Decisión nº 05-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, cuatro de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000168

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: G.J.S.M., titular de la cédula de identidad número V.-7.841.204, representado por sus apoderados judiciales, abogados F.C.C., O.J.L.R., O.J.L.G., M.F.C.C. y J.D.F., titulares de las cédulas de identidad números V.-7.115.515, V.-3.922.720, V.-16.947.717, V.-18.746.739 y V.-11.965.072 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 54.661, 42.993, 133.721, 141.052 y 178.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Finca El Mugre, representada por sus apoderadas judiciales, abogadas M.M.F., L.H.P. y X.E.S., titulares de las cédulas de identidad números V.-11.395.481, V.-10.561.471 y V.-6.904.243 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 59.932, 52.913 y 146.811, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 26 de abril de 2012 el abogado O.J.L.R., actuando en su condición de representante legal del ciudadano G.J.S.M., presentó libelo reclamando prestaciones sociales contra la Finca El Mugre, causa admitida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 11 de junio, 11 de julio, 13 de agosto, 24 de septiembre, 16 de octubre y 07 de noviembre de 2012, fecha en la que se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 23 de noviembre de 2012 este juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. El 08 de enero de 2013, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa por cuanto en sesión de fecha 05 de diciembre de 2012, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado, en tal sentido, visto que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se observó que la causa no se encontraba paralizada y las partes estaban a derecho, no fue necesaria su notificación, conforme al principio de notificación única previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, el 18 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que el juez en aras de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, instó a las partes a la posibilidad de llegar a un acuerdo, quienes manifestaron que se encontraban dispuestos a conversar dentro del lapso prudencial que estimara el Tribunal, en consecuencia, visto lo manifestado por las partes se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto (05°) día hábil siguiente. Vencido dicho lapso, el 28 de enero de 2013 tuvo lugar el acto en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que el 03 de noviembre de 2004 comenzó a laborar como obrero (trabajador rural) para la demandada, a la orden del representante legal de la finca el ciudadano R.B., encontrándose a su disposición desde las cinco de la mañana (05:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), desarrollando actividades de cuido y alimentación de ganado, recepción de maquinaria y hasta vigilancia, lo cual implicaba prestar servicios incluso después de su jornada habitual ya mencionada.

- Que el ciudadano R.B. le manifestó que desde el año 2004 su salario diario sería de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), es decir, mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.224,00) mensuales, el cual sólo se le pagó durante los dos primeros meses de la relación laboral.

- Que luego de contratar como obrero también a uno de sus hijos, el ciudadano R.B. le manifestó que por el hecho de él estar viviendo y comiendo en una casa de su propiedad (la cual se encuentra ubicada dentro de la finca y donde actualmente vive), dicho salario estaba representado por los gastos de alojamiento y comida, y que sólo se le pagaría en efectivo el salario a su hijo, situación esta que toleró por cuanto no tenia otro sitio para donde irse, ni donde vivir.

- Que el día 03 de abril de 2011, el ciudadano R.B. le manifestó que recogiera sus cosas, que tenía que desocupar la casa y que no le daría mas comida por cuanto estaba despedido. Desde entonces, múltiples han sido los reclamos realizados a la parte empleadora quien se ha negado a cumplir con su obligación de cancelar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de de la relación de trabajo, es por ello que demanda a la Finca El Mugre, para que pague o en su defecto sea condenada a ello mediante sentencia definitivamente firme, los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Total (Bs.)

Salario retenido 94.248,00

Días de descanso 13.586,04

Antigüedad 15.351,00

Utilidades 3.927,00

Vacaciones 6.470,80

Indemnización por despido 6579,00

Indemnización sustitutiva del preaviso 2.631,60

Total (Bs.) 31.115,38

Defensas de la accionada:

Hechos admitidos:

- Que el demandante trabajó a las órdenes de su representado el ciudadano R.B. sólo durante un (01) año, es decir, desde el 03 de noviembre de 2004 hasta el 03 de noviembre de 2005, devengando el salario mínimo establecido para los trabajadores rurales por decreto presidencial.

- Que en el acto de conciliación realizado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 2011, su representado convino con el demandante en cancelarle la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), no por los conceptos laborales (los cuales ya se encontraban prescritos), sino porque el demandante de manera arbitraria e irresponsable se ha mantenido ocupando una casa en la finca hasta la presente fecha sin motivo y razón alguna, por cuanto el mismo no presta ningún servicio allí, en consecuencia, la cantidad ofrecida era para que desocupara la casa.

Hechos negados:

- Niega, rechaza y contradice que a partir del mes de noviembre de 2005, el demandante siguiera prestando sus servicios y cumpliera órdenes de su representado, ni de ninguna otra persona en la mencionada casa ubicada en la finca, tampoco se encontraba bajo régimen de dependencia, visto que el demandante sale y entra de la casa cuando quiere, y menos aún se estableció una prestación de servicios que generara un salario.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante estuviera a su disposición desde las cinco de la mañana (05:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), desarrollando actividades de cuidado y alimentación de ganado, recepción de maquinaria y hasta vigilancia, que lo llevaran a prestar servicios hasta las siete de la noche (07:00 p.m.).

- Niega, rechaza y contradice que se hubiera pactado un salario diario de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), es decir, mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.224,00) al mes, por cuanto dicho salario no se corresponde con la realidad ya que para el período 2004-2005 el salario mínimo decretado por el Ejecutivo era de trescientos setenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 371,23) mensuales para este tipo de trabajadores rurales. Asimismo, que el actor en su intención de acomodar dicho salario, hace referencia al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para mayo-2010 a mayo-2011, que para ese momento fue establecido en la cantidad de mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.224,00) mensuales, hecho que niega categóricamente.

- Niega, rechaza y contradice que su representado hubiera convenido con el demandante que el salario quedaría representado por los gastos de alojamiento y comida en la casa ubicada en la finca, cuestión que llama la atención pues es difícil que una persona pueda trabajar durante siete (07) años sin percibir un salario. Lo que sí resulta claro es que el demandante pretende obtener un enriquecimiento ilícito y aprovecharse de los beneficios que brinda la legislación laboral, más cuando el mismo reclamante manifiesta que sigue viviendo en la finca, casi dos (02) años después del supuesto despido.

- Niega, rechaza y contradice que el 03 de abril de 2011 su representado le manifestara al actor que desocupara la casa, que no le daría mas comida y que estaba despedido, en virtud que el demandante en ningún momento fue despedido, solo trabajo en el año señalado y dejó de trabajar por su voluntad, en ese entonces se le permitió quedarse en la finca hasta que consiguiera para donde mudarse, cuestión que nunca sucedió y hasta el momento no ha habido forma ni manera que desocupe el inmueble, aprovechándose de la buena fe de su representado.

- Finalmente, niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el accionante.

De la carga probatoria

Conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la distribución de la carga probatoria se hará conforme al demandado de contestación a la demanda, por lo que, de acuerdo con los términos en los que ha quedado trabada la litis, el Tribunal establece que el punto controvertido en el caso de marras radica en dilucidar si efectivamente el ciudadano G.J.S.M., prestó servicios laborales para la Finca El Mugre desde el 04 de noviembre de 2005 hasta el 03 de abril de 2011, ya que la parte demandada en su contestación admitió que el demandante laboró a sus ordenes desde el 03 de noviembre de 2004 hasta el 03 de noviembre de 2005, correspondiendo en este sentido a la parte demandada demostrar la prestación del servicio a favor de la demandada en el periodo en que le fue negado, así como que es acreedor de los montos y conceptos reclamados. Por su parte, la demandada al negar que despidió al trabajador, tiene la carga de demostrar la causa de terminación de la relación en el periodo en que fue admitido.

De las probanzas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. -) Copia certificada de expediente N.. 004-2011-03-00728, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “A” (folios 24 al 36), el mismo constituye un documento público administrativo el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, por lo que merece valor probatorio, de este documento se evidencia que la representación patronal en el acto de fecha 15 de diciembre de 2011 celebrado ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, reconoció la prestación de servicios del demandante por el período de un (01) año (folio 34). Y así se declara.

Testimoniales:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica se presentaron para rendir declaraciones los ciudadanos:

R.R., que de sus declaraciones se desprende que si conoce al demandante de autos, que vive en el pueblo de dolores y que “mas o menos” comenzó a verlo en la finca en el 2004, por lo que quien decide desecha su testimonio en razón de que no demuestra certeza en sus dichos y no merece confiabilidad. Así se decide.

R.R., que de sus declaraciones se desprende que si conoce al demandante de autos, que comenzó a trabajar “aproximadamente” en el año 2004, y que lo veía en la finca “porque pasaba por ahí”, por lo que quien decide desecha su testimonio en razón de que no demuestra propiedad y confianza al momento de emitir sus dichos y no merece confiabilidad. Así se decide.

M.R., que de sus declaraciones se desprende que si conoce al demandante de autos, que si estaba presente en la sala, que en la finca donde el demandante laboraba era el mugre, y que lo conoce “solo de saludo”, por lo que considera quien decide no tiene conocimientos suficientes de la relación que pudo haber existido entre el demandante y el demandado, y en consecuencia mal podría estar rindiendo testimonios de hechos que no conoce, por lo que quien decide desecha su testimonio en razón de que los mismos son insuficientes para generar convicción respecto al asunto sometido a decisión y no demuestra certeza en sus testimonios ni merece confiabilidad. Así se decide.

Informes:

Se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Barinas a los fines que informara al Tribunal sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas constan insertas al folio 66 del expediente. De la información remitida se desprende que en la base de datos de la institución no se encuentra registrado el ciudadano G.J.S.M., titular de la cédula de identidad número V.-7.841.204. Y así se declara.

Inspección judicial:

El 28 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la inspección judicial, el Tribunal se trasladó a la sede de la empresa demandada, ubicada en el Sector Las Palmitas de la población de Dolores del Municipio Rojas del Estado Barinas (folio 56 y vto.), presentes en el sitio el Tribunal fue recibido por el ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad número V.-23.031.157, quien se identificó como el encargado de la Finca D.B., en dicho acto se dejó constancia de los siguientes particulares: Que en ese predio funciona la Finca D.B., recientemente comprada por el ciudadano A.E.; que allí laboran cuatro (04) obreros y su persona; que en la finca no vive nadie con el nombre de G.J.S.; y por último, que en la sede de la finca no se encontraba el ciudadano demandante, sino en una vivienda ubicada a un lado de la misma, en compañía de su esposa e hijos. Ahora bien, este Tribunal, vistas las circunstancias anteriormente expuestas en el acto de evacuación de la inspección realizada, concluye que tales circunstancias no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha de la litis. Y así se decide.

Pruebas del demandado

Testimoniales:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron para rendir declaraciones los ciudadanos:

A.R. que de sus declaraciones se desprende que ha ido a la finca el mugre, que conoce a roger barrios, que nunca vio trabajar al demandante, y a las repreguntas en primer lugar respondió que ayudo a los trabajos durante tres años ahí en la finca y después manifestó que el iba a ayudar al trabajo era en los meses de diciembre, y luego señalo ha trabajado allí “como” diez diciembres lo que genera una contradicción, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.

D.G., quien manifestó ser transportista de leche, y alimento para ganado, que las veces que fue a la finca el mugre nunca vio trabajando al demandante, pero a una de las repreguntas respondió que no iba todos los días para esa finca, por lo que considera quien decide este es un testigo referencial y no puede dar fe de sus testimonios por lo que en se desechan y así se decide.

J.C. quien manifestó ser transportista de ganado, pero entre sus testimonios no hizo mención a la finca el mugre, por lo que no aportó nada a la solución de la controversia y en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.

De los motivos para decidir

Como punto previo quien decide debe resolver la solicitud de reposición de la causa efectuada por el representante judicial de la parte demandante quien alegó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica que hubo una admisión de hechos por cuanto las apoderadas judiciales de la demandada no tienen cualidad para representar a la Finca El Mugre, en este sentido, es necesario realizar las siguientes consideraciones: R. a los autos el poder otorgado por el ciudadano R.B. a las abogadas M.M.F., L.H.P. y X.E.S. y que el ciudadano R.B. compareció a la audiencia preliminar y sus prolongaciones durante esa fase del juicio por lo que existió de parte de la representación judicial del demandante un reconocimiento tácito del poder y así la convalidación de la representación durante los cuatro (04) meses de la audiencia preliminar, de igual manera este juzgador deja sentado que en todo procedimiento laboral, se deben aplicar los principios procesales constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el cual establece los procedimientos libres de formalismos exagerados, prevaleciendo el fondo sobre la forma y el fin del proceso como lo es la justicia, quedando en la presente causa válido el poder otorgado y en consecuencia válida la representación, por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante.

En este orden, quien decide pasa a conocer el fondo de la controversia, en el presente caso, el demandante reclama el pago de las prestaciones sociales alegando que laboró para la demandada como obrero desde el 03 de noviembre del año 2004 hasta el 03 de abril del 2011, fecha en que el ciudadano R.B. le manifestó que estaba despedido, por su parte la representación de la demandada en la contestación admite que el demandante trabajó bajo las ordenes de su representado solo por un (01) año, es decir, desde el 03 de noviembre de 2004 hasta el 03 de noviembre de 2005, que devengaba el salario mínimo vigente para la fecha establecido por el Ejecutivo Nacional, y niega que a partir del mes de noviembre de 2005 el demandante siguiera prestando servicios, de la misma manera niega el salario alegado, la jornada de trabajo en el período en que negó la relación laboral, y señala que de estimar el Tribunal los conceptos deben calcularse sólo en el período admitido. En este sentido, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la distribución de la carga probatoria se efectuará de acuerdo a como se conteste la demanda, en consecuencia, tal como se determino ut supra, en el presente caso le corresponde al demandante la carga de demostrar la relación de trabajo en el período en que le fue negado, así mismo debe probar que es acreedor de los conceptos y cantidades reclamadas. Por su parte, la demandada tiene la carga de demostrar la causa de terminación de la relación en el periodo que admite.

