Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de Junio de 2004

  1. y 145º

  2. y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2004-000029.

ASUNTO : BP01-O-2004-000029.

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada DUBRASKA GAETANO, Abogado en ejercicio, con Cédula de Identidad N° 10.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.397, de fecha 22 de Junio de 2.004, actuando en representación del ciudadano J.G.J.B., Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 17.950.847, con domicilio en la población de El Chaparrro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, contentiva de Recurso de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, a favor del citado ciudadano, quien supuestamente se escuentra detenido en la Policía del Estado, Municipio Anaco, a la órden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, desde el 18 de Junio de 2.004, "...sin que haya mediado, hasta el presente, los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho...".- En razón de ello, interpone mandamiento de HABEAS CORPUS consagrado en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por consiguiente, la l.p. de J.G.J.B., en virtud de haberse violentado los derechos constitucionales consagrados en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.-

Por auto de fecha 22 de Junio de 2.004, este Tribunal admitió la presente acción de Amparo y ordenó recabar, en un lapso de veinticuatro (24) horas, la información respectiva por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y el Instituto Autónomo de Policía del Estado, con sede en Anaco.-

Igualmente, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Superior de este Estado, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de Junio de 2.004, se recibe Oficio N° 3944-004, fechado 23 de Junio de 2.004, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripciónb Judicial, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:"...a fin de notificarle que el ciudadano J.G.J.B., será presentado ante el tribunal de control N° 5 de guardia en esta misma, a fin de ponerlo a derecho y solicitar a ese d.T. la L.P., del mismo. Toda vez que este ciudadano, fue detenido por la Guardia Nacional, luego que la Policía del Estado de Aragua de Barcelona, había practicado dos detenciones, venciendo el lapso de tiempo para establecer la flagrancia, por lo que su condición de detenido fue ilegal, ante tal situación el Ministerio Público lo pone a derecho y le pide su L.I. respaldada por las Garantías Constitucionales...".-

Revisado el Sistema Iuris 2000, se observa que en fecha 23 de Junio de 2.004, ingresa causa seguida contra J.G.J.B., presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual le correspondió conocer al Juzgado de Control V de este Circuíto Judicial Penal (Guardia), otorgándosele L.P., Causa signada con el N° BP01-S-04-6392.-

La procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediendose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención. En el caso de autos, al producirse la detención del ciudadano J.G.J.B., el 18 de Junio de 2.004, es colocado a la disposición del Ministerio Público, quien lo presenta por ante el Juzgado V de Control, el día 23 de Junio de 2.004, requiriendo se le otorgue L.P., por violación de los lapsos previstos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Carta Magna, lo cual se materializó en la citada fecha, razón por la cual considera el Tribunal, que al haber cesado la detención ilegítima del citado ciudadano, la presente acción debe declararse SIN LUGAR, de acuerdo a los artículos 26, 27, 44, 45 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuíto Judicial Penal del EStado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la REpública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad dela Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL, HABEAS CORPUS, interpuesto por la Abogado DUBRASKA GAETANO, a favor del ciudadano J.G.J.B., de acuerdo a los artículos 26, 27, 44 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Especial que rige la materia.-

De acuerdo a lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir la presente causa, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, a los fines de la consulta de la presente determinación.- Líbrense Boletas de Notificaciones y Oficio.-

LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. F.R.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOGADO N.R..

l

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR