Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: G.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.265.357.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.G. y E.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 71.635 y 95.815, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 42-A-Sgo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados O.S.S., A.L.P.R. y R.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 41.120, 45.443 y 38.842, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1786-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano G.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.265.357, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.-, En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar acto que se llevo a efecto en fecha 15 de marzo de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal, dándose por concluida la misma, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, el cual en fecha 14 de Octubre de 2.011, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral producto de la relación laboral que mantuvieron con la demandada. Una vez recibido el expediente como consecuencia de haberse oído la apelación que intentaron las partes, procedió esta alzada a fijar la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 16 de noviembre del año 2.011 dictándose la sentencia oral al quinto día de despacho siguiente, cuyo texto in extenso se publica en esta oportunidad, como sigue:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del el ciudadano G.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.265.357; para exigir el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber sido culminada por su renuncia a la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., en el cargo de chofer de unidad de transporte público de personas.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Por cuanto dentro de los hechos admitido, de acuerdo con la contestación de la demanda, en cuanto a la relación laboral en el servicio de conductor de unidad de transporte público, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, por motivos de renuncia voluntaria, se debe verificar si son procedentes los conceptos acordados por el A Quo en su sentencia, así como la revisión matemática de los montos calculados y el salario utilizado para efectuar los mismos; en plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

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DE LA APELACION

En fecha 20 de octubre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, las partes demandante y demandada, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha en fecha 14 de octubre de 2.011 que declaró parcialmente con lugar la demanda oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El fundamento de la apelación es que en la sentencia se dejó establecido un adelanto de prestaciones sociales que se derivan de las documentales insertas al folio 18 del cuaderno Nº 2, las cuales evidencias que son por prestamos que el propio actor pago y que se evidencia en ese mismo cuaderno a los folios 31 al 36, 41 al 49, 50 y 51, 80 al 83 promovidos por la accionada, por lo que solicitamos no sea descontados los montos, asimismo el A quo descontó la cantidad de Bs 1.505 conforme a los folios 20 y 21 del cuaderno Nº 2, cuestión errada porque estas documentales 20 y 21 es la solicitud de adelanto de prestaciones sociales según el cual el Trabajador recibió al folio 19 y así pedimos sea declarado en la definitiva, el Tribunal también acordó descontar la cantidad de 2.590 BsF. al folio 67 marcada letra “c” 2.10 del cuaderno Nº 2 sin tomar que era el descuento por colaboración que recibió a los folios 54, 55, 87, 88, 91, 93 y 94 se denota el pago o su devolución y así solicitamos sea declarado en la definitiva, con lo que se evidencia que el actor no debía 2590 sino 2.040 Bs, el Tribunal de juicio dio valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 57, 59, 60 y 61 promovidos por la demandada a pesar de haber sido impugnados en la Audiencia de Juicio ya que no aportaban nada en el proceso ya que en el libelo de la demanda no fueron solicitadas las vacaciones del periodo 2007-2008 y así solicitamos sea declarado en la definitiva, también la prueba inserta al folio 64 del cuaderno Nº 2, a pesar de ser impugnada por carecer de la firma del actor y así solicito sea declarada en la definitiva, el A Quo tampoco valoro las pruebas relativas a los listines de pasajeros que van desde 1.1 al 1.39 del cuaderno de recaudos Nº 1 inserto a los folios 2 al 39 por haber sido emanados del actor, pero esta situación no se ajusta a la realidad, ya que esos listines fueron emanados de la accionada ya que el artículo 14 de la resolución 033-E y 34 emanada del Ministerio de Infraestructura publicada en Gaceta 38.104 del 11 de enero de 2.005 que prevé que toda unidad de transporte debe llevar una lista de pasajeros a los fiones de llevar un control de las personas amparadas por la póliza de seguro de vida concatenada con el artículo 58 de la Ley de Transporte y t.t. publicada en gaceta 39.623 de 24/02/2011 y esos listines tienen el mismo formato que la accionada elabora sus recibos de pago y así se evidencia de las actas procesales y que decayó en que el Tribunal de juicio no aplicó la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque según su decir la empresa no esta obligada a llevar esas documentales, si fuera de esta manera porque la alcaldía de Maracaibo si cumple con este requisito exigido por la Ley antes mencionada, por lo que de dichas documentales se evidencia que el Trabajador laboró o su jornada se prolongó por mas de once horas y se causaron las horas extras, y establece dentro de las pruebas que el conductor debe devolver esos listines a la administración del Terminal para que se lleve las estadísticas del Ministerio de Fomento, también se desestimo el Tribunal los salarios básicos dejados de pagar porque según su decir de los recibos de pago se evidencia un salario variable, situación esta que el Tribunal no consideró en los recibos de pago donde consta el salario básico mas el salario variable efectuados y que rielan a los folios 47, 44, 49, 55, 74, 79 al 95, 97, 98 y del 100 al 109 del cuaderno Nº 2, por lo que el A Quo debió tomarlo como una confesión espontánea de la parte accionada aunada al hecho que la empresa solo se limitó a desconocer el salario fijo y no aportó pruebas para destruir este concepto, también el Tribunal a quo declaró improcedente las horas extraordinarias por no haberse superado las 11 horas cosa que no se ajusta a la realidad ya que eso se evidencia de los listines marcados con los Nº 1.1 al 1.39 del cuaderno de recaudos Nº 1, tal como indicó en su escrito de promoción de pruebas y que corren a los folios 21, al 25, 5 al 8 del cuaderno Nº 1, donde se evidencia la prolongación de la jornada, se declaró improcedente el pago del cesta ticket por considerar que el Trabajador superaba los 3 salarios mínimos sin considerar que no en todo momento se superó los 3 salarios aunado al hecho que la accionada no trajo pruebas para desvirtuar este hecho o cumplía con el beneficio, también declaró el pago de 60 días de utilidades anuales en base a lo alegado por el Trabajador y no consideró que en la declaración de parte la accionada que declaró que se pagaban 75 días y solicito así sea declarado en la definitiva. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa demandada quien expuso: El servicio de transporte público es de carácter continuo, no susceptible de interrupción, por lo que no se puede imaginar que lo terminales aéreos sean susceptible de interrumpir sus actividades el día domingo y quedarían pasajeros a la espera que pase el día de descanso que debe ser el domingo por esta causa los artículos 114 al 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicen que no necesariamente el día domingo debe ser de descanso, por lo que ese día para este servicio en particular es un día hábil y así lo ha establecido las sentencias de la Sala de Casación Social así quiero hacer valer el expediente 556 del año 2006 de esta sala con ponencia del Magistrado Perdomo prevé que el recargo adicional por el día domingo no procede en este servicio de conformidad con el artículo 154 por lo que pido sea revocado en este sentido el fallo porque no corresponde el recargo del pago en estos días por lo que incide en la variabilidad promedio del salario variable ya que hay que excluirlo, tampoco se establece en las graficas del A Quo cuales son esos domingos que hay que recargarse el artículo 154 invocando el principio reductio ad absurdum por cuanto si no es susceptible de interrupción no puede darse el domingo como feriado y asimismo la relación laboral se suspendió varias veces hasta por mas de 6 meses lo cual esta comprobado no se excluyeron esos días ya que estaba de reposo por lo que incide en todos los cálculos condenados, por lo que solicitó sea revocada en este aspecto la sentencia, existen también 3 documentos por conceptos de anticipos firmados y sellados con la huella dactilar del Trabajador todos suman 16 mil bolívares los cuales no fueron presentados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar pero en la Audiencia de Juicio se le presentaron y en el desarrollo de la Audiencia de Juicio dijeron que no tenían porque desconocer pero que en la declaración de parte desconoció los mismos en su contenido y firma sin que los hubiera visto por lo que invoco que el Juez busque el norte de la verdad y tenga a bien hacer valer esos anticipos por 16mil bolívares, cuando se establecen en la sentencia del a quo la cantidad por anticipo de 39.671 había que adicionarle los 16.000 bs dando un total de 55.911,71 los cuales solicito sea tomando en cuenta, en la parte dispositiva con respecto a la indexación a partir de la notificación de la sentencia hasta su materialización pero no incluyo los lapsos que se excluyen para este calculo como las vacaciones judiciales y solicito sea aclarado por esta alzada, ratifico que no le correspondía por ser carga que no cumplió el bono nocturno, la jornada de Trabajo de 11 horas caso emblemático de aeroexpresos ejecutivos, los listines la ley establece ese requisito pero las pruebas aportadas no emanan de mi representada no tienen firma de la misma y no existe tal control y en el caso de Maracaibo las pruebas aportadas son de esa municipalidad por lo que se debió llamar a la alcaldía para ratificarlo pues es de un tercero. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde necesariamente debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber reconocido la prestación del servicio, queda en manos de su parte la carga de la prueba de los hechos nuevos alegados y del pago liberatorio de los conceptos y derechos ordinarios producto de la relación laboral, queda a cargo del accionante, la carga para probar los hechos exorbitantes como horas extras trabajadas y días feriados. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

Puntos previos que precisa esta superioridad a objeto de ubicar o definir la función probatoria que debe desarrollar durante el proceso, en tal sentido, de acuerdo con el régimen legal que ha sido objeto de la reiterada y pacifica doctrina jurisprudencial, en cuanto a la jornada ordinaria que se establece para esta actividad, donde se ha dejado claro la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a una jornada de 11 horas diarias con una hora de descanso.

Por otra parte, igualmente se debe dejar precisado la normativa referente al salario, en esta materia previsto en el artículo 320ejusdem, en cuanto a la estipulación del salario, que pueda ser por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete.

Asimismo, precisa quien juzga, sobre la ubicación de la empresa demandada en la categoría de aquellos que desarrollan actividades que no pueden interrumpirse, previstos en el artículo 213ejusdem en concordancia con el artículo 92 de su Reglamento, donde la jornada puede abarcar días domingos y feriados, utilizando cualquier otro día de la semana para el descanso semanal.- En estos casos deberá el empleador aplicar para el pago de los días domingos y feriados trabajados lo dispuesto en las normas del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 88 de su reglamento.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “1.1” al “1.39” originales y copias al carbón de Listín de Pasajeros de la empresa demandada (Folios 02 al 39 del cuaderno de recaudos N° I), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por no provenir de su autoría, por la parte accionada, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Asimismo observa quien juzga que ha los fines pretendidos de probar las posibles horas extraordinarias generadas, que únicamente se señala en dicho instrumento la hora de salida de la unidad de transporte, no pudiéndose determinar el tiempo utilizado para ese viaje. Así se establece.-

Promovió marcadas “2.1” al “4.3”, copias al carbón de recibos de pago quincenales emitidos por la empresa R.V. Rodovias de Venezuela, C.A., a nombre del actor, de fechas 15 de mayo de 2007 hasta el 19 de diciembre de 2009, (Folios 40 al 81 del cuaderno de recaudos N° I), los cuales fueron promovidos igualmente por la accionada en el cuaderno de recaudos N° 2, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, por lo que adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar que en los referidos lapsos la empresa cancelaba al actor quincenalmente los viajes realizados, donde se incluye el pago por los viajes realizados en días feriados y días de parada (descanso). Así se establece.-

Promovió marcada “5” documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 82 del cuaderno de recaudos N° I), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 270 semanas, que suman Bs. 38.642,55 aún cuando no aporta nada a la controversia. Así se establece.-

Promovió copia simple de servicio medico y copias al carbón de recibos de liquidación, de pagos de vacaciones y utilidades, emitidos por la empresa R.V. Rodovias de Venezuela, C.A., a nombre del trabajador, correspondientes al periodo 2007-2008 (Folios 83 al 87 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la actora recibió de la empresa accionada el pago de Bs. 7.339,59 y Bs. 3.865.862,75, por los conceptos arriba mencionados y también se refleja que el actor en fecha 23 de julio de 2008, asistió a servicio medico de la empresa por presentar hemorroides ext. Así se establece.-

Promovió marcada “11” copia simple de Listín de Pasajeros de la empresa demandada (Folio 88 del cuaderno de recaudos N° I), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por la parte accionada, sobre la cual se pronunció el Tribunal en párrafo anterior y se da por reproducidos para estos instrumentos. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folio 160 al 179 de la II pieza del expediente, no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, donde el mencionado organismo informa que: Con respecto a los datos solicitados, se anexan copias de las declaraciones de impuestos sobre la renta desde el año 2007 hasta el año 2010, donde se puede visualizar la información que se requiere, el mismo se desecha, por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia, resultando así una prueba inútil, la cual no debió ser admitida. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que el Sentenciador A Quo señaló que no tiene materia sobre la cual decidir, siendo correcta esta apreciación. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la II pieza del expediente, cuyas resultas rielan a los folios 148 al 202 de la II pieza del expediente, no siendo atacado por la accionada al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio, donde la referida institución informa que: el Sistema de Recaudación Nacional SIRENA, refleja la inscripción de la empresa Rodovías de Venezuela C.A., en el Registro Nacional de Aportantes, bajo el N° 378151, en fecha 08/06/2005 y en el mismo declara sesenta (60) trabajadores. El estado de cuenta detallado que se emite por el Sistema de Recaudación Nacional SIRENA, refleja el pago de tributo Inces, desde el 1er trimestre del año 2006 hasta el 1er trimestre del año 2011. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Unidad de Registro Estadal del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Trabajo, cuyas resultas rielan a los folios 14 al 60 de la III pieza del expediente, no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: la misma se encuentra debidamente inscrita en nuestra institución bajo el N° de identificación laboral 144515-1. En tal sentido, se informa que las declaraciones correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, no se encuentran en nuestra base de datos, ya que no fueron presentadas por la empresa, por lo tanto no podemos suministrarle la información requerida; cabe señalar que la empresa ha presentado en nuestro registro las siguientes declaraciones trimestrales, las cuales anexos para su verificación, 2010-1er Trimestre = 363 trabajadores; 2010-2do Trimestre = 325 trabajadores; 2010-3er Trimestre = 316 y 2010-4to Trimestre = 321. Como se puede observar en las declaraciones del 1°, 2° y 3° trimestre de 2010, los trabajadores gozan del beneficio del programa de alimentación, mediante el servicio de comedor, contratado a terceros y a partir del 4to trimestre 2010, se canceló mediante tarjeta electrónica un monto de Bs. 16,25 por día laborada. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Cesta ticket Accor Services, C.A, por no constar sus resultas en autos al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, desistiendo de la misma su promovente. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Valeven, C.A, cuyas resultas riela al folios 147 de la II pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada empresa informa que: De acuerdo a lo arrojado a través de la revisión del sistema y de nuestros archivos la empresa R.V. Rodovías de Venezuela, C.A., no se encuentra registrada como cliente de nuestra representada, por tal motivo informamos nunca hemos prestado el servicio del suministro del beneficio de alimentación a dicha empresa, lo que en consecuencia imposibilita emitir algún tipo de respuesta generadas en la presente solicitud. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Sodexo Pass, C.A, cuyas resultas riela a los folios 149 al 151 de la II pieza del expediente, donde la referida informa que: Al respecto, cumplo en con informarle, que de la búsqueda realizada en nuestro registro se pudo concluir que ni la empresa (R.V. Rodovías de Venezuela C.A.,), ni el ciudadano anteriormente mencionado (Briceño G.J.), se encuentran en nuestra base de datos. Razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Cativen, S.A, cuyas resultas riela a los folios 153 de la II pieza del expediente, a dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde la citada empresa informa que: Que la empresa R.V. Rodovías de Venezuela C.A., no está afiliada, ni mantiene relación comercial con RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A.,(antes CATIVEN S.A.,), razón por la cual no podemos dar repuestas a los demás particulares de dicha comunicación, debe hacer esta alazada la manifestación sobre la inutilidad de la prueba. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa E-Smart Consulting, C.A, cuyas resultas riela a los folios 155 al 158 de la II pieza del expediente, a dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde la citada empresa informa que: Que la empresa R.V. Rodovías de Venezuela R.I.F. J-00308402-6, no posee vinculación alguna con nuestra empresa E-Smart Consulting, C.A., con número de Registro de Información Fiscal R.I.F J-30846162-8-. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Servicios Unomejor, C.A, por no constar sus resultas en autos al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, desistiendo de la misma su promovente. Así se establece.-

Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan al folio 62 y 63 de la III pieza del expediente, donde el mencionado organismo informa que: Al respecto del ciudadano G.J.B. ya que la cédula de identidad N° V-10.265.357, no corresponde al ciudadano descrito, en consecuencia no pudo ser cumplido el informe solicitado no aportando nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió pruebas de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; cuyas resultas no constaban a los autos al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador no tiene materia que decidir, sin embargo, se deja señalado sobre la inutilidad de la prueba para el punto controvertido, lo cual ha de ser tenido en cuenta por el Juez de Juicio al momento de providenciar las pruebas y no cargar el proceso con actuaciones sin ninguna utilidad.. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos cursantes a los folios 02 al 88 del cuaderno de recaudos N° I, contentivos de: a)Listín de pasajeros (folios 02 al 39); b) Recibos de pagos a nombre del actor; en la audiencia oral la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: “No son documentos exigidos por la ley que sean obligatorio su cumplimiento por lo que, desde el punto de vista legal no son exigidos, sin embargo los mismos fueron impugnados como instrumentales”; a pesar de no poder ser exhibidos, por no haberse probado que existen en poder de la demandada, a las mismas no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a llevar dichas documentales a la demandada, aunado al hecho de que se les otorgó valor probatorio ut supra, ya que fueron promovidos como instrumentales. Con respecto al punto “B” señaló: “Que dichos recibos de pago fueron reconocidos al momento de ser evacuados como instrumentales; y a los cuales el sentenciador de juicio les otorgó valor probatorio, lo que ratifica esta alzada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la parte del examen y valoración por el A Quo se dejó establecido que: Promovió marcadas “A” y “A1” originales de ficha del trabajador, hoy actor y oferta de trabajo ofrecida por el actor a la demandada (Folio 02 y 03 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende datos personales del actor, tales como: Fecha de nacimiento, dirección, número telefónico y la fecha de ingreso, esto es, 28 de abril de 2007 y carga familiar, constituyendo todo el contenido de los instrumentos información sobre hechos no controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcadas “A2” y “A2.a” copias fotostáticas de planillas de liquidación de prestaciones sociales, de fechas 21 de junio de 2010 y 01 de noviembre de 2010 (Folios 04 y 05 del cuaderno de recaudos N° 2), las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas carecen de la aceptación por el Trabajador y no tiene firma alguna, aunado al hecho de que este instrumento de pago debe ser promovidos en original. Así se establece.-

Promovió marcadas “A3” y “A3.a” originales de comunicaciones emitidas por la demandada a la entidad bancaria Corp Banca y al actor, de fechas 03 de mayo de 2007 y 16 de junio de 2010 (Folios 06 y 07 del cuaderno de recaudos N° 2), las cuales no obstante, de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por el accionante, las mismas fueron desechadas del proceso, por no aportar nada a la solución de la presente controversia, demostrando la erronea admisión por el A Quo. Así se establece.-

Promovió marcada “A4” original de forma 14-02 (Registro de Asegurado), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, en fecha 25 de mayo de 2007, (Folio 08 del cuaderno de recaudos N° 2), al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia los datos del actor y de la accionada, cargo, fecha de ingreso y el salario semanal devengado por el actor. Así se establece.-

Fue Promovida marcadas “A5 y “Ab” documental obtenidas de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 09 y 10 del cuaderno de recaudos N° 2), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio cuando fue considerada dentro de las pruebas de la parte accionante. Así se establece.-

Promovió marcada “A5” original de informe de familiares del actor, que están amparados por montepío, de fecha 28 de abril de 2007 (Folio 11 del cuaderno de recaudos N° 2), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, la misma se desecha, por no contribuir en la solución de la presente controversia, así como su inutilidad frente al hecho controvertido. Así se establece.

Promovió originales de relación de Intereses sobre Prestaciones Sociales con desglose, desde el 28 de abril de 2007 hasta el 16 de junio de 2010 (folios 12 y 13 del cuaderno de recaudos N° 2), al ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, no se les otorga valor probatorio alguno, por no estar suscrita por el accionante, por cuanto las mismas carecen de firma de la parte a quien se les pretenden oponer, deben quedar desechadas del proceso. Así se establece.-

Promovió marcadas “A7a” original de carta renuncia del actor dirigida a la demandada, de fecha 16 de junio de 2010 (Folio 14 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que en la referida fecha el accionante informó a la demandada su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa, determinándose así la duración de la relación laboral. Así se establece.-

Promovió marcado “B1” original de recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2007, (Folio 15 del cuaderno de recaudos N° 2), la cual fue impugnada en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas carecen de firma alguna, aunado al hecho de que nadie puede servirse de su propia prueba. Así se establece.-

Promovió marcado “B1a” y “B1c” originales de relación de pago de utilidades de conductores emitido por la demandada, correspondiente al año 2007, (Folios 16 y 17 del cuaderno de recaudos N° 2), que a pesar de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por la accionada, este Juzgador las desechas del procedimiento, por carecer de firma de la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-

Promovió marcada “B2”, “B3”, “B3.1” y “B3.2” originales de recibos de préstamo, adelanto de prestaciones sociales y facturas a nombre del actor, emitidos por la demandada, de fechas 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, (Folios 18 al 20 del cuaderno de recaudos N° 2), las cuales no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el actor en las citadas fechas recibió por parte de la accionada por concepto de préstamo personal, con la condición de ser descontado de su salario las sumas de Bs. 1.104.067,00; Bs. 1.500.000,00 y Bs. 1.500.000,00,. Así se establece.-

Fueron promovidos las instrumentales consistente en recibos originales de pago de nómina, con la identificación alfanumérica B3” a la “B.3.15”, referidos a los pagos recibidos por el demandante por concepto de su salario en los diferentes periodos que dichos soportes indican, los cuales corren a los folios 22 al 37 del cuaderno de recaudos Nº 2, este juzgador debe señalar que con ellos se demuestra los montos percibidos en dicho lapso y así se establece.

Fueron promovidos las instrumentales consistente en recibos originales de pago de nómina, con la identificación alfanumérica “C1” a la “C. 1.18, referidos a los pagos recibidos por el demandante por concepto de su salario en los diferentes periodos que dichos soportes indican, los cuales corren a los folios 39 al 56 del cuaderno de recaudos Nº 2, este juzgador debe señalar que con ellos se demuestra los montos percibidos en dicho lapso y así se establece.

Fue promovido la instrumental consistente en recibo en copias simple de pago de vacaciones, con la identificación alfanumérica “C2”, referidos a los pagos recibidos por el demandante por concepto de vacaciones del periodo 2007-2008, el cual corre al folio 57 del cuaderno de recaudos Nº 2, este juzgador debe señalar que con ellos se demuestra los montos percibidos por vacaciones y así se establece.

Fue promovido la instrumental consistente en recibo original de informe de antigüedad de prestaciones sociales, con la identificación alfanumérica “C.2.1”, la misma no esta firmada por el Trabajador actor por lo que no le es oponible la misma se desecha del proceso y así se establece.

Fue promovido la instrumental consistente en solicitud de adelanto de vacaciones en original, con la identificación alfanumérica “C22”, referidos a los pagos recibidos por el demandante por concepto de adelanto de vacaciones del periodo 2007-2008, el cual corre al folio 59 del cuaderno de recaudos Nº 2, este juzgador debe señalar que el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia y así se establece.

Fue promovido la instrumental consistente en recibo original de pago de vacaciones, con la identificación alfanumérica “C23”, referidos a los pagos recibidos por el demandante por concepto de vacaciones del periodo 2007-2008, el cual corre al folio 60 del cuaderno de recaudos Nº 2, este juzgador debe señalar que no esta firmada por el actor la misma se desecha del proceso y así se establece.

Fue promovido la instrumental consistente en recibo original de préstamo, con la identificación alfanumérica “C24”, referidos al pago recibido por el demandante por concepto de préstamo adelanto de vacaciones del periodo 2007-2008, el cual corre al folio 61 del cuaderno de recaudos Nº 2, este juzgador debe señalar que con ellos se demuestra los montos percibidos por adelanto de vacaciones y así se establece.

Fue promovido la instrumental consistente en recibo original de pago de intereses de antiguedad, con la identificación alfanumérica “C25”, referidos al pago recibido por el demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el cual corre al folio 62 del cuaderno de recaudos Nº 2, este juzgador debe señalar que con ellos se demuestra los montos percibidos por ese concepto y así se establece.

Fue promovido la instrumental consistente en recibo en copia simple de relación de intereses, con la identificación alfanumérica “C26”, el cual corre al folio 63 del cuaderno de recaudos Nº 2, este juzgador debe señalar que no esta firmada por el Trabajador accionante y se debe desechar del proceso y así se establece.

