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1)La cantidad de Bs. 41.810,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2007 - 2009 y fracción 2010, ya que el mismo no las disfrutó (Artículos 219, 223, 226 y 234 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2) La suma de Bs. 23.983,65 por concepto del pago de utilidades pendientes periodos 2007 - 2009 y fracción 2010; 3) La cantidad de Bs. 15.225,18 por diferencia de recargo del cincuenta por ciento (50%)de domingos y feriados laborados (Artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo); 4) La suma de Bs. 70.581,40 por concepto de pago de 1.670 horas extras jornada nocturna, efectivamente laboradas; 5) La cantidad de Bs. 15.907,62 por cesta tickets (bono de alimentación) pendientes por pagar; 6) La suma de Bs. 52.065,27 por prestación de antigüedad periodo comprendido desde el 28 de abril de 2007 hasta el 17 de junio de 2010; 7) La cantidad de Bs. 11.790,72 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad periodo 2007 - 2010; 8) La suma de Bs. 28.181,24 por concepto del pago de salarios básicos no pagados desde el 28 de abril de 2007 hasta el 17 de junio de 2010; 9) La cantidad de Bs. 8.154,45 por concepto de Fondo de Ayuda Mutua desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 17 de junio de 2010; cuyas sumas representan la cantidad de Bs. 271.700,20. Y por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA “R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA C.A.”:

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: admitieron la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, fecha de egreso, el salario variable, a destajo y se paga por viaje y que la relación de trabajo terminó por renuncia y que fue el 16 de junio de 2010 y no el 17 del mismo mes. Posteriormente procedieron a negar y rechazar que haya renunciado en fecha 17 de junio de 2010, por cuanto la misma fue en fecha 16 de junio del mismo año, siendo su tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 18 días; negaron y rechazaron que el actor devengara un salario diario de Bs. 342,72, por supuesto producto de agregarle Bs. 40,00 por concepto de salario básico diario, mas la suma de Bs.119,16 por viajes pagados, mas Bs. 24,63 diarios por concepto de domingos y feriados (Art 133 LOT), mas el monto de Bs. 21,35 del promedio de domingos y feriados no pagados, mas el monto de Bs. 102,75 diarios del producto diario de horas extras jornadas nocturnas devengadas; alegando que todo ello es inexistente, falso e ilusorio, ya que el salario real promedio tal y como lo establece el régimen especial transporte en nuestra ley sustantiva laboral, del actor al momento del fenecimiento del vínculo laboral fue de Bs. 5.724,30 mensual y Bs. 190,81 diarios; producto de los diferentes destinos o rutas, estipulado por viajes en la modalidad salario variable y nunca mixto o fijo. Igualmente niegan y rechazan que su representada hasta la presente fecha se haya negado a reconocer la totalidad de los derechos adeudados al actor durante la relación laboral o que no fueron debidamente pagados de manera completa los domingos, feriados, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, así como los conceptos de cesta tickets, horas extras nocturnas presuntamente laboradas, supuestos e inexistentes salarios básicos retenidos, indemnización de antigüedad e intereses sobre prestaciones, por cuanto al actor se le pago integra y oportunamente todos y cada uno de los conceptos, ello se evidencia de los recibos de pago donde incluyen los llamados días de paradas pagados (día de descanso), dos por semana en la mayoría de las oportunidades, en este régimen especial de 11 horas diarias, demostrándose los diferentes viajes y destinos y también se evidencia que nunca existió un salario base y/o fijo o mixto, sino promediar producto de la modalidad variable, sigue señalando dicha representación que el demandante siempre disfrutó en las diferentes ruta de la alimentación balanceada a su escogencia costeado por la empresa y del debido y habilitado alojamiento de pernoctación nocturna en los casos en que excepcionalmente se entendía. Negaron y rechazaron por ser falazmente incierto, que el accionante cumplió con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario inciertamente corrido, es decir, de manera continua e ininterrumpidamente dado el objeto de la empresa, estando presuntamente a disposición del patrono las 24 horas del día, en virtud de que descansaba dentro de la unidad, además de presuntamente cumplir con las condiciones particulares impuestas por la empresa tales como la de conducir los vehículos de transporte por todo el territorio nacional según las instrucciones impartidas por el patrono, lo cual es incierto, alegando que el actor laboraba en la unidad colectiva siempre con otro conductor de relevo, quienes intercambiaban el manejo cada 3 horas, cuando llegaba al terminal de destino descansaba y utilizaba sus quehaceres de manera particular a sus propias conveniencia y particularidad y no a la subordinación del patrono, lo cual es falso, él sostenía por lo menos 2 días de descanso, significando ello, el día de parada de mantenimiento de la unidad autobusera debidamente pagado, en cuyas jornadas utilizaban el pernoctar en su propia residencias o donde escogieran. Señala dicha representación que es incongruente y falso, que el actor pueda ser objeto de verificación de jornadas regulares o sistema ordinario, al interpretar normas y conceptos que no corresponden ni al régimen especial transporte y a la naturaleza del objeto de la empresa y de la operatividad de conducción de un bus por los diferentes destinos, rutas e itinerarios, ya que pretende composiciones no solo salariales, sino conceptual de instituciones fuera del régimen especialísimo, del criterio jurisprudencial, que es la sentencia de a Sala de Casación Social del T.S.J de fecha 22 de marzo de 2006, que reconoce la labor y la naturaleza, el régimen de 12 horas, por lo que mal puede formar parte de la integridad del contenido del artículo 133 de la LOT los viáticos, los consumos, las comidas, pues no es una ventaja al trabajador, sino una obligatoriedad de su pago. Niegan y rechazan por no ser cierto, que su representada haya infringido el artículo 89 de la Carta Magna, en sus numerales 1, 2, 3, 4, ni los artículos 90, 91, 92, ni 94, ya que es responsable en las actividades y ha divagado en los beneficios mayores y cualitativos de sus operadores, en especial del accionante, quien ha gozado de anticipos importantes y de beneficios continuos; por otra parte, niegan y rechazan que su representada le adeude al actor lo correspondiente a vacaciones vencidas, bono vacacional, y el disfrute del periodo comprendido entre el año 2008 y el año 2009 y la fracción de 2010, pues lo cierto es que fueron íntegramente disfrutadas y pagadas, junto con su bono vacacional el cual era de 42 días, asimismo niegan y rechazan por no ser cierto, que las vacaciones y el bono vacacional en los referidos periodos, el trabajador percibía un sueldo base de Bs. 10.281,37 mensuales, ya que la composición salarial utilizada por la parte actora en el libelo de la demanda es totalmente incorrecta, confusa e indeterminada, adicionando una especie de salario fijo que nunca existió y de horas extraordinarias inexistentes, ya que ciertamente la naturaleza salarial fue la modalidad salario variable. En ese mismo orden, niegan y rechazan por no ser cierto, que la fracción de utilidades del periodo 2007 y las utilidades periodos 2008 - 2009 y la fracción de 2010, fueran calculadas sobre la base del salario anual devengado por el actor para esos periodos, vale decir, Bs. 37.256,80; Bs. 57.280,94; Bs. 68.499,58 y Bs. 47.218,90 y que su representada le corresponda pagar 70 días de utilidades, pues la empresa ha venido pagando 50 días al salario promediar, ya que la composición salarial utilizada es una interpretación incorrecta, equivoca, injusta adicionando conceptos que no son el orden del régimen especial contractual transporte, ya que nunca existió un salario base fijo, además alegan que dichos conceptos en los referidos periodos fueron pagados íntegramente, por lo que negó y rechazó, por no ser cierto, que su representada adeude la cantidad de Bs. 23.938,65, por concepto de utilidades pendientes, por el contrario su representada adeuda por este concepto la suma de Bs. 6.658,44. En otro orden, niegan que exista una diferencia de recargo del cincuenta por ciento (50%) por concepto de domingos y feriados laborados, por cuanto se desprende de las planillas de pagos quincenales, se refleja el pago del ciento cincuenta por ciento (150%) en los días feriados y domingos en los cuales prestó servicios el actor, en consecuencia niegan que su representada adeude al actor la suma de Bs. 15.225,18 por concepto de recargo del 50% de domingos y feriados para el periodo comprendido entre el 28/04/2007 y el 13/06/2010. Igualmente niegan y rechazan por no ser cierto que las horas extraordinarias jornada nocturna de conformidad con el artículo 155 de LOT, arroje un total de 1.670 horas extras nocturnas desde el 28/04/2007 al 13/06/2010, lo asciende a la suma 74.581,40 alegando que dentro de la estipulación convenida entre el actor y su representada, se incluía una diversidad de rutas y destinos, nunca fija y variable, por distancia o kilómetros y dependiendo de la mayor o menor distancia del producto promedio bi semanal, se incluía por convenio en el mismo pago las bonificaciones nocturnas y los conceptos extraordinarios y en cuanto a las supuestas horas extraordinarias diurnas y nocturnas pretendidas infundadamente por el actor, aducen que la jornada diaria para este servicio y naturaleza es de 11 horas, porque es una actividad no es susceptible de interrupción y el accionante cumplía jornadas diversas de rutas no mayores de 12 horas y que tenía como mínimo 1 día de descanso, y éste nunca excedió del límite de 320 horas siempre tuvo un menor quantum. Por otra parte, niegan y rechazan que su representada adeude al accionante concepto alguno previsto en la Ley de Alimentación, por cuanto la empresa facilita a sus conductores un lugar de descanso y provisión de comidas. Por ser la naturaleza de la prestación de servicio un régimen especial, el mismo pernotaba en las residencias que a tal efecto establece la empresa en todas y cada una de las ciudades e donde se ubican los terminales, donde se les dispensa de un derecho especial a comidas en paradas de toque durante el viaje por convenio con los establecimientos e igualmente señalan que el actor devengaba mas de tres (3) salarios mínimos. Así como también, negaron y rechazaron por no ser cierto, que la empresa adeude al ex trabajador el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la LOT, desde el 28/3/2007 hasta el 17/06/2010 y además que una composición salarial de un salario diario fijo y que se le deba la suma de Bs. 52.065,27 alegando que el actor continuamente pedía anticipos de su prestación de antigüedad, cuyos pagos se demuestran en los documentos probatorios. Finalmente negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) La fecha de Egreso del actor; b) Si el salario diario devengado al momento de la renuncia era 342,72 o no, si éste era mixto y/o fijo; c) Si la jornada de trabajo era de lunes a domingo, en un horario continuo e ininterrumpidamente o no; d) Si son procedentes o no el pago de las horas extraordinarias reclamadas desde abril de 2007 hasta el año junio de 2010; e) La procedencia o no del pago de la diferencia de recargo del 50% por los días domingos y feriados laborados; f) Si procede o no el pago de los beneficios previstos en la Ley de Programa de Alimentación; g) Si procede o no el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades y sus respectivas fracciones; h) Si proceden o no los montos demandados por prestación de antigüedad desde el 28 de abril de 2007 hasta el 17 de junio de 2010; i) Si procede o no el pago de Bs. 8.154,00, por el concepto de fondo de ayuda mutua o no; j) por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, solo respecto a los puntos “a”, “b”, “f”, “g”, “h” e “i” y a la parte actora los puntos “c”, “d”, “e”; siendo necesario aclarar para quien aquí decide, si al accionante le es aplicable la jornada especial del régimen transporte, ya que ésta constituye un tema de derecho.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “1.1” al “1.39” originales y copias al carbón de Listín de Pasajeros de la empresa demandada (Folios 02 al 39 del cuaderno de recaudos N° I), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte accionada, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcadas “2.1” al “4.3”, copias al carbón de recibos de pago quincenales emitidos por la empresa R.V. Rodovias de Venezuela, C.A., a nombre del actor, de fechas 15 de mayo de 2007 hasta el 19 de diciembre de 2009, (Folios 40 al 81 del cuaderno de recaudos N° I), los cuales fueron promovidos también por la accionada en el cuaderno de recaudos N° 2, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en los referidos periodos la empresa cancelaba al actor quincenalmente los viajes realizados, también se le pagaba los viajes realizados en días feriados y días de parada (descanso). Así se establece.-

