Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2.009).

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002970

ASUNTO: LP01-P-2009-002970

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 30-05-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano G.J.C.B., de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

G.J.C.B., venezolano, nacido el 22-10-60, de 48 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad V-8.141.742, residenciado en la Urbanización A.C., calle 3, casa nro. 126, Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado G.J.C.B., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 03:00 p.m. del día 27-05-2.009, en las inmediaciones del Comando de T.T. de Mérida, situado en el sector La Vuelta de Lola de ésta Ciudad, luego de que aproximadamente a las 02:35 p.m., los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Sub-Comisaría Policial nro. 19 de Tabay de las F.A.P.E.M., recibieran la información vía telefónica de que un ciudadano que se trasladaba en la unidad de taxi nro. 14 de la Línea Jáuregui, desde la población de Mucuchies hacía ésta Ciudad, había estafado a los empleados del Hotel C.S.I. y del Restaurant Pizze.L.V., una vez interceptado el vehículo en cuestión, su conductor; el ciudadano J.A.E.R., informó que el pasajero se había bajado metros antes de llegar al Comando de T.T. de Mérida, por lo cual se inició una búsqueda por el sector, logrando aprehender al ciudadano cuyas características fisonómicas les habían sido aportadas minutos antes, seguidamente, procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un porta carnet azul con su respectivo gancho de color azul y en el bolsillo trasero derecho del pantalón, se le encontró la cantidad de (Bs. F. 1.100,oo) en billetes de dos (02) denominaciones distintas, siendo que los empleados que lo atendieron en ambos establecimientos comerciales manifestaron que el aprehendido se les identificó como funcionario del Ministerio de Sanidad y les ofreció tramitarles los certificados de manipulación de alimentos y los permisos sanitarios para evitar un supuesto cierre de los locales, a cambio de que le cancelaran un monto dinero en efectivo por el trámite, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano G.J.C.B., éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, a poco tiempo de que presuntamente con artificios o medios capaces de engañar, haciéndose pasar por funcionarios del Ministerio de Sanidad, sorprendió la buena fe de las personas que se encontraban atendiendo tanto el Hotel C.S.I. como el Restaurante Pizze.L.V., pues presuntamente les solicitó la entrega de unas cantidades de dinero para la tramitación de unos certificados de manipulación de alimentos y para expedirles unos permisos sanitarios, a los fines de que supuestamente no fueran cerrados dichos establecimientos comerciales por el citado Despacho Ministerial, resultando aprehendido luego de bajarse del vehículo taxi que había abordado en la población de Mucuchies del Estado Mérida, donde funcionan los citados restaurantes, con destino a ésta Ciudad, encontrándosele en su poder un monto de dinero que asciende a una cantidad similar a la que presuntamente le fuera entregada en efectivo, por tanto, hizo inducir en error a éstas personas, procurado para si mismo un provecho injusto con perjuicio ajeno, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio de EL HOTEL C.S.I. y EL RESTAURANTE PIZZERÍA LAS VELADAS, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que los Defensores Privados; Abogados YORMANTH L.M. y J.A.F. no señalaron alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requirieran a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado G.J.C.B., merece una pena de mediana consideración, ya que el delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento del Código Penal vigente, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 27-05-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado G.J.C.B. (folio 10 y su vuelto), de las entrevistas tomadas a los ciudadanos G.B.P., S.G.D.T.P.S., A.E.T.B. y J.A.E.R., quienes narraron los hechos relacionados con la estafa de la cual fueron víctimas, indicando que el aprehendido se les identificó como funcionario del Ministerio de Sanidad y los sorprendió en su buena fe, ya que así lo creyeron y le entregaron cantidades de dinero, bajo la falsa convicción que sería destinado para la tramitación de unos certificados de manipulación de alimentos y para expedirles unos permisos sanitarios (folios 12 al 17 y su vuelto), de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 378, de fecha 28-05-2.009, practicada al porta carnet recuperado durante la aprehensión del imputado G.J.C.B. (folio 29 y su vuelto) y de la Experticia de Autenticidad o falsedad nro. 1144, de fecha 28-05-2.009, donde el Experto Detective ENDRID QUINTERO concluyó que las veinte (20) piezas son AUTÉNTICAS Y DE ORIGEN LEGAL, sumando la cantidad de (BS. F. 1.000,oo) (folio 30 y su vuelto), no es menos cierto, que la pena a imponer resultaría bastante baja, tomando en consideración que no consta que el imputado G.J.C.B. posea antecedentes penales y se trata de un hecho punible que no ha causado un daño de gran magnitud, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, de que resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, por lo que en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son las siguientes:

1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 01-06-2.009, hasta tanto se celebre el juicio oral y público.

2) Prohibición de concurrir o acercarse a las instalaciones del Hotel C.S.I. y del Restaurante Pizze.L.V., donde presuntamente ocurrieron los hechos relacionados con la estafa que nos ocupa.

3) Obligación de comparecer a los actos del proceso, particularmente, al juicio oral y público,

4) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad.

5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.

Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogado REYCAR DEL VALLE FLOREZ SALAS como por los Defensores Privados; Abogados YORMANTH L.M. y J.A.F., pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO G.J.C.B., por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del citado Código, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3°, 5° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 08-06-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha 30-05-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.

LA SECRETARIA

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