Decisión nº PJ04-2010-00685 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004689

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28-9-2010, mediante la cual acordó imponer al imputado G.J.B., titular de la Cédula de Identidad 12.175.678, nacido en fecha 28-10-1972, de ocupación chofer de Protección Civil, divorciado, domiciliado en la barrio C.V., calle A.P., casa N° 10, Coro, estado Falcón, a 200 metros aproximadamente de la escuela M.L. a 50 metros de una licorería de R.M.d.E.F., teléfono: 04269650492, hijo de I.T.B., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - G.J.B., titular de la Cédula de Identidad 12.175.678, nacido en fecha 28-10-1972, de ocupación chofer de Protección Civil, divorciado, domiciliado en la barrio C.V., calle A.P., casa N° 10, Coro, estado Falcón, a 200 metros aproximadamente de la escuaela M.L. a 50 metros de una licorería de R.M.d.E.F., teléfono: 04269650492, hijo de I.T.B..

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido varios hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, que son hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado G.J.B., ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 26 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, por una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón, que se desplazaban por la avenida R.A.M., a bordo de la unidad móvil M-296, cuando fueron informados vía radio que se trasladaran hasta el sector “Las Barracas” con el objeto de ubicar a un ciudadano que se encontraba efectuando disparos al aire.

Seguidamente, al llegar al lugar observaron a un ciudadano con similares características a las aportadas por la Centralista de Guardia, y al ser abordado y ser impuesto del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle una revisión corporal al encartado en virtud de su negativa de no exhibir lo que tenía oculto entre sus ropas, logrando incautarle en el cinto del pantalón que portaba un (1) arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm, niquelada con empuñadura de material sintético de color negro, serial Nº L89057Z y al serle requerida la documentación pertinente que acreditara su porte legal manifestó no poseerla y al ser consulta al sistema integrado de información policial se corroboró los datos del arma incautada y se verificó que se encuentra solicitada por el delito de Hurto Genérico según expediente Nº I-530.497 de fecha 22 de mayo de 2010 por la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando detenido el imputado G.J.B..

A juicio de este despacho de justicia comporta “prima facie” emergen la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal, precalificación que advirtió el Ministerio Fiscal y que este despacho judicial acoge por encontrarla ajustada a los hechos y a las exigencias del tipo penal, cuya acción consiste fundamentalmente en portar consigo un arma de fuego sin la permisología respectiva expedida por las autoridades administrativas correspondientes, en este caso, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), que es precisamente la acción desplegada por el imputado quien hasta la presente fecha no ha podido justificar la tenencia lícita del arma de fuego y al mismo tiempo el arma que presuntamente le fue decomisada se encuentra solicitada por el delito de Hurto Genérico según expediente Nº I-530.497 de fecha 22 de mayo de 2010 por la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual configura preliminarmente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 15 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado G.J.B., ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público, en su oportunidad legal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ04-2010-00685

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