Promovió marcada “5” documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 82 del cuaderno de recaudos N° I), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 270 semanas, que suman Bs. 38.642,55. Así se establece.-

Promovió copia simple de servicio medico y copias al carbón de recibos de liquidación, de pagos de vacaciones y utilidades, emitidos por la empresa R.V. Rodovias de Venezuela, C.A., a nombre del trabajador, correspondientes al periodo 2007-2008 (Folios 83 al 87 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la actora recibió de la empresa accionada el pago de Bs. 7.339,59 y Bs. 3.865.862,75, por los conceptos arriba mencionados y también se refleja que el actor en fecha 23 de julio de 2008, asistió a servicio medico de la empresa por presentar hemorroides ext. Así se establece.-

Promovió marcada “11” copia simple de Listín de Pasajeros de la empresa demandada (Folio 88 del cuaderno de recaudos N° I), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por la parte accionada, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folio 160 al 179 de la II pieza del expediente, no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, donde el mencionado organismo informa que: Con respecto a los datos solicitados, se anexan copias de las declaraciones de impuestos sobre la renta desde el año 2007 hasta el año 2010, donde se puede visualizar la información que se requiere, el mismo se desecha, por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la II pieza del expediente, cuyas resultas rielan a los folios 148 al 202 de la II pieza del expediente, no siendo atacado por la accionada al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio, donde la referida institución informa que: el Sistema de Recaudación Nacional SIRENA, refleja la inscripción de la empresa Rodovías de Venezuela C.A., en el Registro Nacional de Aportantes, bajo el N° 378151, en fecha 08/06/2005 y en el mismo declara sesenta (60) trabajadores. El estado de cuenta detallado que se emite por el Sistema de Recaudación Nacional SIRENA, refleja el pago de tributo Inces, desde el 1er trimestre del año 2006 hasta el 1er trimestre del año 2011. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Unidad de Registro Estadal del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Trabajo, cuyas resultas rielan a los folios 14 al 60 de la III pieza del expediente, no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: la misma se encuentra debidamente inscrita en nuestra institución bajo el N° de identificación laboral 144515-1. En tal sentido, se informa que las declaraciones correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, no se encuentran en nuestra base de datos, ya que no fueron presentadas por la empresa, por lo tanto no podemos suministrarle la información requerida; cabe señalar que la empresa ha presentado en nuestro registro las siguientes declaraciones trimestrales, las cuales anexos para su verificación, 2010-1er Trimestre = 363 trabajadores; 2010-2do Trimestre = 325 trabajadores; 2010-3er Trimestre = 316 y 2010-4to Trimestre = 321. Como se puede observar en las declaraciones del 1°, 2° y 3° trimestre de 2010, los trabajadores gozan del beneficio del programa de alimentación, mediante el servicio de comedor, contratado a terceros y a partir del 4to trimestre 2010, se canceló mediante tarjeta electrónica un monto de Bs. 16,25 por día laborada. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Cesta ticket Accor Services, C.A, por no constar sus resultas en autos al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, desistiendo de la misma su promovente. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Valeven, C.A, cuyas resultas riela al folios 147 de la II pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada empresa informa que: De acuerdo a lo arrojado a través de la revisión del sistema y de nuestros archivos la empresa R.V. Rodovías de Venezuela, C.A., no se encuentra registrada como cliente de nuestra representada, por tal motivo informamos nunca hemos prestado el servicio del suministro del beneficio de alimentación a dicha empresa, lo que en consecuencia imposibilita emitir algún tipo de respuesta generadas en la presente solicitud. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Sodexo Pass, C.A, cuyas resultas riela a los folios 149 al 151 de la II pieza del expediente, donde la referida informa que: Al respecto, cumplo en con informarle, que de la búsqueda realizada en nuestro registro se pudo concluir que ni la empresa (R.V. Rodovías de Venezuela C.A.,), ni el ciudadano anteriormente mencionado (Briceño G.J.), se encuentran en nuestra base de datos. Razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Cativen, S.A, cuyas resultas riela a los folios 153 de la II pieza del expediente, a dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde la citada empresa informa que: Que la empresa R.V. Rodovías de Venezuela C.A., no está afiliada, ni mantiene relación comercial con RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A.,(antes CATIVEN S.A.,), razón por la cual no podemos dar repuestas a los demás particulares de dicha comunicación. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa E-Smart Consulting, C.A, cuyas resultas riela a los folios 155 al 158 de la II pieza del expediente, a dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde la citada empresa informa que: Que la empresa R.V. Rodovías de Venezuela R.I.F. J-00308402-6, no posee vinculación alguna con nuestra empresa E-Smart Consulting, C.A., con número de Registro de Información Fiscal R.I.F J-30846162-8-. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Servicios Unomejor, C.A, por no constar sus resultas en autos al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, desistiendo de la misma su promovente. Así se establece.-

Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan al folio 62 y 63 de la III pieza del expediente, donde el mencionado organismo informa que: Al respecto del ciudadano G.J.B. ya que la cédula de identidad N° V-10.265.357, no corresponde al ciudadano descrito, dicho informe se desecha, por cuanto el mismo no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió pruebas de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; cuyas resultas no constaban a los autos al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador no tiene materia que decidir. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos cursantes a los folios 02 al 88 del cuaderno de recaudos N° I, contentivos de: a)Listín de pasajeros (folios 02 al 39); b) Recibos de pagos a nombre del actor; en la audiencia oral la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: “Que la parte actora quiere hacer ver que dichos documentos emanan de su representada, no son documentos exigidos por la ley para la exhibición desde el punto de vista legal y que los mismos fueron impugnados como instrumentales”; a pesar de no ser exhibidos, a las mismas no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a llevar dichas documentales a la demandada, aunado al hecho de que se les otorgó valor probatorio ut supra, ya que fueron promovidos como instrumentales. Con respecto al punto “B” señaló: “Que dichos recibos de pago fueron reconocidos al momento de ser evacuados como instrumentales; y a los cuales este sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcadas “A” y “A1” originales de ficha del trabajador, hoy actor y oferta de trabajo ofrecida por el actor a la demandada (Folio 02 y 03 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende datos personales del actor, tales como: Fecha de nacimiento, dirección, número telefónico y la fecha de ingreso, esto es, 28 de abril de 2007 y carga familiar. Así se establece.-