Ahora bien, revisados como han sido los elementos probatorios cursantes en autos y evacuados en la audiencia de juicio, no existe prueba alguna que demuestre que el demandante laboró para la demandada en el período en que fue negado por la accionada, ergo, se tiene que la prestación del servicio del demandante fue desde el 03 de noviembre de 2004 hasta el 03 de noviembre de 2005, tal como fue admitido por la accionada en su contestación. Así las cosas, en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que el demandante dejó de trabajar por su propia voluntad como lo alegó la parte demandada, por lo que se tiene que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

Sentado lo anterior, se establece que el ciudadano G.J.S.M. mantuvo una relación laboral con la Finca El Mugre, desde el 03 de noviembre de 2004 hasta el 03 de noviembre de 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente, para un tiempo total de servicios de un (01) año, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Y así se declara. De igual manera, al no constar en autos prueba que acredite el pago liberatorio de los conceptos demandados, quien decide ordena su pago conforme resulte de las operaciones aritméticas que de seguidas se efectúan conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral que unió al demandante con la demandada. Y así se declara.

A los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el año 2005, establecido en la cantidad cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00) mensuales, Y así se establece.

Ahora bien, de la división del salario normal mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 405,00 / 30 = 13,50. Ergo, el salario diario fue de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50). Y así se declara.

Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y siete (07) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

  1. por utilidades:

13,50 X 15 = 202,50 / 12 = 16,88 / 30 = 0,56

Alícuotas por bono vacacional:

13,50 X 7 = Bs. 94,50 / 12 = 7,88 / 30 = 0,26

De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 13,50 + 0,56 + 0,26 = 14,33. Por tanto, el trabajador devengó como ultimo salario integral catorce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 14,33). Y así se declara.

A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

Prestación de Antigüedad

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 15.351,00, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes y tomando en cuenta que la duración de la relación laboral fue de (1) año le corresponde en consecuencia 45 días calculados a salario integral como se detalla a continuación:

Prestación de antigüedad Art. 108 LOT

Mes Salario

mensual Salario diario Alícuota

bono vac Alícuota

utilidades Salario

integral Días de antigüedad Total

Nov-04 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 0 0

Dic-04 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 0 0

Ene-05 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 0 0

Feb-05 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5 56.81

Mar-05 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5 56.81

Abr-05 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5 56.81

May-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63

Jun-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63

Jul-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63

Ago-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63

Sep-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63

Oct-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63

Nov-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63

671.81

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de seiscientos setenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 671,81) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

Vacaciones y Bono Vacacional

Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.6.470,80, ahora bien en relación a la s vacaciones conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 15 días por año mas un día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año, como se detalla a continuación:

Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones

desde Hasta

1 2004 2005 15

Ahora bien en razón de que las vacaciones no fueron canceladas en su oportunidad las mismas deberán ser calculados en base al último salario devengado de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole en consecuencia 15 días por Bs.13,50 para un total de Bs.202,50

En relación al bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem el patrono debe pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, y en razón de que su tiempo de servicio fue de un año le correspondiendo al demandante 7 días y la base de cálculo será el ultimo devengado en base a las consideraciones efectuadas en el párrafo anterior el cual era de Bs.13,50 para un total de Bs. 94,50

Utilidades

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.927,00, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses” y en razón de que el tiempo de servicio del trabajador fue por un año le corresponde 15 días en base al ultimo salario diario devengado el cual era de Bs.13,50 para un total de Bs.202,50

Indemnización por despido injustificado

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.579,00, en virtud de que quedo demostrado que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, el cual establece que deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Así pues, en razón de que el tiempo de servicio prestado por el demandante fue de un (01) año, le corresponden al trabajador treinta (30) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual era de Bs.14,33, para un total Bs. 429,90

Indemnización sustitutiva del preaviso

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.631,60, ahora bien de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 eiusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año, le corresponden al accionante cuarenta y cinco (45) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual era Bs. 14,33, para un total Bs. 644,85

En cuanto a las cantidades reclamadas por salarios retenidos y días de descanso laborados, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. En tal sentido, este Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos debe forzosamente declarar la improcedencia de los mismos. Y así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.245,45), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Y así se declara.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

A los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

De la decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.J.S.M., titular de la cédula de identidad número. V.-7.841.204, en contra de la Finca El Mugre, en consecuencia, se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.245,45). Y así se decide.

Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. L.E.C. La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera Almarza

Exp. N.. EP11-L-2012-000168

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) CONSTE.-

La Secretaria

LEC/fp.-

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