Decisión nº 1367 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, dos de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO : EP11-R-2013-000011

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-. 7.841.204, civilmente hábil y domiciliado en el Barrio Las Palmas de la Población de D.d.E.B..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.C.C., O.J.L.R., O.J.L.G., M.F.C. CASTAÑEDA Y J.D.F., titulares de las cédulas de identidad números V.-7.115.515, V.-3.922.720, V.-16.947.717, V.-18.746.739 y V.-11.965.072 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 54.661, 42.993, 133.721, 141.052 y 178.558, en su orden.

DEMANDADO: Finca El Mugre.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.B., titular de la cédula de identidad números: V.-11.076.316.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAGLENY M.F., L.H. PEÑA Y X.E.S., titulares de las cédulas de identidad números V.-11.395.481, V.-10.561.471 y V.-6.904.243 respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 59.932, 52.913 y 146.811 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano G.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-. 7.841.204, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio: O.L.R., venezolano mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 42.993, en fecha 26 de abril del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 30 de abril del año 2012; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.J.S.M., titular de la cédula de identidad número. V.-7.841.204, en contra de la Finca El Mugre…”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, dicta sentencia mediante la cual declara: “parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.J.S.M., titular de la cédula de identidad número. V.-7.841.204, en contra de la Finca El Mugre …”; contra dicha decisión las parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 26 de febrero de 2013, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a las once de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente dado que ésta negó que el actor fue despedido, le corresponde la carga de la prueba en lo que respecta a la causa de terminación de la relación laboral, en el lapso admitido por ésta en que existió la relación laboral; por otra pare le corresponde al demandante demostrar que prestó servicios a la Finca El Mugre desde el 04 de noviembre de 2005 hasta el 03 de abril de 2011, hecho negado por la accionada de autos, así como que es beneficiario de los montos y conceptos reclamados.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

1).- Riela a los folios 24 al 36 marcado con la letra “A”, Copia certificada de expediente N° 004-2011-03-00728, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el mismo constituye un documento público administrativo que al no ejercer la demandada de autos medio de impugnación alguno en la audiencia de juicio oral y pública, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que la representación patronal en el acto de fecha 15 de diciembre de 2011, celebrado ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, reconoció la prestación de servicios personales del demandante por el período de un (01) año. Así se establece.

Testimoniales.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público se presentaron para rendir declaraciones los ciudadanos:

R.R., de sus declaraciones se desprende que conoce al demandante de autos; que vive en el p.d.d. y que “mas o menos” comenzó a verlo en la finca en el 2004; testimonial que se desecha en virtud que no demuestra certeza en sus dichos y no merece confiabilidad por parte de esta Juzgadora. Así se establece.

R.R., que de sus declaraciones se desprende que conoce al demandante de autos, que comenzó a trabajar “aproximadamente” en el año 2004, y que lo veía en la finca “porque pasaba por ahí”, testimonial que se desecha en virtud que no demuestra certeza en sus dichos y no merece confiabilidad por parte de esta Juzgadora. Así se establece.

M.R., de sus declaraciones se desprende que conoce al demandante de autos; que en la finca donde el demandante laboraba era el mugre, y que lo conoce “solo de saludo”, por lo que considera quien decide no tiene conocimientos suficientes de la relación que pudo haber existido entre el demandante y el demandado, y en consecuencia mal podría estar rindiendo testimonios de hechos que no conoce; testimonial que se desecha en virtud que no demuestra certeza en sus dichos y no merece confiabilidad por parte de esta Juzgadora. Estando de acuerdo en la apreciación efectuada por el aquo sobre la deposición de los testigos. Así se establece.

Prueba de Informes.

El Tribunal de Instancia ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Barinas, a los fines que informara al Tribunal sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas constan insertas al folio 66 del expediente. De la información remitida se desprende que en la base de datos de la institución no se encuentra registrado el ciudadano G.J.S.M., titular de la cédula de identidad número V.-7.841.204. Así se establece.

Inspección judicial.

El 28 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la inspección judicial, el Tribunal de la recurrida se trasladó a la sede de la empresa demandada, ubicada en el Sector Las Palmitas de la población de D.d.M.R.d.E.B. (folio 56 y vto.), presentes en el sitio el Tribunal fue recibido por el ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad número V.-23.031.157, quien se identificó como el encargado de la Finca Doña Berta, en dicho acto se dejó constancia de los siguientes particulares: Que en ese predio funciona la Finca Doña Berta, recientemente comprada por el ciudadano A.E.; que allí laboran cuatro (04) obreros y el encargado antes identificado; que en la finca no vive nadie con el nombre de G.J.S.; y por último, que en la sede de la finca no se encontraba el ciudadano demandante, sino en una vivienda ubicada a un lado de la misma, en compañía de su esposa e hijos. Ahora bien, este Tribunal, vistas las circunstancias anteriormente expuestas en el acto de evacuación de la inspección realizada, concluye que tales circunstancias no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Testimoniales.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron para rendir declaraciones los ciudadanos:

A.R. de sus declaraciones se desprende que ha ido a la finca el mugre, que conoce a R.B., que nunca vio trabajar al demandante, y a las repreguntas en primer lugar respondió que ayudo a los trabajos durante tres años ahí en la finca y después manifestó que el iba a ayudar al trabajo era en los meses de diciembre, y luego señalo haber trabajado allí “como” el diez de diciembres lo que ciertamente genera una contradicción y en nada contribuye a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

D.G., manifestó ser transportista de leche, y alimento para ganado, que las veces que fue a la finca El Mugre nunca vio trabajando al demandante, pero a una de las repreguntas respondió que no iba todos los días para esa finca; testimonial que se desecha en virtud que no demuestra certeza en sus dichos y no merece confiabilidad por parte de esta Juzgadora. Así se establece.

J.C. quien manifestó ser transportista de ganado, pero entre sus testimonios no hizo mención a la finca El Mugre, esto a los fines de determinar si realmente tenía conocimientos directos sobre los hechos controvertidos, por lo que no aportó nada a la solución de la controversia y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

(…) inicialmente quiero impugnar la representación que se abroga (…) las ciudadanas abogada MAGLENY FERNÁNDEZ Y L.H. (…) el fundamento de la apelación es el siguiente (…) el supuesto de hecho sobre el cual se fundamentó el ciudadano Juez de juicio a la hora de dictar su decisión es totalmente errada, esto en lo relativo (…) contra quien va dirigida la acción (…) el libelo de la demandada, en el petitorio (…) va dirigida la acción contra una persona jurídica denominada finca El Mugre (…) esa persona natural que tiene la representación de la finca El Mugre es el Sr. R.B. (…) al Sr. R.B. recae la notificación para que acuda en su condición de representante legal de la finca El Mugre (…) cuando se instala la audiencia preliminar en fase primigenia el Sr. R.B. (…) acude en compañía de sus abogados bajo el régimen de asistencia y así ocurre durante el ínterin de los cuatro meses que tuvimos en la audiencia preliminar; el ciudadano Juez cuando establece su sentencia dice que no procede la impugnación del poder (…) nosotros no atacamos el poder (…) señalamos es que la persona que otorga el poder a titulo particular no es el demandado, a debido ser el poder otorgado por la empresa o la entidad de trabajo finca El Mugre (…).

(…) la forma como se interpreta el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, de acuerdo como se contesta la demanda, el ciudadano Juez yerra cuando dice que por el hecho de haberse negado la relación laboral en unos periodos y otros no, la carga de la prueba era del demandante (…).

(…) existe un error en la valoración de la prueba (…) se descarta un testigo (…) el Sr. M.R. (…) que lo descarta porque el Sr. dice que lo conoce sólo de saludo (…).

(…) el documento administrativo (…) específicamente la documental que fue acompañada con el número 000420110300728 cuando el ciudadano Juez valora la prueba, la valora parcialmente (…).

