Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002076

ASUNTO : RP01-P-2009-002076

Celebrado como ha sido en los días 18, 27, octubre, 05, 10, 23 y 06 de Diciembre de noviembre del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. A.L.D.E., quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala, ABG. D.S.V., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público, en la Causa N° RP01-P-2009-002076, seguida al acusado G.J.S.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.806.025, residenciado en el barrio Boca de Sabana, sector Río Caribe, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse el acusado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, artículo 218, ordinal 1° del Código Penal y 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate, se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. E.R., el acusado previo traslado y el Defensor Publico penal. ABG. S.B.D.M.; se acuerda dar inicio al presente debate explicando la naturaleza y alcance del acto.

Durante el debate se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por quien a la fecha regentare el Despacho Fiscal que hoy tiene a su cargo, a saber el ABG. E.R.P. quien expuso: “ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado y admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente; toda vez que el ministerio público considera que existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano G.J.S.M., como autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, artículo 218, ordinal 1° del Código Penal y 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, respectivamente toda vez que en fecha12/05/2009, aproximadamente a las 9:30 de la noche la victima O.E.H., se encontraba a bordo de su vehiculo clase automóvil , modelo palio, tipo sedan uso particular, año 2008, color rojo, placas RAP 81X, siendo interceptado por dos sujetos que portando armas de fuego lo hicieron detenerse y luego de maniatarlo con la trenzas de sus zapatos lo despojaron de su vehiculo por lo que este da parte a la autoridad radiándose la información a través del IAPES indicando a través de la misma que dos sujetos habían despojado en la urbanización brisas del golfo de su vehiculo, siendo avistados en las inmediaciones del conscripto y los imputados al notar la presencia de la comisión policial sostienen enfrentamiento, falleciendo en el hecho un ciudadano de menor edad y resultando herido un ciudadano XXXXXXXXXX, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. El ministerio Público, durante el presente debate oral y público demostrará que el delito por el cual se acusa al mencionado ciudadano efectivamente se suscitaron de acuerdo a lo manifestado, por lo cual esta representación traerá a este debate los medios probatorios descritos en el escrito acusatorio. Finalmente una vez evacuado todo y cada uno de los medios probatorios ofrecidos considera el ministerio público que quedará demostrado la culpabilidad del acusado, por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, artículo 218, ordinal 1° del Código Penal y 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXX y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente”. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la ABG. S.B. Defensora Pública, quien expuso: “esta defensa determinara que las circunstancia de modo tiempo y lugar no concuerdan y no son como lo expone por le misterio público. El ministerio público no hizo las investigaciones pertinentes por cuanto mi representado no es responsable de los delitos acusados.

Por su parte la Defensora Pública Penal quien expuso: Acto seguido se concede la palabra a la ABG. S.B. Defensora Pública, quien expuso: “esta defensa determinara que las circunstancia de modo tiempo y lugar no concuerdan y no son como lo expone por le misterio público. El ministerio público no hizo las investigaciones pertinentes por cuanto mi representado no es responsable de los delitos acusados. Así mismo esta defensa conforme a la comunidad de las pruebas esta defensa pide le sea concedido repreguntar a los testigos y funcionarios promovidos por el fiscal, demostrándose que mi representado no es responsable de lo que se le acusa”. Es todo.

Acto seguido la Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra, impone al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando este quien se identificó como G.J.S.M., venezolano, natural de cumaná, fecha de nacimiento 12-03-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.806.025, residenciado en el barrio Boca de Sabana, sector Río Caribe, casa N° 24, cerca de la Escuela Cumaná, Estado Sucre, su voluntad de no declarar y de desear acogerse al precepto constitucional.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los experto W.R. y P.D. funcionarios adscritos al CICPC, el testigo J.J.N. y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Reconocimiento y Avalúo Real y Experticia de Reconocimiento legal N° 273, -Oídas las conclusiones el fiscal solicito la absolutoria y la defensa se adhirió a la solicitud, los acusados no declararon.-

Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:

Con la declaración del experto W.R., en su carácter de experto en la presente causa quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, Cédula de identidad N° 16.313.120, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: “realice una inspección técnica al sitio del suceso, por cuanto recibí una llamada de la policía del estado, en donde nos informan que había una resistencia a la autoridad, junto con el agente Lobaton; nos trasladamos al sitio a fin de realizar la inspección técnica, llegamos como a la media hora mas o menos, observamos que era un sitio de suceso abierto, con iluminación escasa natural y artificial, siendo vía pública; observando un vehiculo marca fiat el mismo presenta orificio en la parte posterior, presentaba fractura en el vidrio parabrisa, así mismo entro los dos vehículos se encontraba una malla abatida es decir tumbada, se observo un arma de fuego tipo revolver, a los tres o a cuatro metros se hallo una gorra y unos lentes y como a cuatro metros mas otras gorra, recolectándose lo incautado. Nos trasladamos a la morgue a fin de realizar inspección técnica al cadáver. Se observo en el cuerpo heridas por arma de fuego, presentado herida en la región escapular derecha, en la región infraescapular, en la región external, y en el pecho y una excoriación una herida en la región escapular derecha, se tomo muestra de la sustancia hemática a fin de realizar la comparación con la incautada en el sitio del proceso.