Promovió marcadas “A2” y “A2.a” copias fotostáticas de planillas de liquidación de prestaciones sociales, de fechas 21 de junio de 2010 y 01 de noviembre de 2010 (Folios 04 y 05 del cuaderno de recaudos N° 2), las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas carecen de firma alguna, aunado al hecho de que nadie puede servirse de su propia prueba. Así se establece.-

Promovió marcadas “A3” y “A3.a” originales de comunicaciones emitidas por la demandada a la entidad bancaria Corp Banca y al actor, de fechas 03 de mayo de 2007 y 16 de junio de 2010 (Folios 06 y 07 del cuaderno de recaudos N° 2), las cuales no obstante, de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por el accionante, las mismas se desechan del procedimiento, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “A4” original de forma 14-02 (Registro de Asegurado), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, en fecha 25 de mayo de 2007, (Folio 08 del cuaderno de recaudos N° 2), al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia los datos del actor y de la accionada, cargo, fecha de ingreso y el salario semanal devengado por el actor. Así se establece.-

La Ley Promovió marcadas “A5 y “Ab” documental obtenidas de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 09 y 10 del cuaderno de recaudos N° 2), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “A5” original de informe de familiares del actor, que están amparados por montepío, de fecha 28 de abril de 2007 (Folio 11 del cuaderno de recaudos N° 2), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, la misma se desecha, por no contribuir en la solución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió originales de relación de Intereses sobre Prestaciones Sociales con desglose, desde el 28 de abril de 2007 hasta el 16 de junio de 2010 (folios 12 y 13 del cuaderno de recaudos N° 2), al ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas carecen de firma de la parte a quien se les pretenden oponer. Así se establece.-

Promovió marcadas “A7a” original de carta renuncia del actor dirigida a la demandada, de fecha 16 de junio de 2010 (Folio 14 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que en la referida fecha el accionante informó a la demandada su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa. Así se establece.-

Promovió marcado “B1” original de recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2007, (Folio 15 del cuaderno de recaudos N° 2), la cual fue impugnada en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas carecen de firma alguna, aunado al hecho de que nadie puede servirse de su propia prueba. Así se establece.-

Promovió marcado “B1a” y “B1c” originales de relación de pago de utilidades de conductores emitido por la demandada, correspondiente al año 2007, (Folios 16 y 17 del cuaderno de recaudos N° 2), que a pesar de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por la accionada, este Juzgador las desechas del procedimiento, por carecer de firma de la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-

Promovió marcada “B2”, “B3”, “B3.1” y “B3.2” originales de recibos de préstamo, adelanto de prestaciones sociales y facturas a nombre del actor, emitidos por la demandada, de fechas 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, (Folios 18 al 20 del cuaderno de recaudos N° 2), las cuales no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el actor en las citadas fechas recibió por parte de la accionada las sumas de Bs. 1.104.067,00; Bs. 1.500.000,00 y Bs. 1.500.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcados “B3” a la “B.3.15”, “C1” a la “C2” y “D1.12”, “D1.14”, “D1.15, “D1.17” al “D1.31 legajos en originales de recibos de pago quincenales emitidos por la empresa R.V. Rodovías de Venezuela, C.A., a nombre del actor, de fechas 15 de mayo de 2007 hasta diciembre de 2009, (Folios 22 al 37, 39 al 56 y 78 al 98 del cuaderno de recaudos N° 2), a los cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “B3.16” original de comprobante de retenciones de la demandada a nombre del actor, de fecha 23/10/2010 (Folio 37 del cuaderno de recaudos N° 2), la cual fue impugnada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desecha del procedimiento, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcados “E1.33” a la “E1.41” legajos en originales de recibos de pago quincenales emitidos por la empresa R.V. Rodovías de Venezuela, C.A., a nombre del actor, desde el 01/01/2010 al 15/06/2010, (Folios 100 al 108 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en los referidos periodos la empresa cancelaba al actor quincenalmente los viajes realizados, también se le pagaba los viajes realizados en días feriados y días de parada (descanso). Así se establece.-

Promovió marcada “C2” original de planilla de liquidación y pago de vacaciones a nombre del actor, emitidos por la demandada, de fecha 12 de mayo de 2008, (Folio 57 del cuaderno de recaudos 2), siendo reconocida su firma en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor en la referida fecha recibió el pago de Bs. 7.339,59 por concepto de vacaciones, días hábiles y sábados y domingos. Así se establece.-

Promovió marcada “C.21” original de recibo de pago antigüedad de prestaciones a nombre del actor, del año 2008 (Folio 58 del cuaderno de recaudos N° 2), la cual fue impugnada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desecha del procedimiento, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcada “C22” original de comunicación, de fecha 17 de enero de 2008, dirigida a la demandada por él actor, (Folio 89 del cuaderno de recaudos N° 2), la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor solicito en la referida fecha adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 500,00. Así se establece.-

Promovió marcada “C.23” original de recibo de pago de vacaciones del año 2008 (Folio 60 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desecha del procedimiento, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcados “C24” y “C25” recibos de préstamo e intereses de prestaciones, a nombre del actor, emitidos por la demandada, de fechas 17 de enero de 2008 y 12 de mayo de 2008, (Folios 61 y 62 del cuaderno de recaudos N° 2), las cuales no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el actor en las citadas fechas recibió por parte de la accionada las sumas de Bs. 500,00 y Bs. 57,11 por concepto de préstamo e intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “C.26” original de recibo de pago de relación de intereses sobre prestaciones sociales del año 2008 (Folio 63 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desecha del procedimiento, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcada “C.27” original de memorándum dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos por la Gerencia de Operaciones, (Folio 64 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio y de la cual se desprende que el actor solicito por ante dicha Gerencia sus vacaciones para la fecha 08/05/2008 hasta el 24/05/2008. Así se establece.-