(…) existe una falsa interpretación del artículo 72 de la LOPTRA, por cuanto existe una errada interpretación de la carga de la prueba, de acuerdo a la contestación de la demanda (…) mediante el ejercicio de esta recurso (…) pretendemos (…) que sea revocada la decisión del Tribunal Primero de Juicio (…) y en consecuencia al revocarse sea declarada con lugar la acción interpuesta (…)

.

En el acto de la Replica alega el recurrente: (…) es tan errónea la interpretación de la carga de la prueba y es tan inadecuada la valoración que hace el ciudadano Juez de las pruebas (…) la parte demandada establece en su contestación que la relación laboral la asume (…) entre el año 2004 y el año 2005 (…) si tú analizaste y asumiste que eso era así (…) entonces no estamos en presencia de una acción prescrita, o sea como es posible que una relación laboral que terminé en el año 2005 la vengo a interponer en el año 2012, produce una sentencia en el 2013 (…) cuando se promulgo la ley el 07 de mayo del año 2012 ya la prescripción estaba consumada, (…) esta representación hubiese preferido que el ciudadano Juez hubiese dicho tomando en cuenta que la relación laboral termino en el 2005 su acción está prescrita, eso era más coherente (…) pero venirnos a decir a nosotros que la relación producto de la contestación fue en el año 2004 al 2005 y decir que te voy a pagar Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), eso es lo más aberrante (…) un Juez no nos puede venir a decir a nosotros (…) una relación laboral que termino en el año 2005 puede ser condenado un patrono a que pague conceptos laborales siete (07) años después una ley de trabajo que apenas tiene 6, 7, 8 meses de vigencia (…) como se puede contestar una demandada de esta forma, como se puede asumir la relación laboral y la empresa no probo nada, (…) porque las únicas pruebas de la empresa fue unas testimoniales y ninguno, ninguno quedo firme y fuera así valorado por el Juez, ahí si convengo con lo que dice el ciudadano Juez puede apreciar o no la prueba de testigo, está dentro de su imperio, de su potestad hacerlo, pero entonces si ninguna de las pruebas aportadas por ti, que asumiste la prestación de servicio fueron valoradas, sino pudiste demostrar cuando termino, sino que nada más se impone tú decir (…) tú dices que termino en el 2005, ¿lo probaste? (…) y si eso es así que la interpretación de la carga de la prueba es la que de manera incorrecta (…) da el ciudadano Juez de Juicio, si eso fuese así entonces como es que tú vas a condenar a un patrono a pagar unos conceptos laborales de una relación que está prescrita (…) si este Tribunal a su digno cargo dice que la apelación es sin lugar, y dice que es porque los conceptos laborales que se pidieron están prescrito (…) yo me voy más conforme con eso que con que me diga que (…) se ratifica la demanda, porque es inconcebible (…) yo no puedo decir que yo conteste de una forma, decir que los conceptos laborales son hasta el 2005 y condenar a alguien a pagar unos conceptos prescritos (…) o termino en el 2005 y los conceptos están prescritos o tú no contestaste bien la demanda, y por haber asumido la relación laboral y la prestación de servicio tienes que se condenado al pago de los conceptos tal como te fueron requeridos en el libelo ciudadana Juez , por eso es que yo digo que el ciudadano Juez yerra, cuando le da está interpretación no sólo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la reiterada sentencia de la Sala de Casación Social que dice (…) de la forma como deben probarse las cosas en el juicio laboral, dependiendo de la contestación de la demanda (…) estamos frente a un patrono que asumió la relación laboral, pero agrego hechos nuevos dijo: “… si eres, si fuiste mi trabajador, pero fuiste mi trabajador ente 2004 y 2005”. ¿Dra. la carga de la prueba es de quien entonces? Fuiste mi trabajador del 2004 al 2005, entonces yo tengo que probar del 2005 para acá, (…) como yo negué la relación laboral entonces pruebas tú, eso no lo dice la jurisprudencia patria, ellos tienen que haber probado lo hechos liberatorios y por qué termino en el 2005 y si este honorable Tribunal a su digno cargo tiene un mejor criterio que nosotros manejamos entonces no puede ser condenado un patrono a pagar ni medio después que una acción está evidentemente prescrita Dra. de allí la incongruencia de todo eso y eso es lo que nos tiene aca.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: (…) en primer lugar voy a tomar esa supuesta impugnación a la cual la parte demandante en este momento en esta audiencia de apelación pues trae a colación, que efectivamente tal como él lo dijo fue un punto previo en la audiencia de juicio (…) él habla de que fundo agrícola denominado fundo La Mugre, según él es una persona jurídica, en este momento lo está diciendo, más no aparece así de las actuaciones, inclusive del mismo libelo de demanda se desprende que ellos señalan (…) representada en cabeza del Sr. R.B. y efectivamente así fue notificado (…) que de repente pudiera tener alguna insuficiencia el poder, está no es la oportunidad para traer a colación, ni lo era en la audiencia de juicio, porque la oportunidad fueron en las reiteradas audiencias preliminares (…) ahora él dice que es compañía anónima en ningún momento aparece allí que es compañía anónima y en ningún momento es una persona jurídica, fondo a.L.M. no es una persona jurídica (…) manifestamos una vez más, si tener la cualidad (…) de esta manera desestimamos o contradecimos esa impugnación por falta de cualidad que la parte demandante señala (…) estamos en plena conformidad con la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio (…) esa decisión está dictada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley (…) no adolece de los vicios que él está señalando allí (…) nuestra representada ha admitido la relación de trabajo (…) del 03 de noviembre de 2004 al 03 de noviembre del año 2005 (…) a partir de allí (…) no existió ningún tipo de prestación de servicio (…) en tal sentido (…) la sentencia ya mencionada objeto de este recurso no adolece de ese vicio de falta interpretación (…) en materia de valoración de la prueba (…) en materia de testigo es de libre apreciación del Juez y por su puesto no incurre en el vicio mencionado (…) en consecuencia solicitamos a este Tribunal (…) que este recurso de apelación sea declarado sin lugar (…).