Con respecto a la declaración de los funcionarios este tribunal le da valor probatorio ya que determina las circunstancias del lugar del hecho, aunado al hecho de poder establecer que existe un hecho distinto al acusado por el Ministerio Público del cual no se puede atribuir al acusado.

Respecto a la declaración del ciudadano P.D., en su carácter de experto en la presente causa quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.815.464, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: “fui comisionado para realizar una inspección N° 273, en donde se realizo reconocimiento legal a una gorra elaborada en fibra de color negro, con las inscripciones bordadas en su parte anterior donde se lee guess, dicha pieza se observó que se encontraba impregnada de una sustancia parada rojiza. A un gorra de color roja, presentando una etiqueta en la parte interna con la inscripción new era, y un logo tipo bordado alusivo a los yankes de nueva Cork, dicha sustancia se aprecia impregnada de una sustancia parda rojiza. A un par de lentes elaborados en plástico de color negro, presentando las inscripciones en sus lados wileyx dicha pieza se observo impregnada de una sustancia parda rojiza. A un arma de fuego tipo revolver marca ranger, calibre 38 spl, de fabricación industrial, en regular estadote uso y conservación. A tres conchas de bala, elaboradas en metal color dorado, dos presentando la inscripción Winchester 38 spl y una w.c.c 95, que se aprecian en regular estadio de uso y conservación. A dos balas elaboradas en metal de color dorado, calibre 38 spl, se aprecian en molestado de uso y conservación. A un arma de fuego tipo escopeta, serial 55314, marca sarasketa, calibre 12 de fabricación industrial, se halló en regular estado se uso y conservación. A dos cartuchos de proyectil múltiples, calibre 12 elaborados en material sintético, color azul, y metal de color dorado, se apreciaron en buen estado de uso y conservación. A una concha de cartucho de proyectil múltiple calibre 12 elaborado en material sintético de color azul, y metal dorado, dicha pieza se encontraba en buen estado de conservación. Es todo.-

Este tribunal le da valor probatorio ya que establece la existencia del arma de fuego tipo revolver marca ranger, calibre 38 spl, de fabricación industrial, así como tres conchas de bala, elaboradas en metal color dorado, dos presentando la inscripción Winchester 38 spl y una w.c.c 95, que se aprecian en regular estadio de uso y conservación. A dos balas elaboradas en metal de color dorado, calibre 38 spl, se aprecian en molestado de uso y conservación. A un arma de fuego tipo escopeta, serial 55314, marca sarasketa, calibre 12 de fabricación industrial, se halló en regular estado se uso y conservación. A dos cartuchos de proyectil múltiples, calibre 12 elaborados en material sintético, color azul, y metal de color dorado, se apreciaron en buen estado de uso y conservación. A una concha de cartucho de proyectil múltiple calibre 12 elaborado en material sintético de color azul, y metal dorado, mas no puede establecer la responsabilidad ni autoría en algún hecho al acusado de auto.

Con la declaración de la ciudadano J.J.N., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 48 años de edad, Cédula de identidad N° 09.275.541, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio vendedor de pescado, quien manifestó: “yo respecto a esto no tengo conocimiento de esto, yo digo por que tienen detenido a este muchacho, por que no están presos los policías que mataron a mi hijo, yo de esto no tengo conocimiento. Esos policías agarraron vivo a mi hijo y me lo mataron. Quiero que se haga justicia, es todo.

Se procedió durante al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Protocolo de autopsia N° 102-4232.Se le da valor probatorio ya que dichas pruebas fueron ratificada por los funcionarios actuantes en sala; con respecto a la Reconocimiento y Avalúo Real y Experticia de Reconocimiento legal N° 273, -se le da valor probatorio ya que comparecieron los funcionarios actuantes por lo que pudiendo las partes realizar el contradictorio .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante el debate no se acredito la participación y autoría del acusado de auto en donde se desprende de las declaraciones que anteceden que los testigos J.J.N., no lo responsabiliza del hecho punible acusado por el Ministerio Público aunado a la declaración de los funcionarios P.D. y W.R., no establece responsabilidad u autoría en los hechos que se le acusan a G.J.S.M., por lo que solo existiendo estos testigo los cuales no acreditan responsabilidad, participación u autoría de los hechos al acusado de auto por lo que se debe absorber al ciudadano G.J.S.M., del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, artículo 218, ordinal 1° del Código Penal y 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX y el ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara Absuelve al ciudadano G.J.S.M., venezolano, natural de cumaná, fecha de nacimiento 12-03-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.806.025, residenciado en el barrio Boca de Sabana, sector Río Caribe, casa N° 24 , cerca de la Escuela Cumaná, Estado Sucre, del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, artículo 218, ordinal 1° del Código Penal y 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX y el ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ordena su inmediata libertad. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, en lo que se refiere a la presente causa. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda oficiar al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que por esta causa sea excluido del sistema CIPOL ONIDEX. Asimismo se acuerda librar oficio al Fiscal Superior una copia certificada del presente expediente con la finalidad de que se inicie una averiguación correspondiente a los fines de establecer responsabilidades, en cuanto al delito de Homicidio en la persona XXXXXXXXXXXXXXXXX.

Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.

JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO

ABOG. A.L.D.E.

EL SECRETARIO

ABOG. ABG. D.S.V.

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