Fue promovido la instrumental consistente en memorando interno de la empresa, con la identificación alfanumérica “C27”, referidos a la solicitud de vacaciones del Trabajador, el cual corre al folio 64 del cuaderno de recaudos Nº 2, este juzgador debe señalar que se demuestra la solicitud del periodo de vacaciones del año 2.008, la cual es inútil en vista de que no fue solicitado este periodo de vacaciones por el Trabajador y así se establece.

Fue promovido la instrumental consistente en recibo en copia simple de utilidades, con la identificación alfanumérica “C28”, referidos al pago recibido por el demandante por concepto de utilidades del periodo 2008, el cual corre al folio 65 del cuaderno de recaudos Nº 2, este juzgador debe señalar que con ellos se demuestra los montos percibidos por utilidades y así se establece.

Fue promovido la instrumental consistente en copia simple de comprobante de retención de impuesto, con la identificación alfanumérica “C29”, la misma se desecha del proceso por no aportar nada al mismo y ser emanada de la demandada sin firma alguna y así se establece.

Fue promovido la instrumental consistente en recibo original de colaboración, con la identificación alfanumérica “C210”, referidos al pago recibido por el demandante por concepto este concepto, el cual corre al folio 67 del cuaderno de recaudos Nº 2, este juzgador debe señalar que con ellos se demuestra los montos percibidos por colaboración y la formas que debe ser descontada la misma y así se establece.

Fueron promovidos las instrumentales consistente en recibos originales de anticipo de prestaciones sociales, con la identificación alfanumérica “D1” al “D1.14”, referidos al pago recibido por el demandante por concepto de préstamo adelanto de prestaciones sociales debido a reparaciones de vivienda, los cuales corren a los folios 68 al 71 del cuaderno de recaudos Nº 2, este juzgador debe señalar que con ellos se demuestra los montos percibidos por adelanto de prestaciones sociales y así se establece.

Fue promovido la instrumental consistente en recibo original de pago de vacaciones, con la identificación alfanumérica “D1.5”, referidos al pago recibido por el demandante por este concepto, el cual corre al folio 72 del cuaderno de recaudos Nº 2, este juzgador debe señalar que con ellos se demuestra los montos percibidos por vacaciones y así se establece.

Fue promovido la instrumental consistente en recibo original de pago de intereses de prestaciones sociales, con la identificación alfanumérica “D1.7”, referidos al pago recibido por el demandante por este concepto, el cual corre al folio 74 del cuaderno de recaudos Nº 2, este juzgador debe señalar que con ello se demuestra los montos percibidos por intereses de prestaciones sociales y así se establece.

Fue promovido la instrumental consistente en recibo en copia simple de relación de intereses de prestaciones sociales, con la identificación alfanumérica “D1.8”, la misma se desecha del proceso por carecer de valor probatorio por no tener firma alguna y ser emanada de la accionada y así se establece.

Fueron promovidos las instrumentales consistentes en recibos originales de pago de diferencia de utilidades de prestaciones sociales, con la identificación alfanumérica “D1.10” y D.1.09, referidos al pago recibido por el demandante por este concepto, el cual corre al folio 76 Y 77del cuaderno de recaudos Nº 2, este juzgador debe señalar que con ello se demuestra los montos percibidos por diferencia de utilidades año 2.009 y así se establece.

Promovió marcados “, “D1.12, al “D1.31 Y E1.33 AL E1.44 legajos en originales de recibos de pago quincenales emitidos por la empresa R.V. Rodovías de Venezuela, C.A., a nombre del actor, de fechas 15 de mayo de 2007 hasta diciembre de 2009 Y EL RESTO DEL 2.010 (Folios 79 al 98 Y 100 AL 109 del cuaderno de recaudos N° 2), a los cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “D1.11” original de comprobante de retenciones a nombre del actor año 2009 (Folio 78 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desecha del procedimiento, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcadas “F1” a la “F5” copias simples de certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los meses de febrero, junio, agosto y septiembre del año 2008, (Folios 112 al 115 del cuaderno de recaudos N° 2), al no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que en los referidos meses el accionante estuvo de reposo. Así se establece.-

Promovió marcadas “G1.”, “G1.a” y “H1” a “H5”, documentales en copias simples y originales, sin firma alguna (Folios 116 al 122 del cuaderno de recaudos N° 2), fueron impugnadas, en la audiencia oral de juicio, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud del principio de que nadie puede valerse de su propia prueba, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcadas “I1” a la “I11” originales de tickets de comida emitidos por la demandada del año 2010 (Folios 123 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se desecha del procedimiento, por cuanto no están suscritos por la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.R., L.H. y L.j.P.. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos L.H. y L.j.P., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración de la ciudadana L.R., La parte actora al momento de ser evacuada procedió a tachar la testigo en cuestión, por ser la Gerente de Recursos Humanos de la demandada, razón por la cual la parte demandada desistió de dicha testimonial, en virtud de la celeridad procesal. Por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBA DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrajo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano G.J.B., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada como operador (conductor) de autobuses. Que su trayecto podía ser Caracas-Maracaibo, Upata-Caracas, Caracas-Valencia. Que en la semana tiene redobles, porque si va a Maracaibo se vuelve hacia Caracas y si tenía que salir la unidad en la mañana, el mismo volvía a cargar. Que no tenía descanso, que cuando descansaba lo hacia en la unidad, o en la empresa y estaba a disposición de la empresa y solo descansaba 2 o 3 horas, porque siempre aparecía en pizarra y si se negaban los despedían. Que el salario siempre variaba, era por viaje, sino viajaba no cobraba. Que hacia 11 viajes a la semana. Que viajaba Caracas-Valencia, Caracas-Puerto La Cruz, Puerto La Cruz-Caracas. Que él tenía que decirle a su familia que vinieran a visitarlo desde Boconó y a veces el se los llevaba de pasajeros. Que tenía un salario fijo, que le pagaban por viaje. Que el redoblaje consiste en viajar 6 horas y descansar 3. Que cuando salía de día viajaba 13 horas. Que la relación laboral termino por renuncia. Que viajaba solo sin acompañante. Que nunca salía de vacaciones, trabajaba sábados, domingos y días feriados.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Gerente General ciudadano F.A.d.O.d.C..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que su función en la empresa consistía en la supervisión de sus subordinados, supervisar el trabajo a nivel integral. Que él no era el jefe directo de los operadores. Que la función de la empresa era el traslado público de pasajeros, cubrían las rutas de Maracaibo, Cumana, Puerto la Cruz, Maturín, Upata, Ciudad Bolívar, Valencia. Que tiene 12 ciudades a donde llegan y paradas con rutas que tengan más de 5 horas de viaje; que a los conductores se le paga por kilometraje recorrido ida por vuelta y se cancelaban por rutas, destinos, pero no recuerda si el valor del tabulador era de Bs. 23, pero variaba si la distancia era mayor y se cancelaba por viaje. Que si el actor no salía de viajes, porque el autobús se accidentaba, se le cancelaba su salario mínimo. Que descansaba una vez a la semana. Que el actor devengaba un salario variable, por viaje. Que ellos no pagaban cesta tickets porque la empresa tenía comedores en las sedes, que la compañía tenia convenios con los establecimientos donde hacían paradas para suministrarle alimentación balanceada a sus operadores y también les daba pernocta. Que el actor hacia de 3 a 4 viajes a la semana. Que pagaban 15 días vacaciones, más los días adicionales y 42 días de bono vacacional.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Primero esta alzada, por razones técnicas procede a tratar cada apelante por separado y dilucidando punto por punto lo planteado por las partes en la Audiencia de Apelación.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

El primer punto en controversia, alega la apelante accionante, que en la sentencia se dejó establecido un adelanto de prestaciones sociales que se derivan de las documentales insertas al folio 18 del cuaderno Nº 2, las cuales evidencian, que son por prestamos que el propio actor pago y que se evidencia en ese mismo cuaderno a los folios 31 al 36, 41 al 49, 50 y 51, 80 al 83.- Para dilucidar este punto pasa esta alzada a la revisión de las actas del expediente a los fines de verificar si efectivamente se le realizó un préstamo al Trabajador y no un adelanto de prestaciones sociales y posteriormente a ello verificar si ese préstamo fue pagado, así las cosas se evidencia al folio 18 del cuaderno de recaudos Nº 2, que el Trabajador solicitó un préstamo para el pago de un seguro particular y que en esa misma documental establece la forma de pago de ese préstamo, asimismo de los folios 31 al 36, 41 al 49, 50 y 51, 80 al 83 del cuaderno de recaudos Nº 2 se evidenció que el Trabajador pagaba mensualmente el préstamo otorgado, por lo que el Juez A Quo erró en la apreciación y ordenó un descuento improcedente por este concepto debiéndose declarar la procedencia de la presente reclamación, que igualmente no debió ser descontado ese monto de préstamo de sus prestaciones sociales y así se decide.

Con respecto al segundo punto solicitado por el accionante apelante es que el sentenciador A Quo descontó la cantidad de 1.500 conforme a los folios 20 y 21 del cuaderno de recaudos Nº 2, cuestión errada porque estas documentales 20 y 21, se refieren a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales según el cual el Trabajador recibió (folio 19) así pedimos sea declarado en la definitiva, con respecto a este punto pasa esta alzada a la revisión de las actas del expediente, donde se evidenció que efectivamente se encuentra una solicitud de adelanto de prestaciones sociales para comprar materiales de construcción lo cual consta del recibo que identifica a la sociedad mercantil como Bloquera Boconó, razón por la cual la cantidad entregada por adelanto de prestaciones sociales que se desprende de la documental inserta al folio 19 fue por adelanto de prestaciones sociales y por lo tanto este monto no debió haber sido descontado por el Juzgado A Quo y así debe decidirse

El Tercer punto solicitado por el accionante apelante se basa en que el Tribunal también acordó descontar la cantidad de BsF 2.590, por la documental inserta al folio 67 marcada letra “C” 2.10 del cuaderno de recaudos Nº 2 sin tomar en cuenta que era el descuento por colaboración que recibió: a los folios 54, 55, 87, 88, 91, 93 y 94 se denota el pago o su devolución y así solicitamos sea declarado en la definitiva, para dilucidar este punto, se realizó una revisión a las actas procesales, de las cuales se evidenció que efectivamente en el folio 67 marcada letra “C” 2.10 del cuaderno de recaudos Nº 2 al Trabajador se le deposito un monto por Bs. 2.590,00 por concepto de colaboración y en esa misma documental establece como se le iba a descontar ese concepto de su remuneración, asimismo de las documentales insertas a los folios 54, 55, 87, 88, 91, 93 y 94 se desprende que el Trabajador pago el concepto de colaboración que se le había entregado, por tanto el descuento ordenado por el Juez A Quo en su sentencia es errado, razón por la cual se declara procedente esta denuncia y así se decide.

El Cuarto punto solicitado por el accionante apelante, se basa en que el Tribunal de juicio dio valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 57, 59, 60 y 61 promovidos por la demandada a pesar de haber sido impugnados en la Audiencia de Juicio, ya que no aportaban nada en el proceso porque en el libelo de la demanda no fueron solicitadas las vacaciones del periodo 2007-2008 y así solicitamos sea declarado en la definitiva, también la prueba inserta al folio 64 del cuaderno de recaudos Nº 2.- Con respecto a esta denuncia no dice el apelante si el Juez descontó este concepto o que influencia tuvo el mismo en la sentencia o en los derecho acordados por el A Quo al Trabajador, de todas formas en la revisión de la sentencia del A Quo, no se observó que se hubieren pagado vacaciones de ese periodo, y con respecto a la valoración de las documentales efectivamente la concatenación y apreciación de las pruebas de las partes es facultad propia del Juez, por lo que considera esta alzada que las pruebas en su conjunto establecen el pago y disfrute de las vacaciones de ese periodo que fueron excluidas en la sentencia del A Quo por lo que no se observa el fundamento de la presente denuncia y así se decide

El Quinto punto solicitado por el accionante apelante, esta referido a que el A Quo tampoco valoró las pruebas relativas a los listines de pasajeros que van desde 1.1 al 1.39 del cuaderno de recaudos Nº 1 inserto a los folios 2 al 39 por haber sido emanados del actor, pero esta situación no se ajusta a la realidad, ya que esos listines fueron emanados de la accionada ya que el artículo 14 de la resolución 033-E y 374 emanada del Ministerio de Infraestructura publicada en Gaceta 38.104 del 11 de enero de 2.005 que prevé que toda unidad de transporte debe llevar una lista de pasajeros a los fines de llevar un control de las personas amparadas por la póliza de seguro de vida concatenada con el artículo 58 de la Ley de Transporte y t.t. publicada en gaceta 39.623 de 24/02/2011 y dichos listines tienen el mismo formato que la accionada elabora sus recibos de pago y así se evidencia de las actas procesales y que concluyó en que el Tribunal de juicio no aplicó la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque según su criterio la empresa no esta obligada a llevar esas documentales. Es de observar que se puede evidenciar que Maracaibo si cumple con este requisito exigido por la Ley antes mencionada, por lo que de dichas documentales se evidencia que el Trabajador laboró o su jornada se prolongó por mas de once horas y se causaron las horas extras.- Para resolver la presente denuncia, pasa esta alzada a la revisión exhaustiva de las documentales que van desde el folio 2 al 39 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las mismas se desprende que son copias simples razón por la cual las mismas entran dentro del contexto del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que al ser impugnadas las mismas se desechan del proceso en virtud de que no están firmadas ni existe de donde emanaron, asimismo se solicita la exhibición de estas documentales, el artículo 82 establece que es obligatoria la exhibición cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y para ello alega el artículo 58 de la Ley de Transporte y T.t. y el artículo 14 de la resolución 33-E y 374 del Ministerio de Comercio e Infraestructura contenida en la Gaceta Oficial Nº 38.104 del 11 de enero de 2.005 los cuales establecen:

Artículo 58. Todo vehículo a motor debe estar amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil, para responder suficientemente por los daños que ocasione al Estado o a los y las particulares. Igualmente resultará obligatorio el seguro de responsabilidad civil para las motocicletas, en las mismas condiciones que rige para los automotores. En el caso de vehículos destinados al servicio de transporte terrestre público y privado de personas, sus propietarios o propietarias deben contratar

La resolución 33-E y 374 del Ministerio de Comercio e Infraestructura contenida en la Gaceta Oficial Nº 38.104 del 11 de enero de 2.005 en su artículo 14 establece:

Artículo 14 A los efectos del artículo 35 de la Ley Orgánica de Transporte y T.T. el transportista debe proveerse de la correspondiente póliza de Seguros de Responsabilidad Civil para cubrir los eventuales daños a terceros

En vista de la transcripciones anteriores, las mismas solo establece la obligatoriedad de una póliza de seguros que debe poseer el transportista, pero no como alega el recurrente, que los listines los debe llevar son de obligatorio cumplimiento llevarlos el empleador para solicitar su exhibición, asimismo debe esta alzada acotar que dichos listines no es una prueba fundamental e idónea para probar las horas extras solicitadas por la parte actora, al no tener la fecha de salida y llegada de cada viaje, razón por la cual, las mismas deben ser desechadas por ser copias simples y que no demuestra perfectamente el trabajo extraordinario que solicita el actor y así se decide.

El Sexto punto solicitado por el accionante apelante, esta referido a que desestimó el Tribunal los salarios básicos dejados de pagar porque según su decir de los recibos de pago se evidencia un salario variable, situación esta que el Tribunal no consideró en los recibos de pago donde consta el salario básico mas el salario variable efectuados y que rielan a los folios 47, 44, 49, 55, 74, 79 al 95, 97, 98 y del 100 al 109 del cuaderno Nº 2, por lo que el A Quo debió tomarlo como una confesión espontánea de la parte accionada aunada al hecho que la empresa solo se limitó a desconocer el salario fijo y no aportó pruebas para destruir este concepto.- Para dilucidar el presente asunto, debe esta alzada recurrir al principio de la búsqueda de la verdad e inferirla por cualquier modo dentro del proceso, así las cosas, efectivamente se evidencia que en los recibos de pago consignado por la demandada en el expediente, aparece un salario, pero solo en algunos recibos de pago, además en la búsqueda de la verdad, esta alzada sumo los conceptos que se le pagaban al Trabajador los cuales concuerdan únicamente con la suma de los viajes realizados, por lo que el salario colocado en los recibos de pago constituyen el verdadero salario pagado por el empleador, el cual esta basado en la cantidad de viajes realizados por el actor, por lo que la presente denuncia de pago del salario básico es improcedente y así se decide.

El Séptimo punto solicitado por el accionante apelante, donde se declaró improcedente el pago del cesta ticket por considerar que el Trabajador superaba los 3 salarios mínimos sin considerar que no en todo momento se superó los 3 salarios, aunado al hecho que la accionada no trajo pruebas para desvirtuar este hecho o probar sí cumplía con el beneficio.- Para resolver este punto se tomó en consideración que los salarios devengados por el Trabajador en las diferentes fechas sí superan los tres salarios mínimos exigidos por la Ley del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 2º, aunado al hecho de que la parte recurrente en apelación no especificó ni señaló a que periodos o fechas se estaba refiriendo para obtener dicho beneficio razón por la cual se considera improcedente esta denuncia y así se decide.

El Octavo y último punto solicitado por el accionante apelante, donde el A Quo declaró el pago de 30 días de utilidades anuales en base a lo alegado por el Trabajador y no consideró que en la declaración de parte la accionada que declaró que se pagaban 75 días y solicito así sea declarado en la definitiva. Para resolver este punto, se procedió a revisar las actas del expediente en donde puede evidenciarse de las pruebas promovidas inserta al folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 2, relativa a la liquidación final del contrato de Trabajo establece el concepto de utilidades fraccionadas, y en el mismo se otorgan la fracción de 75 días que se paga por este concepto, asimismo efectivamente de la declaración de parte lo cual se asimila a una confesión la representación de la empresa demandada dijo que las utilidades se pagaban a razón de 75 días por lo que, la presente denuncia se declara procedente debiéndose calcular las utilidades en base a 75 días y así se decide.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

El Primer punto solicitado por el demandadoe apelante, se basa en que el servicio de transporte público es de carácter continuo, no susceptible de interrupción, por esta causa los artículos 114 al 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicen que no necesariamente el día domingo debe ser de descanso, por lo que ese día para este servicio en particular es un día hábil y así lo ha establecido las sentencias de la Sala de Casación Social así quiero hacer valer el expediente 556 del año 2006 de esta sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo prevé que el recargo adicional por el día domingo no procede en este servicio de conformidad con el artículo 154, por lo que solicitó sea revocado en este sentido el fallo porque no corresponde el recargo del pago en estos días por lo que incide en la variabilidad promedio del salario variable ya que hay que excluirlo.- Para resolver este punto esta alzada debe advertir que el día domingo es establecido por la Ley Orgánica del Trabajo como día descanso o feriado y así o dispone en su artículo 211 y 212 que rezan textualmente:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

  2. El 1° de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de

    diciembre;

  3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno

    Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total

    de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán

    cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos,

    sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las

    excepciones previstas en esta Ley.

    En este orden de ideas establece el artículo 154ejusdem:

    Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    Asimismo el artículo 88 de su reglamento establece:

    Artículo 88.- Descanso semanal:

    El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a la transcrita disposición legal, en los casos de los trabajadores con remuneración variable, la norma es clara cuando señala que el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    De las anteriores transcripciones se deduce, en una explicación y aplicación estricta, que el día domingo y feriado debe pagarse como tal, aunado al hecho que cuando es laborado se paga otro día con un recargo del 50% y la misma Ley no establece excepciones a este precepto, razón por la cual la denuncia se debe declarar improcedente y así se decide

    El Segundo punto solicitado por el demandado apelante, esta referido a que no se establece en los cuadros del A Quo cuales son esos domingos que hay que recargarse el artículo 154, ya que la relación laboral se suspendió varias veces hasta por mas de 6 meses lo cual esta comprobado y no se excluyeron esos días en que se encontraba de reposo el Trabajador, por lo que incide en todos los cálculos condenados, por lo que solicitó sea revocada en este aspecto la sentencia.- Para la resolución de este punto se hace la revisión de las actas contenidas en el expediente donde se evidencio del folio 111 al 115 los distintos reposos otorgados al Trabajador por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y de una vista a la sentencia se pudo apreciar que efectivamente al Trabajador se le pagó el día domingo como laborado estando de reposo, por lo que es una incongruencia del Juez A Quo en otorgar los días domingos estando de reposo el Trabajador por lo que se declara procedente esta denuncia debiendo descontarse los domingos otorgados en reposo y así se decide.

    El Tercer punto solicitado por el demandado apelante, alegó lo siguiente: existen también 3 documentos por conceptos de anticipos firmados y sellados con la huella dactilar del Trabajador todos suman 16 mil bolívares los cuales no fueron presentados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar pero en la Audiencia de Juicio se le presentaron y en el desarrollo de la Audiencia de Juicio dijeron que no tenían porque desconocer pero que en la declaración de parte desconoció los mismos en su contenido y firma sin que los hubiera visto por lo que invoco que el Juez busque el norte de la verdad y tenga a bien hacer valer esos anticipos por 16mil bolívares, cuando se establecen en la sentencia del a quo la cantidad por anticipo de 39.671 había que adicionarle los 16.000 bs dando un total de 55.911,71 los cuales solicito sea tomando en cuenta…

    Para resolver este punto debe esta alzada recordar cual es la oportunidad para la promoción de pruebas en el proceso laboral, lo que corresponde al inicio de la Audiencia o fase Preliminar del mismo y para que otra prueba se reconozca dentro del proceso, debe mediar la aprobación de la contraparte, de lo contrario la misma se considera extemporánea y no debe ser tomada en cuenta, tal y como sucede en el presente caso, se trae una prueba que no fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente y como no fue reconocida por la contraparte, la misma debe declararse extemporánea y por lo tanto fuera del proceso y así se decide.

    El Cuarto y último punto solicitado por el demandado apelante con respecto a la indexación la cual se condenó a partir de la notificación de la sentencia hasta su materialización, pero no incluyo los lapsos que se excluyen para este calculo como las vacaciones judiciales y otros solicito sea aclarado por esta alzada.- Para resolver este punto, que es de mero derecho, efectivamente es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus salas que al periodo por pagar de la indexación debe descontarse los días por vacaciones judiciales, causas no imputable a las partes, huelga de Tribunales y otros los cuales serán debidamente especificados en la sentencia, con lo cual se declara procedente esta denuncia.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, pasa esta alzada a la cuantificación de cada uno de los derechos que han sido determinados en esta parte motiva, y así tenemos:

    ANTIGÜEDAD:

    Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 181 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, lo cual con el recargo de horas extras laboradas y las utilidades a 75 días lo cual se refleja como sigue:

    Periodo salario variable mensual total a cancelar por los dias domingos y feriados trabajados en el mes horas extras salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    May. 2007 2.695,88 673,97 102,08 3.471,93 115,73 - - - - -

    Jun. 2007 1.844,37 368,87 69,83 2.283,08 76,10 - - - - -

    Jul. 2007 2.603,43 911,20 98,58 3.613,21 120,44 - - - - -

    Ago. 2007 1.782,51 356,50 67,49 2.206,50 73,55 257,43 459,69 2.923,62 97,45 5 487,27

    Sep. 2007 2.494,60 623,65 94,45 3.212,70 107,09 374,82 669,31 4.256,83 141,89 5 709,47

    Oct. 2007 1.941,07 485,27 73,50 2.499,83 83,33 291,65 520,80 3.312,28 110,41 5 552,05

    Nov. 2007 2.857,67 571,53 108,20 3.537,41 117,91 412,70 736,96 4.687,06 156,24 5 781,18

    Dic. 2007 2.959,81 887,94 112,07 3.959,82 131,99 461,98 824,96 5.246,76 174,89 5 874,46

    Ene. 2008 1.941,07 485,27 73,50 2.499,83 83,33 291,65 520,80 3.312,28 110,41 5 552,05

    Feb. 2008 2.857,67 571,53 108,20 3.537,41 117,91 412,70 736,96 4.687,06 156,24 5 781,18

    Mar. 2008 3.240,03 810,01 122,68 4.172,72 139,09 486,82 869,32 5.528,85 184,29 5 921,47

    Abr. 2008 3.160,87 632,17 119,68 3.912,73 130,42 456,48 815,15 5.184,36 172,81 5 864,06

    May. 2008 3.160,87 0,00 119,68 3.280,55 109,35 382,73 683,45 4.346,73 144,89 5 724,46

    Jun. 2008 2.461,84 369,28 93,21 2.924,33 97,48 341,17 609,24 3.874,74 129,16 5 645,79

    Jul. 2008 4.673,06 934,61 176,94 5.784,61 192,82 674,87 1.205,13 7.664,61 255,49 5 1.277,43

    Ago. 2008 3.160,87 790,22 119,68 4.070,77 135,69 474,92 848,08 5.393,77 179,79 5 898,96

    Sep. 2008 2.461,84 246,18 93,21 2.801,24 93,37 326,81 583,59 3.711,64 123,72 5 618,61

    Oct. 2008 4.673,06 934,61 176,94 5.784,61 192,82 674,87 1.205,13 7.664,61 255,49 5 1.277,43

    Nov. 2008 4.161,77 1.040,44 157,58 5.359,79 178,66 625,31 1.116,62 7.101,72 236,72 5 1.183,62

    Dic. 2008 4.814,15 1.203,54 182,28 6.199,97 206,67 723,33 1.291,66 8.214,96 273,83 5 1.369,16

    Ene. 2009 3.571,58 892,90 135,23 4.599,71 153,32 536,63 958,27 6.094,61 203,15 5 1.015,77

    Feb. 2009 2.350,87 470,17 89,01 2.910,06 97,00 339,51 606,26 3.855,82 128,53 5 642,64

    Mar. 2009 4.974,41 1.243,60 188,35 6.406,36 213,55 747,41 1.334,66 8.488,43 282,95 5 1.414,74

    Abr. 2009 4.481,39 896,28 169,68 5.547,35 184,91 647,19 1.155,70 7.350,24 245,01 5 1.225,04

    May. 2009 3.571,58 1.071,47 135,23 4.778,29 159,28 557,47 995,48 6.331,23 211,04 7 1.477,29

    Jun. 2009 2.350,87 117,54 89,01 2.557,43 85,25 298,37 532,80 3.388,59 112,95 5 564,76

    Jul. 2009 4.974,41 994,88 188,35 6.157,64 205,25 718,39 1.282,84 8.158,87 271,96 5 1.359,81

    Ago. 2009 5.066,43 1.266,61 191,83 6.524,87 217,50 761,23 1.359,35 8.645,45 288,18 5 1.440,91

    Sep. 2009 4.275,59 855,12 161,89 5.292,60 176,42 617,47 1.102,62 7.012,69 233,76 5 1.168,78

    Oct. 2009 5.278,31 1.319,58 199,86 6.797,74 226,59 793,07 1.416,20 9.007,01 300,23 5 1.501,17

    Nov. 2009 4.275,59 1.068,90 161,89 5.506,38 183,55 642,41 1.147,16 7.295,95 243,20 5 1.215,99

    Dic. 2009 3.889,15 972,29 147,26 5.008,69 166,96 584,35 1.043,48 6.636,52 221,22 5 1.106,09

    Ene. 2010 4.985,47 997,09 188,77 6.171,33 205,71 719,99 1.285,69 8.177,01 272,57 5 1.362,84

    Feb. 2010 4.985,47 747,82 188,77 5.922,06 197,40 690,91 1.233,76 7.846,73 261,56 5 1.307,79

    Mar. 2010 5.573,08 1.114,62 211,02 6.898,71 229,96 804,85 1.437,23 9.140,79 304,69 5 1.523,47

    Abr. 2010 4.493,92 1.123,48 170,16 5.787,56 192,92 675,21 1.205,74 7.668,51 255,62 5 1.278,09

    May. 2010 4.792,27 1.437,68 181,45 6.411,40 213,71 748,00 1.335,71 8.495,11 283,17 9 3.114,87

    Jun. 2010 4.595,37 1.148,84 174,00 5.918,21 197,27 690,46 1.232,96 7.841,63 261,39 5 2.875,26

    181,00 40.113,95

    Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 40.113,9571 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

    PAGO DE DIAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS:

    Vista la pertinencia del pago de los días feriados y domingos trabajados por el accionante, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio; En consecuencia, el día feriado y domingo trabajado por el actor deberá cancelarse en base a un día y medio (1.50), durante toda la relación laboral, descontando los periodos de vacaciones y reposo que tuvo el Trabajador la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual salario diario dias domingo y feriado del mes espectivo trabajado Total dias domingos y feriados del mes trabajado Valor de cada domingo y feriado trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) total a cancelar por los dias domingos y feriados trabajados en el mes

    May. 2007 2.695,88 89,86 1 - 6 - 13 - 20 - 27 5 134,79 673,97

    Jun. 2007 1.844,37 61,48 3 - 10 - 17 - 24 4 92,22 368,87

    Jul. 2007 2.603,43 86,78 1 - 5 - 8 - 15 - 22 - 24 - 29 7 130,17 911,20

    Ago. 2007 1.782,51 59,42 5- 12 - 19 - 26 4 89,13 356,50

    Sep. 2007 2.494,60 83,15 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 124,73 623,65

    Oct. 2007 1.941,07 64,70 7 -12 - 14 - 21 - 28 5 97,05 485,27

    Nov. 2007 2.857,67 95,26 1 - 11 - 18 - 25 4 142,88 571,53

    Dic. 2007 2.959,81 98,66 2 - 9 - 16 - 23 - 24 - 30 6 147,99 887,94

    Ene. 2008 1.941,07 64,70 1 - 6 - 13 - 20- 27 5 97,05 485,27

    Feb. 2008 2.857,67 95,26 3 - 10 - 17 - 24 4 142,88 571,53

    Mar. 2008 3.240,03 108,00 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 162,00 810,01

    Abr. 2008 3.160,87 105,36 6 - 13 - 20 - 27 4 158,04 632,17

    May. 2008 3.160,87 105,36 vacac 158,04 0,00

    Jun. 2008 2.461,84 82,06 8 - 15 - 22 - 24 - 29 3 123,09 369,28

    Jul. 2008 4.673,06 155,77 6 - 13 - 20 - 24 4 233,65 934,61

    Ago. 2008 3.160,87 105,36 3 - 24 - 31 5 158,04 790,22

    Sep. 2008 2.461,84 82,06 Jul-28 2 123,09 246,18

    Oct. 2008 4.673,06 155,77 5 - 12 - 19 - 26 4 233,65 934,61

    Nov. 2008 4.161,77 138,73 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 208,09 1.040,44

    Dic. 2008 4.814,15 160,47 7 - 14 - 21 - 25 - 28 5 240,71 1.203,54

    Ene. 2009 3.571,58 119,05 1 - 4 - 11 - 18 - 25 5 178,58 892,90

    Feb. 2009 2.350,87 78,36 1 - 8 - 15 - 22 4 117,54 470,17

    Mar. 2009 4.974,41 165,81 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 248,72 1.243,60

    Abr. 2009 4.481,39 149,38 5 - 12 - 19 - 26 4 224,07 896,28

    May. 2009 3.571,58 119,05 1 - 3 - 11 - 17 - 26 - 31 6 178,58 1.071,47

    Jun. 2009 2.350,87 78,36 7 - vacac 1 117,54 117,54

    Jul. 2009 4.974,41 165,81 12 - 19 - 24 - 26 4 248,72 994,88

    Ago. 2009 5.066,43 168,88 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 253,32 1.266,61

    Sep. 2009 4.275,59 142,52 6 - 13 - 20 - 27 4 213,78 855,12

    Oct. 2009 5.278,31 175,94 4 - 11 - 12 - 18 - 25 5 263,92 1.319,58

    Nov. 2009 4.275,59 142,52 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 213,78 1.068,90

    Dic. 2009 3.889,15 129,64 6 - 13 - 20 - 25 - 27 5 194,46 972,29

    Ene. 2010 4.985,47 166,18 1 - 3 - 10 - 17 4 249,27 997,09

    Feb. 2010 4.985,47 166,18 14 - 21 - 28 3 249,27 747,82

    Mar. 2010 5.573,08 185,77 7 - 14 - 21 - 28 4 278,65 1.114,62

    Abr. 2010 4.493,92 149,80 4 - 11 - 18 - 19 - 25 5 224,70 1.123,48

    May. 2010 4.792,27 159,74 1 - 2 - 9 - 16 - 23 - 30 6 239,61 1.437,68

    Jun. 2010 4.595,37 153,18 6 - 13 - 20 - 24 - 27 5 229,77 1.148,84

    166 30.635,68

    Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 30.635,68 por este concepto y así se decide.-

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS DEBIDAMENTE:

    Este sentenciador procede a revisar si las Vacaciones y el Bono Vacacional correspondiente a cada año fueron cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los mismos no fueron calculados conforme a derecho, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario normal diario devengado por el accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio y cantidad de días que otorgaba la accionada al actor, lo que se tomara como derecho adquirido, por lo que ha de efectuarse en los términos siguientes:

    Periodo salario normal mensual salario normal diario vacaciones anuales canceladas - 15 dias x años de servicios + uno adicional por por cada año total

    May. 2010 6.411,40 213,71 17 3.633,13

    Jun. 2010 5.918,21 197,27 1,5 295,91

    18,5 3.929,04

    Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 3.929,04 por este concepto y así se decide.-

    BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y FRACCIONADOS NO CANCELADOS:

    Este sentenciador procede a revisar si el Bono Vacacional correspondiente a cada año fueron cancelados debidamente, se observa que los mismos no fueron calculados debidamente por lo que se ha de proceder a efectuar su recálculo en base al salario variable diario devengado por el accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio y cantidad de días que otorgaba la accionada al actor, lo que se tomara como derecho adquirido, por lo que ha de efectuarse en los términos siguientes:

    Periodo salario normal mensual salario normal diario bono vacacional anual cancelado - 42 dias x cada año total

    May. 2008 3.596,64 119,89 42 5.035,29

    May. 2009 4.778,29 159,28 42 6.689,60

    May. 2010 6.411,40 213,71 42 8.975,97

    Jun-10 5.918,21 197,27 3,50 690,46

    129,5 21.391,32

    Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 21.391,32, por este concepto y así se decide.-

    UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS NO CANCELADAS DEBIDAMENTE:

    Igualmente este sentenciador procede a revisar si las Utilidades anuales y las fraccionadas fueron canceladas, conforme como la demandada ha venido cancelando al actor, tomando en consideración sobre su cancelación anual que la misma debe tenerse como un derecho adquirido una vez realizado su pago, se observa que los mismos no fueron calculados en los términos señalados, por cuanto las mismas se observa que se pagaban al Trabajador 75 días, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálculo en base al salario diario devengado por el accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

    Periodo salario normal mensual salario normal diario utilidades anuales - 60 dias por cada año total

    Dic. 2007 3.959,82 131,99 50 6.599,70

    Dic. 2008 6.199,97 206,67 75 15.499,92

    Dic. 2009 5.008,69 166,96 75 12.521,74

    Jun. 2010 5.918,21 197,27 37,5 7.397,76

    237,5 42.019,12

    Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 42.019,12 por este concepto y así se decide.-

    HORAS EXTRAS:

    En vista de que en la presente apelación se acordó el pago de las horas extras establecidas en la Ley, las mismas se mostraran en el siguiente recuadro:

    Periodo salario mensual salario diario valor de la hora Total horas extras del mes Valor de la hora extra mas el (0.50 - Art. 155 LOT) total a cancelar por horas extras

    May. 2007 2.695,88 89,86 8,17 8,33 12,25 102,08

    Jun. 2007 1.844,37 61,48 5,59 8,33 8,38 69,83

    Jul. 2007 2.603,43 86,78 7,89 8,33 11,83 98,58

    Ago. 2007 1.782,51 59,42 5,40 8,33 8,10 67,49

    Sep. 2007 2.494,60 83,15 7,56 8,33 11,34 94,45

    Oct. 2007 1.941,07 64,70 5,88 8,33 8,82 73,50

    Nov. 2007 2.857,67 95,26 8,66 8,33 12,99 108,20

    Dic. 2007 2.959,81 98,66 8,97 8,33 13,45 112,07

    Ene. 2008 1.941,07 64,70 5,88 8,33 8,82 73,50

    Feb. 2008 2.857,67 95,26 8,66 8,33 12,99 108,20

    Mar. 2008 3.240,03 108,00 9,82 8,33 14,73 122,68

    Abr. 2008 3.160,87 105,36 9,58 8,33 14,37 119,68

    May. 2008 3.160,87 105,36 9,58 8,33 14,37 119,68

    Jun. 2008 2.461,84 82,06 7,46 8,33 11,19 93,21

    Jul. 2008 4.673,06 155,77 14,16 8,33 21,24 176,94

    Ago. 2008 3.160,87 105,36 9,58 8,33 14,37 119,68

    Sep. 2008 2.461,84 82,06 7,46 8,33 11,19 93,21

    Oct. 2008 4.673,06 155,77 14,16 8,33 21,24 176,94

    Nov. 2008 4.161,77 138,73 12,61 8,33 18,92 157,58

    Dic. 2008 4.814,15 160,47 14,59 8,33 21,88 182,28

    Ene. 2009 3.571,58 119,05 10,82 8,33 16,23 135,23

    Feb. 2009 2.350,87 78,36 7,12 8,33 10,69 89,01

    Mar. 2009 4.974,41 165,81 15,07 8,33 22,61 188,35

    Abr. 2009 4.481,39 149,38 13,58 8,33 20,37 169,68

    May. 2009 3.571,58 119,05 10,82 8,33 16,23 135,23

    Jun. 2009 2.350,87 78,36 7,12 8,33 10,69 89,01

    Jul. 2009 4.974,41 165,81 15,07 8,33 22,61 188,35

    Ago. 2009 5.066,43 168,88 15,35 8,33 23,03 191,83

    Sep. 2009 4.275,59 142,52 12,96 8,33 19,43 161,89

    Oct. 2009 5.278,31 175,94 15,99 8,33 23,99 199,86

    Nov. 2009 4.275,59 142,52 12,96 8,33 19,43 161,89

    Dic. 2009 3.889,15 129,64 11,79 8,33 17,68 147,26

    Ene. 2010 4.985,47 166,18 15,11 8,33 22,66 188,77

    Feb. 2010 4.985,47 166,18 15,11 8,33 22,66 188,77

    Mar. 2010 5.573,08 185,77 16,89 8,33 25,33 211,02

    Abr. 2010 4.493,92 149,80 13,62 8,33 20,43 170,16

    May. 2010 4.792,27 159,74 14,52 8,33 21,78 181,45

    Jun. 2010 4.595,37 153,18 13,93 8,33 20,89 174,00

    316,54 5.241,55

    A esta cantidad debe deducírsele la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.811,71), según el criterio del A Quo, pero en la Audiencia de Apelación se especificó cuales monto no debían descontarse los cuales ascienden a la cantidad de Bs 1.104,06 por préstamo y la cantidad de Bs. 1.500,00 por adelanto de prestaciones sociales y por ultimo la cantidad de Bs. 2.590, por concepto de colaboración, lo que arroja un total de Bs. 4.194,06 que se deben pagar al Trabajador, en total el descuento es hasta por la cantidad de Bs, 35.617,65 y así se decide.

    RESUMEN DE LOS MONTOS A PAGAR:

    CONCEPTO MONTO

    Antigüedad 40.113,95

    vacaciones 3.929,04

    bono vacacional 21.391,32

    utilidades 42.019,12

    domingos 30.635,68

    Horas extras 5.241,55

    Descuento -35.617,65

    Total 107.713,00

    El total de los montos a cancelar es de Bs. 107.713,00.

    Sobre la cantidad arriba condenada a pagar por concepto de antiguedad, deben cancelarse los intereses sobre prestación de antigüedad calculados mes por mes y no capitalizados, de conformidad con lo establecido en el literal b, del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución. Asimismo se condena al pago de los intereses de mora, desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, huelga de Tribunales, vacaciones judiciales de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. igualmente calculados por el Juez a quien corresponda la ejecución ..

    Se ordena la corrección monetaria, calculados por el Juez a quien corresponda la ejecución, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales lo cual se hará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales, huelga de Tribunales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. .

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo deberán calcularse estos conceptos hasta el pago efectivo de los mismos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante E.R.O. y A.G.M. inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 95.815 y71.635 contra el fallo de fecha 14 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques..-..- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada A.L.P.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo los N°. 45.443 contra el fallo de fecha 14 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques.- TERCERO:Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BRICEÑO G.J., titular de la cedula de identidad numero 10.264.357en su carácter de parte actora contra la Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A. CUARTO:SE MODIFICA la sentencia recurrida de fecha 14 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques, en cuanto a la deducción improcedente, horas extras reclamadas así como la exclusión de los días domingo, feriados no laborados para generar su pago. Se establece los lapsos que se deban excluir para determinar la corrección monetaria.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    ISBELMART CEDRE TORRES

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHGICT/RD

    EXP N° 1786-11

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