En el acto de la contrarréplica alega la demanda: (…) ratificamos una vez más la conformidad con la sentencia apelada y la negación de que existe los mencionados vicios señalados por la parte actora (…) ratificamos todos y cada una de las defensas y alegatos expuesto en esta audiencia (…).

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En la audiencia de apelación oral y publica llevada ante este Juzgado, la representación judicial de la parte actora impugna la representación judicial de las abogadas: MAGLENY FERNÁNDEZ Y L.H. en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.B., así mismo sigue alegando esa representación judicial que cuando se instala la audiencia preliminar en fase primigenia el Sr. R.B. acude a la misma en compañía de sus abogados bajo el régimen de asistencia y así ocurre durante el ínterin de los cuatro meses de la fase de mediación.

En atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, y verificada ésta la parte no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo.

En un caso como el de autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1361 de fecha 19 de junio del año 2007 (caso MARJORY DEL VALLE A.G., J.E.S.G. y M.J.R.B., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ estableció lo siguiente:

(Omissis)

La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.

A este mismo respecto es oportuno citar la decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se establecido:

Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano A.R.R. señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario E.J.C., en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘... El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...’.

En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala en decisión Nº 321 de fecha 29 de noviembre de 2001 dejó establecido:

(…) la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a R.H.L.R.q.e.s.o. ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 457 establece:

‘Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante’.

Así mismo, A.R.R. en el ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’; Caracas, 1992, p. 54, indica: ‘La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido’.

Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido:

‘Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual . Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más (cfr. CSJ, Sent. 5-5-88). Otro fallo señala que (cfr. CSJ; Sent 7-10-93).

De la doctrina y jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas. (Resaltados del original).

Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos hechos precedentemente, y subsumiendo la situación bajo examen, el representante del actor no indicó su contrariedad cuando el ciudadano P.D., adjudicándose el carácter de Gerente se presentó a la prolongación de la audiencia preliminar con una documental que le confería tal carácter, y fue en la próxima prolongación de la audiencia cuando ante la presentación de otra documental privada por el ciudadano J.M.E.D., pretende hacer valer su disconformidad con tal actuación, por lo que debe estimarse que convalidó el presunto vicio de falta de representación que ahora denuncia. Debe acotarse también que este último representante patronal, es quien obra a nombre de la empresa en la otra prolongación de la audiencia preliminar en fecha 15 de julio de 2005 (folios 35 al 37 de la 1ª pieza), y es quien presenta el escrito de contestación de demanda en fecha 22 de julio de 2005.

De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).

(Omissis)

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

Ahora bien, tal y como lo ha establecido la sentencia parcialmente transcrita la parte contra quien obra algún acto procedimental está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. en el caso sub iudice, y de los mismos dichos del recurrente se observa que el ciudadano R.B. estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones las cuales se efectuaron en fechas: 11 de Junio del año 2012, 11 de Julio del año 2012, 13 de Agosto del año 2012, 24 de Septiembre del año 2012, 16 de Octubre del año 2012, 07 de Noviembre del año 2012, , sin que la parte accionante de manera alguna cuestionara u objetara dicha representación, por consiguiente éste quedó convalidado, y en consecuencia, hay una aceptación tácita por parte del demandante que el Sr. R.B. actuara como representante legal de la finca El Mugre, ciudadano que fue señalado en el escrito de demanda como representante legal de la accionada y a quien se solicitó se notificara de la presente acción, y no evidenciándose en actas procesales que la demandada este inscrita o registrada como Persona Jurídica fajo la figura de Compañía anónima, razón por la cual esta Alzada no evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión haya incurrido en el vicio delatado por el recurrente. Así se establece.

Denuncia el recurrente que el ciudadano Juez yerra cuando dice que por el hecho de haberse negado la relación laboral en unos periodos y otros no, la carga de la prueba era del demandante, a su decir correspondía a la parte demandada demostrar que el actor no le presto servicios en el periodo no admitido por éste.

Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral –considera conveniente esta Juzgadora hacer unas breves consideraciones en cuanto a la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley y que no admiten prueba en contrario, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba.

En esta ocasión, considera este Juzgador hacer un análisis de los hechos negativos.

Las negaciones de hecho, pueden adoptar diversas formas, a saber:

• Las negaciones absolutas, que son aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita. Esta negación se caracteriza por ser absoluta, por no implicar una afirmación positiva en contrario, ello aunado al hecho de no estar determinadas en el tiempo ni en el espacio.

• Las negaciones aparentes, que son aquellas que en realidad contienen una afirmación hecha en forma negativa, que revisten carácter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias, sean definidas o indefinidas. Ejemplo de estas negaciones podría ser que en un proceso fuera alegado que el demandado que en determinada fecha o período, no estuvo en determinado lugar, negación esta que implica una afirmación, ya que si en la fecha señalada no estuvo en Caracas es porque estuvo en otra parte. Estas negaciones implican una afirmación hecha en forma negativa, que encuentran ubicación en el tiempo y en el espacio.

En referencia a las negaciones como objeto de prueba judicial, encontramos que solo las negaciones absolutas son las que están exentas de prueba, mas no así las negaciones aparentes, las cuales pueden demostrarse a través del hecho positivo en contrario cuya carga probatoria corresponderá a quien lo alegue y favorezca la consecuencia jurídica de la norma que se activará al subsumir el hecho negativo que le sirve de presupuesto; pero en otros casos, cuando la prueba se torne dificultosa, la carga de la prueba corresponderá, no a la que se ampare, alegue o excepcione el hecho negativo, sino a la otra parte que pretende desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que desvirtúe la negación.

Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.

Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

Es así como, del análisis del escrito de contestación de demanda, se desprende que la parte demandada niega pura y simplemente la existencia de un vínculo de índole laboral que lo uniera con el actor, a partir de noviembre del año 2005 y por consiguiente, en virtud de un razonamiento lógico jurídico, en atención a la presunción Iuris Tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía la carga de demostrar la prestación de servicio personal, ajena o subordinada, en beneficio del demandado, desde el 03 de noviembre del año 2005 al 03 de abril del año 2011, hecho que es de su única y exclusiva probanza. Razón por la cual considera esta Alzada que el demandante debió traer a las actas procesales los soportes que demostraran los hechos que configuran su pretensión, y que fueron alegados por éste en el escrito de demanda, y dado que el ciudadano G.J.S.M., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, por consiguiente a juicio de esta Alzada el Juez de la recurrida no cometió error alguno al momento de fijar la distribución de la carga probatoria. Así se establece.

Alega el recurrente que existe un error en la valoración de la prueba en lo que respecta al Sr. M.R..

En este sentido es importante resaltar que las testimoniales son un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. En el código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas.

Considera esta Alzada que es importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que:

…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello

.

Ahora bien, en apego al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, esta Juzgadora considera que la apreciación de los jueces de instancia en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar o no sus testimonios, escapa del control de esta Alzada, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, en consecuencia, sobre la base de lo previamente expuesto se declara improcedente lo solicitado por la parte recurrente. Así se establece.

Denuncia el apelante que el Juez de la recurrida valora parcialmente la documental que fue acompañada con el número 000420110300728, ya que a su decir el Juez de Instancia obvia la confesión espontánea del demandado al ofrecer Diez Mil Bolívares al accionante en el acto llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Riela a los folios 24 al 36 marcadas con la letra “A” copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dentro de las cuales se observa al folio 34 acta levantada en el expediente administrativo N° 004-2011-03-00728, en fecha 15 de diciembre del año 2011 en el despacho de la Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprende la solicitud por parte del ciudadano G.J.S.M.d. pago de prestaciones sociales en contra del ciudadano R.B. en su condición de propietario de la Finca El Mugre, reclamando los conceptos de Antigüedad más intereses por la cantidad de (Bs. 12.250,15), Vacaciones Cumplidas, Vacaciones y Bono Vacacional Cumplido, Vacaciones Fraccionadas, Días de Descanso más Utilidades por la cantidad de (Bs. 7.677,20), Salarios Retenidos por la cantidad de (Bs. 27.000), Indemnización por Antigüedad y Preaviso por la cantidad de (Bs. 9.091,60) para un monto total a reclamar de Bs. 59.690,95, así mismo se deja constancia que se encuentra presente en ese acto la parte patronal quien expone que el reclamante trabajo un año, que lo que hacía era vivir en la finca y ofrece cancelar la cantidad de Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 10.000,00), evidenciándose que el trabajador no aceptó la oferta realizada por su contra parte, insistiendo en su reclamo, de conformidad a lo establecido en la hoja de cálculo, dejando constancia el Jefe de Sala Laboral de haber presenciado el acto y de la no conciliación entre las partes, es decir no hubo acuerdo de voluntades.

Ahora bien, de la documental de la cual alega el recurrente que existió una valoración parcial y que la misma fue realizada a favor del demandado según sus dichos, observa esta Alzada que muy acertadamente el Juez de Instancia llegó a la conclusión que existió una relación laboral entre el ciudadano G.J.S.M. y la demandada de autos, que esa relación laboral se mantuvo por un año; adicionalmente observa esta Alzada que la parte patronal ofreció la cantidad de Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 10.000,00), sin embargo el que haya ofrecido la parte patronal esa cantidad no es prueba que estuviera aceptando que el actor hubiese trabajado durante el lapso establecido y alegado en el escrito de demandada, pues también se dejo constancia en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, que el patrono estableció que el actor trabajo un año, y no como lo quiere hacer ver el apoderado judicial de la parte apelante que existiera tácitamente una aceptación por parte de la patronal en lo que respecta al periodo alegado en el escrito de demanda; en consecuencia, sobre la base del análisis realizado no se configura que el Juez en su sentencia hubiese incurrido en la violación delatada por la parte recurrente, por consiguiente se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

Por otra parte tenemos que el apelante en los argumentos de la contrarréplica que según se observa mas bien estuvo dirigida a argumentaciones de la apelación que a la contrarréplica en si, argumenta que hubiese estado mas conforme y la sentencia fuese mas coherente que se declarara prescrita la acción; pero es el caso que dicha figura jurídica es una defensa perentoria del demandado, la cual no invocó a su favor, sino que al contrario señalo expresamente estar conforme con la sentencia, entonces mal puede el apelante ir en perjuicio del demandante apelante; en consecuencia dicho argumento no puede prosperar. Asi se decide.-

Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por ley le corresponden al actor.

Prestación de Antigüedad.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 15.351,00, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes y tomando en cuenta que la duración de la relación laboral fue de (1) año le corresponde en consecuencia 45 días calculados a salario integral como se detalla a continuación:

Prestación de antigüedad Art. 108 LOT

Mes Salario

mensual Salario diario Alícuota

bono vac Alícuota

utilidades Salario

integral Días de antigüedad Total

Nov-04 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 0 0

Dic-04 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 0 0

Ene-05 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 0 0

Feb-05 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5 56.81

Mar-05 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5 56.81

Abr-05 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5 56.81

May-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63

Jun-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63

Jul-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63

Ago-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63

Sep-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63

Oct-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63

Nov-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 5 71.63

671.81

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 671,81). Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional.

Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.6.470,80, ahora bien en relación a la s vacaciones conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 15 días por año mas un día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año, como se detalla a continuación:

Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones

desde Hasta

1 2004 2005 15

Evidencia está Alzada que las vacaciones no fueron canceladas en su oportunidad, en consecuencia las mismas deberán ser calculados en base al último salario devengado de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados de la siguiente manera:

15 días por Bs.13,50 = Bs.202,50

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Vacaciones la cantidad de Doscientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 202,50). Así se establece.

Bono vacacional.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem el patrono debe pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, y en razón de que su tiempo de servicio fue de un año le correspondiendo al demandante 7 días y la base de cálculo será el ultimo salario devengado en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, calculados de la siguiente manera:

07 días por Bs.13,50= Bs. 94,50

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 94,50). Así se establece.

Utilidades.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.927,00, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses” y en razón de que el tiempo de servicio del trabajador fue por un año le corresponde 15 días en base al ultimo salario diario devengado, calculados de la siguiente manera:

15 días por Bs.13,50 = Bs.202,50

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Utilidades la cantidad de Doscientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 202,50). Así se establece.

Indemnización por despido injustificado.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.579,00, en virtud de que quedo demostrado que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, el cual establece que deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Así pues, en razón de que el tiempo de servicio prestado por el demandante fue de un (01) año, le corresponden al trabajador treinta (30) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, calculados de la siguiente manera:

30 días por Bs.14,33 = Bs. 429,90

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 429,90). Así se establece.

Indemnización sustitutiva del preaviso.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.631,60, ahora bien de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 eiusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año, le corresponden al accionante cuarenta y cinco (45) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, calculados de la siguiente manera:

45 días por Bs.14,33 = Bs. 644,85

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 644,85). Así se establece.

En cuanto a las cantidades reclamadas por salarios retenidos y días de descanso laborados, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. En tal sentido, este Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos debe forzosamente declarar la improcedencia de los mismos. Así se establece.

De la sumatoria de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.245,45), cantidad que en definitiva se condena a la parte demandada a pagar. Así se establece.

Adicionalmente a los conceptos ordenados a pagar a cada uno de los demandantes le corresponde los Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la parte demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

De igual manera a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

En consecuencia de los decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 04 de febrero del 2013, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 04 de febrero del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de febrero del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) día del mes de abril del dos mil trece (2013), 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 01:30 p.m. bajo el No 0034 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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