Promovió marcado “C28” original de recibo de pago de utilidades de conductores emitido por la demandada, correspondiente al año 2008, (Folio 65 del cuaderno de recaudos N° 2), que al no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por la accionada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se desprende que accionante en el referido periodo recibió la cantidad de Bs. 12.576,97 por concepto de utilidades y bonificación de fin de año. Así se establece.-

Promovió marcada “C.29” original de comprobante de retenciones recibo a nombre del actor año 2008 (Folio 65 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desecha del procedimiento, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcado “C2.10” original de recibo de pago de emitido por la demandada a nombre del actor, de fecha 26 de noviembre de 2008, (Folio 67 del cuaderno de recaudos N° 2), que al no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por la accionada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se desprende que accionante en la referida fecha recibió la cantidad de Bs. 2.590,00 por concepto de colaboración descontada en la 1ra quincena del mes de noviembre. Así se establece.-

Promovió marcadas “D1”, “D1.2” y “D1.32 original de recibo y solicitud de anticipo de prestaciones sociales a nombre del actor, emitido por la demandada, de fechas 08 de diciembre de 2009, (Folios 68, 69 y 70 del cuaderno de recaudos N° 2), la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el actor en las citada fecha recibió por parte de la accionada la suma de Bs. 5.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “D1.4” original de informe de antigüedad de prestaciones sociales, pago de vacaciones y relación de intereses sobre prestaciones sociales a nombre del actor año 2009 (Folios 71, 73 y 75 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desecha del procedimiento, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcadas “D1.5”, “D1.7”, “D1.9” y “D1.10 originales de recibo de pago de vacaciones, intereses de prestaciones sociales, utilidades y diferencia de utilidades a nombre del actor, emitido por la demandada, de fechas 03 de junio de 2009,27 de abril de 2009, 03 y 31 de diciembre de 2009 (Folios 72, 74, 76 y 77 del cuaderno de recaudos N° 2), las cuales no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el actor en las citada fecha recibió por parte de la accionada las sumas de Bs. 4.886,84; Bs. 399,78; Bs. 1.857,35 por los conceptos arriba señalados. Así se establece.-

Promovió marcada “D1.11” original de comprobante de retenciones a nombre del actor año 2009 (Folio 78 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desecha del procedimiento, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcadas “F1” a la “F5” copias simples de certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los meses de febrero, junio, agosto y septiembre del año 2008, (Folios 112 al 115 del cuaderno de recaudos N° 2), al no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que en los referidos meses el accionante estuvo de reposo. Así se establece.-

Promovió marcadas “G1.”, “G1.a” y “H1” a “H5”, documentales en copias simples y originales, sin firma alguna (Folios 116 al 122 del cuaderno de recaudos N° 2), no obstante de ser impugnadas, en la audiencia oral de juicio, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud del principio de que nadie puede valerse de su propia prueba, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcadas “I1” a la “I11” originales de tickets de comida emitidos por la demandada del año 2010 (Folios 123 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se desecha del procedimiento, por cuanto no están suscritos por la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.R., L.H. y L.j.P.. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos L.H. y L.j.P., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración de la ciudadana L.R., La parte actora al momento de ser evacuada procedió a tachar la testigo en cuestión, por ser la Gerente de Recursos Humanos de la demandada, razón por la cual la parte demandada desistió de dicha testimonial, en virtud de la celeridad procesal. Por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBA DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano G.J.B., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada como operador (conductor) de autobuses. Que su trayecto podía ser Caracas-Maracaibo, Upata-Caracas, Caracas-Valencia. Que en la semana tiene redobles, porque si va a Maracaibo se vuelve hacia Caracas y si tenía que salir la unidad en la mañana, el mismo volvía a cargar. Que no tenía descanso, que cuando descansaba lo hacia en la unidad, o en la empresa y estaba a disposición de la empresa y solo descansaba 2 o 3 horas, porque siempre aparecía en pizarra y si se negaban los despedían. Que el salario siempre variaba, era por viaje, sino viajaba no cobraba. Que hacia 11 viajes a la semana. Que viajaba Caracas-Valencia, Caracas-Puerto La Cruz, Puerto La Cruz-Caracas. Que él tenía que decirle a su familia que vinieran a visitarlo desde Boconó y a veces el se los llevaba de pasajeros. Que tenía un salario fijo, que le pagaban por viaje. Que el redoblaje consiste en viajar 6 horas y descansar 3. Que cuando salía de día viajaba 13 horas. Que la relación laboral termino por renuncia. Que viajaba solo sin acompañante. Que nunca salía de vacaciones, trabajaba sábados, domingos y días feriados.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Gerente General ciudadano F.A.d.O.d.C..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que su función en la empresa consistía en la supervisión de sus subordinados, supervisar el trabajo a nivel integral. Que él no era el jefe directo de los operadores. Que la función de la empresa era el traslado público de pasajeros, cubrían las rutas de Maracaibo, Cumana, Puerto la Cruz, Maturín, Upata, Ciudad Bolívar, Valencia. Que tiene 12 ciudades a donde llegan y paradas con rutas que tengan más de 5 horas de viaje; que a los conductores se le paga por kilometraje recorrido ida por vuelta y se cancelaban por rutas, destinos, pero no recuerda si el valor del tabulador era de Bs. 23, pero variaba si la distancia era mayor y se cancelaba por viaje. Que si el actor no salía de viajes, porque el autobús se accidentaba, se le cancelaba su salario mínimo. Que descansaba una vez a la semana. Que el actor devengaba un salario variable, por viaje. Que ellos no pagaban cesta tickets porque la empresa tenía comedores en las sedes, que la compañía tenia convenios con los establecimientos donde hacían paradas para suministrarle alimentación balanceada a sus operadores y también les daba pernocta. Que el actor hacia de 3 a 4 viajes a la semana. Que pagaban 15 días vacaciones, más los días adicionales y 42 días de bono vacacional.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución de la presente controversia este sentenciador observa que no es objeto de controversia la relación laboral entre el accionante ciudadano G.J.B., y la demandada Sociedad Mercantil “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.” así como tampoco el cargo desempeñado por el actor de CHOFER de Autobuses; Del mismo modo se observa que no fue objeto de controversia el inicio de la relación laboral (28 de abril de 2007) ni la terminación de la misma mediante renuncia por escrito efectuada por el actor en fecha 16 de junio de 2010, instrumental que no fue impugnada por el actor en la audiencia de juicio (folio 14 del cuaderno de recaudos N° 2), por lo que el tiempo de servicios prestados por el actor a la empresa demandada fue de fue de tres (3) años, un (1) mes y dieciocho (18) días.

Por su parte, en cuanto al salario devengado por el actor se observa que en el desempeño de sus funciones el actor cubría distintas rutas a distintas ciudades del país, de lo cual se desprende que el salario era variable por los viajes efectuados, por y se le cancelaba quincenalmente, tal y como se evidencia de los recibos de pagos efectuados por la demandada al accionante, por tal motivo lo demandado por salario básico no pagado es improcedente. Así se decide.-

Ahora bien, visto que el actor se desempeñó como “chofer”, por lo que conlleva a aplicar la jornada laboral especial establecida en la Ley Orgánica del Trabajo para los transportistas (Del Trabajo en el Transporte Terrestre - Art. 327 al 332). En tal sentido, los artículos 327 y 328 señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, señalan lo siguiente:

Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Pues bien, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V., contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J. señala que para los casos de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo establecen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que dejo establecido lo siguiente:

(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

Artículo 198: (…)

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

En lo que respecta al señalado artículo 198 establece que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso de marras, que la jornada diaria laboral para el actor es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte.-

Lo anteriormente señalado, permite a este Tribunal asentar que efectivamente la jornada diaria especial a la que estaban sometido el demandante como conductor de vehículo de transporte interurbano es de once (11) horas, así pues, por todo el tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero tomando en cuenta que no se aplica el régimen normal de 7 horas diarias ni 40 semanales, dada la naturaleza de la actividad que realizan los demandantes, sino de once (11) horas diarias.-

Del mismo modo con respecto a los excesos legales (bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas trabajadas, días domingo y feriados trabajados) la carga de la prueba corresponde al accionante, por lo que debe demostrar que haya trabajado en jornada nocturna tales días domingos y feriados tal y como fue asentado en la sentencia arriba señalada (22-03-2006) en la que igualmente señalo:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio este que acoge este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Con respecto a las horas extraordinarias demandas por el actor para decidir sobre el particular este sentenciador observa que por cuanto quedó establecido que el trabajador percibía un salario variable, de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara en cada quincena, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, tal y como quedo establecido, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que realizaba el actor de conductor de autobús, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas; pues bien, en el caso de marrar se aprecia que el actor no excedió de las once (11) horas en su jornada laboral, en consecuencia, las horas extraordinarias reclamadas son improcedentes. Así se decide.-

Referente al pago de los días feriados y domingos demandados por haberlos laborados el actor, sobre el particular se observa primeramente lo preceptuado en el articulo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte final establece “En todo caso, el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” y el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, lo que se infiere que el día domingo o de descanso trabajado se ha de pagar como día feriado; ahora bien, como quiera que la demandada cancelaba los días feriados y los días domingos como feriados, tal y como se observa de los recibos de pagos quincenales efectuados por la demandada al actor, pero no con el salario variable devengado para el momento, por lo que es forzoso declarar la procedencia del pago de los días feriados y domingos trabajado, debiéndose cancelar sobre la base de un días y medio (1.50) y con el salario variable devengado para el momento desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización. Así se decide.-

Con relación al beneficio de alimentos el actor reclama la cancelación correspondiente al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este sentenciador observa que para ser beneficiario de dicho concepto se requiere que el trabajador devengue un salario inferior a tres (3) salarios mínimos y como quiera que el salario variable devengado por el actor pasa de los tres (3) salarios mínimos el mismo no es acreedor de tal beneficio por tanto es improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.-

En cuanto al monto demandado por el actor correspondiente al Fondo de Ayuda Mutuo este sentenciador aprecia en los recibos de pago del salario quincenal devengado por el accionante en el renglón correspondiente a Deducciones aparece el descuento respectiva, pero también se refleja la deducción por préstamo, es decir, que por un lado se lo deducen de su salario y por el otro lo solicita en préstamo, por tal motivo dicha reclamación en improcedente. Así se decide.-

Finalmente en lo que respecta a lo demandado por diferencia de Vacaciones no disfrutadas se observa que las misma fueron disfrutadas las del periodo 2007 - 2008 y 2008 – 2009 (folio 57 y 72 del Cuaderno de Recaudos Nº 2), mas no canceladas de conformidad con el salario variable para el momento de tener derecho a las mismas, no constando el disfrute ni la cancelación de las correspondiente al periodo 2009 – 2010 la cual deberán ser canceladas con las fraccionadas 2010. En cuanto a la cancelación de las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Antigüedad, se calcularan tomando en cuenta el salario devengado por el actor con la incidencia de recargo de los días feriados y domingos trabajados. Así se decide.-

Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los siguientes conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGÜEDAD: Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 185 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 38.518,10 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario variable mensual total a cancelar por los días domingos y feriados trabajados en el mes salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

May. 2007 2.695,88 673,97 3.369,85 112,33 - - - - -

Jun. 2007 1.844,37 368,87 2.213,24 73,77 - - - - -

Jul. 2007 2.603,43 911,20 3.514,63 117,15 - - - - -

Ago. 2007 1.782,51 356,50 2.139,01 71,30 249,55 356,50 2.745,06 91,50 5 457,51

Sep. 2007 2.494,60 623,65 3.118,25 103,94 363,80 519,71 4.001,75 133,39 5 666,96

Oct. 2007 1.941,07 485,27 2.426,34 80,88 283,07 404,39 3.113,80 103,79 5 518,97

Nov. 2007 2.857,67 571,53 3.429,20 114,31 400,07 571,53 4.400,81 146,69 5 733,47

Dic. 2007 2.959,81 887,94 3.847,75 128,26 448,90 641,29 4.937,95 164,60 5 822,99

Ene. 2008 1.941,07 485,27 2.426,34 80,88 283,07 404,39 3.113,80 103,79 5 518,97

Feb. 2008 2.857,67 571,53 3.429,20 114,31 400,07 571,53 4.400,81 146,69 5 733,47

Mar. 2008 3.240,03 810,01 4.050,04 135,00 472,50 675,01 5.197,55 173,25 5 866,26

Abr. 2008 3.160,87 632,17 3.793,04 126,43 442,52 632,17 4.867,73 162,26 5 811,29

May. 2008 3.160,87 316,09 3.476,96 115,90 405,65 579,49 4.462,10 148,74 5 743,68

Jun. 2008 2.461,84 738,55 3.200,39 106,68 373,38 533,40 4.107,17 136,91 5 684,53

Jul. 2008 4.673,06 1.168,27 5.841,33 194,71 681,49 973,56 7.496,37 249,88 5 1.249,40

Ago. 2008 3.160,87 790,22 3.951,09 131,70 460,96 658,52 5.070,57 169,02 5 845,09

Sep. 2008 2.461,84 492,37 2.954,21 98,47 344,66 492,37 3.791,24 126,37 5 631,87

Oct. 2008 4.673,06 934,61 5.607,67 186,92 654,23 934,61 7.196,51 239,88 5 1.199,42

Nov. 2008 4.161,77 1.040,44 5.202,21 173,41 606,92 867,04 6.676,17 222,54 5 1.112,69

Dic. 2008 4.814,15 1.203,54 6.017,69 200,59 702,06 1.002,95 7.722,70 257,42 5 1.287,12

Ene. 2009 3.571,58 892,90 4.464,48 148,82 520,86 744,08 5.729,42 190,98 5 954,90

Feb. 2009 2.350,87 470,17 2.821,04 94,03 329,12 470,17 3.620,33 120,68 5 603,39

Mar. 2009 4.974,41 1.243,60 6.218,01 207,27 725,43 1.036,34 7.979,78 265,99 5 1.329,96

Abr. 2009 4.481,39 896,28 5.377,67 179,26 627,39 896,28 6.901,34 230,04 5 1.150,22

May. 2009 3.571,58 1.071,74 4.643,32 154,78 541,72 773,89 5.958,93 198,63 9 1.787,68

Jun. 2009 2.350,87 235,09 2.585,96 86,20 301,70 430,99 3.318,65 110,62 5 553,11

Jul. 2009 4.974,41 994,88 5.969,29 198,98 696,42 994,88 7.660,59 255,35 5 1.276,76

Ago. 2009 5.066,43 1.266,61 6.333,04 211,10 738,85 1.055,51 8.127,40 270,91 5 1.354,57

Sep. 2009 4.275,59 855,12 5.130,71 171,02 598,58 855,12 6.584,41 219,48 5 1.097,40

Oct. 2009 5.278,31 1.319,58 6.597,89 219,93 769,75 1.099,65 8.467,29 282,24 5 1.411,22

Nov. 2009 4.275,59 1.068,90 5.344,49 178,15 623,52 890,75 6.858,76 228,63 5 1.143,13

Dic. 2009 3.889,15 972,29 4.861,44 162,05 567,17 810,24 6.238,85 207,96 5 1.039,81

Ene. 2010 4.985,47 1.495,64 6.481,11 216,04 756,13 1.080,19 8.317,42 277,25 5 1.386,24

Feb. 2010 4.985,47 997,09 5.982,56 199,42 697,97 997,09 7.677,62 255,92 5 1.279,60

Mar. 2010 5.573,08 1.114,62 6.687,70 222,92 780,23 1.114,62 8.582,55 286,08 5 1.430,42

Abr. 2010 4.493,92 1.123,48 5.617,40 187,25 655,36 936,23 7.209,00 240,30 5 1.201,50

May. 2010 4.792,27 1.437,68 6.229,95 207,67 726,83 1.038,33 7.995,10 266,50 11 2.931,54

Jun. 2010 4.595,37 1.148,84 5.744,21 191,47 670,16 957,37 7.371,74 245,72 5 2.702,97

185 días Bs. 38.518,10

2) PAGO DE DIAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS: Vista la pertinencia del pago de los días feriados y domingos trabajados por el accionante, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio; En consecuencia, el día feriado y domingo trabajado por el actor deberá cancelarse en base a un días y medio (1.50), durante toda la relación laboral la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario diario días domingo y feriado del mes respectivo trabajado Total días domingos y feriados del mes trabajado Valor de cada domingo y feriado trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) total a cancelar por los días domingos y feriados trabajados en el mes

May. 2007 2.695,88 89,86 1 - 6 - 13 - 20 - 27 5 134,79 673,97

Jun. 2007 1.844,37 61,48 3 - 10 - 17 - 24 4 92,22 368,87

Jul. 2007 2.603,43 86,78 1 - 5 - 8 - 15 - 22 - 24 - 29 7 130,17 911,20

Ago. 2007 1.782,51 59,42 5- 12 - 19 - 26 4 89,13 356,50

Sep. 2007 2.494,60 83,15 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 124,73 623,65

Oct. 2007 1.941,07 64,70 7 -12 - 14 - 21 - 28 5 97,05 485,27

Nov. 2007 2.857,67 95,26 1 - 11 - 18 - 25 4 142,88 571,53

Dic. 2007 2.959,81 98,66 2 - 9 - 16 - 23 - 24 - 30 6 147,99 887,94

Ene. 2008 1.941,07 64,70 1 - 6 - 13 - 20- 27 5 97,05 485,27

Feb. 2008 2.857,67 95,26 3 - 10 - 17 - 24 4 142,88 571,53

Mar. 2008 3.240,03 108,00 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 162,00 810,01

Abr. 2008 3.160,87 105,36 6 - 13 - 20 - 27 4 158,04 632,17

May. 2008 3.160,87 105,36 04 - 11 - 2 158,04 316,09

Jun. 2008 2.461,84 82,06 1 - 8 - 15 - 22 - 24 - 29 6 123,09 738,55

Jul. 2008 4.673,06 155,77 6 - 13 - 20 - 24 - 27 5 233,65 1.168,27

Ago. 2008 3.160,87 105,36 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 158,04 790,22

Sep. 2008 2.461,84 82,06 7 - 14 - 21 - 28 4 123,09 492,37

Oct. 2008 4.673,06 155,77 5 - 12 - 19 - 26 4 233,65 934,61

Nov. 2008 4.161,77 138,73 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 208,09 1.040,44

Dic. 2008 4.814,15 160,47 7 - 14 - 21 - 25 - 28 5 240,71 1.203,54

Ene. 2009 3.571,58 119,05 1 - 4 - 11 - 18 - 25 5 178,58 892,90

Feb. 2009 2.350,87 78,36 1 - 8 - 15 - 22 4 117,54 470,17

Mar. 2009 4.974,41 165,81 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 248,72 1.243,60

Abr. 2009 4.481,39 149,38 5 - 12 - 19 - 26 4 224,07 896,28

May. 2009 3.571,58 119,05 1 - 3 - 11 - 17 - 26 - 31 6 178,58 1.071,47

Jun. 2009 2.350,87 78,36 7 - 14 - 2 117,54 235,09

Jul. 2009 4.974,41 165,81 12 - 19 - 24 - 26 4 248,72 994,88

Ago. 2009 5.066,43 168,88 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 253,32 1.266,61

Sep. 2009 4.275,59 142,52 6 - 13 - 20 - 27 4 213,78 855,12

Oct. 2009 5.278,31 175,94 4 - 11 - 12 - 18 - 25 5 263,92 1.319,58

Nov. 2009 4.275,59 142,52 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 213,78 1.068,90

Dic. 2009 3.889,15 129,64 6 - 13 - 20 - 25 - 27 5 194,46 972,29

Ene. 2010 4.985,47 166,18 1 - 3 - 10 - 17 - 24 - 31 6 249,27 1.495,64

Feb. 2010 4.985,47 166,18 7 - 14 - 21 - 28 4 249,27 997,09

Mar. 2010 5.573,08 185,77 7 - 14 - 21 - 28 4 278,65 1.114,62

Abr. 2010 4.493,92 149,80 4 - 11 - 18 - 19 - 25 5 224,70 1.123,48

May. 2010 4.792,27 159,74 1 - 2 - 9 - 16 - 23 - 30 6 239,61 1.437,68

Jun. 2010 4.595,37 153,18 6 - 13 - 20 - 24 - 27 5 229,77 1.148,84

178 32.666,24

Por tanto, los días domingos y feriados trabajados por el actor ascienden a 178 días, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado el monto de los mismos ascienden a Bs. 32.666,24 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

3) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS DEBIDAMENTE: Este sentenciador procede a revisar si las Vacaciones y el Bono Vacacional correspondiente a cada año fueron cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los mismos no fueron calculados conforme a derecho, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario normal diario devengado por el accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio y cantidad de días que otorgaba la accionada al actor, lo que se tomara como derecho adquirido, por lo que ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario variable mensual total a cancelar por los días domingos y feriados trabajados en el mes salario normal mensual salario normal diario vacaciones anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año total

2009 - 2010 4.792,27 1.437,68 6.229,95 207,67 17 3.530,31

Fracc. 2010 4.595,37 1.148,84 5.744,21 191,47 1,5 287,21

18,50 3.817,52

Por tanto, le corresponde un total de 18,50 días por concepto de Vacaciones Anuales no disfrutadas correspondiente a al periodo 2009 – 2010 y las fraccionadas, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 3.817,52 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4) BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y FRACCIONADOS NO CANCELADOS DEBIDAMENTE: Este sentenciador procede a revisar si el Bono Vacacional correspondiente a cada año fueron cancelados debidamente, se observa que los mismos no fueron calculados debidamente por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario variable diario devengado por el accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio y cantidad de días que otorgaba la accionada al actor, lo que se tomara como derecho adquirido, por lo que ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario variable mensual total a cancelar por los días domingos y feriados trabajados en el mes salario normal mensual salario normal diario bono vacacional anual cancelado - 42 días x cada año total

May. 2008 3.160,87 316,09 3.476,96 115,90 42 4.867,74

May. 2009 3.571,58 1.071,74 4.643,32 154,78 42 6.500,65

May. 2010 4.792,27 1.437,68 6.229,95 207,67 42 8.721,93

Jun. 2010 4.595,37 1.148,84 5.744,21 191,47 3,50 670,16

130 20.760,48

Por tanto, le corresponde un total de 130 días por concepto de Bono Vacacional Anual, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 20.760,48 de conformidad como lo otorgaba la demandada al accionante. Así se decide.-

5) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS NO CANCELADAS DEBIDAMENTE: Igualmente este sentenciador procede a revisar si las Utilidades anuales y las fraccionadas fueron canceladas, conforme como la demandada ha venido cancelando al actor, tomando en consideración sobre su cancelación anual que la misma debe tenerse como un derecho adquirido una vez realizado su pago, se observa que los mismos no fueron calculados en los términos señalados, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario diario devengado por el accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario variable mensual total a cancelar por los días domingos y feriados trabajados en el mes salario normal mensual salario normal diario utilidades anuales - 60 días por cada año Total

Dic. 2007 2.959,81 887,94 3.847,75 128,26 40 5.130,33

Dic. 2008 4.814,15 1.203,54 6.017,69 200,59 60 12.035,38

Dic. 2009 3.889,15 972,29 4.861,44 162,05 60 9.722,88

Jun. 2010 4.595,37 1.148,84 5.744,21 191,47 30 5.744,21

190 32.632,80

Por tanto, le corresponde un total de 190 días de Utilidades Anual y fraccionadas, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 32.632,80. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 128.397,14). A esta cantidad debe deducírsele la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.811,71) lo cual genera un monto de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 88.585,43) monto este que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano G.J.B., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V-10.265.357, contra la Sociedad Mercantil “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ISBELMARET CEDRE TORRES

NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

ISBELMARET CEDRE TORRES

EXP. Nº 2988-11

RJF/mecs/ict.-

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