Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 24 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002388

ASUNTO: RP11-P-2013-002388

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

GREGORIO JOSÈ MARCANO, JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR y LEONARDO JOSÈ ZABALA

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSAS PRIVADAS:

ABG. L.M. Y ABG. E.R.R.

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. D.M.R.

DELITO:

TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 20 de Agosto de 2015, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. M.M.P.C., el Secretario Abg. M.J.M.C. y los Alguaciles, a los fines de llevar acabo la celebración del Juicio Oral y Público en el presente, seguido a los acusados GREGORIO JOSÈ MARCANO, JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR y LEONARDO JOSÈ ZABALA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes: Estando presentes: Los acusados Gregorio Josè Marcano, Jordanis Josè Dubens Vicent, Bougrat Ramos Jesùs Antonio, Reinaldo Josè Martìnez, Hector Josè Rivas Salazar Y Leonardo Josè Zabala (previos traslados), La Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Comisionado, Abg. D.M.R., los Defensores Privados Abg. L.M. y Abg. E.R.R.R..

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para su persona y la de la Secretaria Judicial, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes asimismo lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 12-08-2013, en contra de los ciudadanos JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, suficientemente identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Junio de 2013, cuando funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, estación Principal de Guardacostas de Carúpano, estado Sucre, dejan constancia que los ciudadanos: Jordanis J.D.V., Bougrat R.J.A., R.J.M., G.J.M., L.J.Z. y H.J.R.S., fueron aprehendidos siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, dentro de la embarcación de nombre “TORREJON”, con 6 tripulantes de nacionalidad venezolana, la cual se encontraba atracada en el muelle de Carúpano, estado Sucre, por cuanto dicha embarcación fue observada por la fragata de Guardacostas de los Estados Unidos “MANTINICSU”, cuando se encontraba en compañía de la Embarcación de Nombre “DOÑA BEATRIZ”, en momentos cuado fue observada en la zona económica exclusiva de los Estados Unidos (Puerto Rico), y para el momento de ser interceptada realizo muchos cambios de curso o rumbos en un área conocida como Tráfico de Drogas, lo que fundó conductas de sospechas en los funcionarios, lo que llevo a interceptar la comunicación de las mismas, y de conformidad al artículo 40 de la Ley De Espacios Acuáticos se procedió a la inspección de la misma, la cual poseía implementos de pesca en mal estado y estaba en aguas internacionales sin permiso alguno, siendo abordada y posteriormente escoltada por el patrullero oceánico “AB KARIÑAS (PO14), hasta el muelle del Puerto de Carúpano, y donde se solicito al Tribunal de Control en funciones de Guardia la autorización para la realizar un registro, Inspección y Barrido, practicando una prueba de orientación, con la colaboración de tres ciudadanos que fungieron como testigos, y es en fecha 27-06-2013, se procedió a la espera de la embarcación “TORREJON”, se procedió a la inspección, el cual presuntamente se encuentra en actividades sospechosas, y esta siendo traslada hasta el muelle de Carúpano, para verificar su situación,…, siendo las 11:30 AM, se puso avistar a una embarcaron de la armada de nombre patrullero oceánico “AB KARIÑAS (PO14), trayendo escoltada la embarcación pesquera con 6 tripulantes, identificados como Jordanis J.D.V., Bougrat R.J.A., R.J.M., G.J.M., L.J.Z. y H.J.R.S., previa imposición de sus derechos, dejando constancia que ninguno de ellos poseían cedula marinas, se procedió a la inspección utilizando para ellos dos semovientes canino entrenados en búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nombres gaspar y galua, los referidos caninos rasgaron algunos lugares de la lancha lo que llevo a sospechar que pudiera haber rastros de sustancias estupefacientes, recolectándose los restos y desechos de orígenes desconocidos, en presencia de los testigos se procedió a aplicar el reactivo químico SCOTT, dando como resultado positivos para la COCAINA, seguidamente se colectaron las evidencias colocada en bolsa plástica, se elaboro el acta de inspección, reteniendo a la embarcación y los tripulantes, por lo que se considera que dichos ciudadano se encontraban realizando actividades de tráficos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Solicito se mantenga el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, y con posterioridad se decrete como pena accesoria el confiscamiento de los artículos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional en concordancia con el art. 183 y 184 de la ley de drogas, una vez que el ministerio público demuestre la participación de los mismos en el hecho atribuido, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA DEFENSA:

En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. L.M., quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal subsuma el tipo penal imputado a mis representados ciudadanos: Jordanis J.D.V., Bougrat R.J.A., R.J.M., G.J.M., L.J.Z. y H.J.R.S.,, por la presunta comisión delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, al delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, tomando en consideración que de la experticia botánica no refleja que solo fue un barrido y no una gran cantidad como lo establece ese artículo, es el caso ciudadana Juez que de Subsumirse esa calificación jurídica mis representados están en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en cuanto a subsumir del tipo penal imputado a sus representados ciudadanos Jordanis J.D.V., Bougrat R.J.A., R.J.M., G.J.M., L.J.Z. y H.J.R.S., por la presunta comisión delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, al delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio De La Colectividad, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados Jordanis J.D.V., Bougrat R.J.A., R.J.M., G.J.M., L.J.Z. y H.J.R.S., se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es subsumir el tipo penal, al delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en su segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de la revisión de la experticia botánica cursante al folio 155 al 157 de la primera pieza donde se deja constancia que de la muestra de solo un barrido arrojo ser positivo para Cocaína tal y como lo señala los expertos del Laboratorio de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Y así se decide.

DEL FISCAL:

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada, es todo”.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente la Jueza en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a cada uno los acusados procediendo a identificarse el primero como: GREGORIO JOSÈ MARCANO, venezolano, natural de San F.d.M., estado Nueva Esparta, de 55 años de edad, nacido en fecha: 9-05-1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.092, de profesión u oficio: pescador, hijo de L.M. Y A.M., con domicilio en San F.d.M., calle Principal, al lado de la Gallera Los Mucos, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, quien expuso; “Yo admito los hechos, y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, venezolano, natural de J.G., de 28 años de edad, nacido en fecha: 12-02-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.295, de profesión u oficio: pescador, hijo de C.M.D. y C.V., con domicilio en la calle La Salina, casa sin numero, cerca del parque, J.G., del Estado Nueva Esparta, quien expuso; “Yo admito los hechos, y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los acusados quien dijo ser y llamarse BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, venezolano, natural de J.G., de 22 años de edad, nacido en fecha: 21-12-1990, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.874, de profesión u oficio: pescador, hijo de J.C.B. y Marlove Ramos, con domicilio en sector la salina, calle Campo, casa Nº 08, J.G., del Estado Nueva Esparta, quien expuso; “Yo admito los hechos, y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al cuarto de los acusados quien dijo ser y llamarse REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 14-09-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.326, de profesión u oficio: pescador, hijo de A.R. y N.M., con domicilio en El Morro de Puerto Santo, sector La Salina 2, calle principal, casa sin numero, cerca de la calle los cocos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expuso; “Yo admito los hechos, y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al quinto de los acusados quien dijo ser y llamarse HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR venezolano, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha: 29-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.519, de profesión u oficio: pescador, hijo de M.d.R. y J.R. con domicilio en Boca de Río, península de macanao, sector Carujo, los clavellines, calle principal, del Estado Nueva Esparta, quien expuso; “Yo admito los hechos, y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al sexto de los acusados quien dijo ser y llamarse LEONARDO JOSÈ ZABALA venezolano, natural de la Guardia, estado nueva esparta, de 61 años de edad, nacido en fecha: 06-11-1951, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.564, de profesión u oficio: pescador, hijo de p.V. y E.Z., con domicilio en La Guardia, calle A.D., casa sin numero, cerca de bodegón de ñaño, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, quien expuso; “Yo admito los hechos, y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. L.M., quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de nuestros representados, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto los mismos no presenta antecedente penales; solicito copias simples, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.R., quien expone: Escuchada la admisión de mis representado solcito al Tribunal se le aplica la rebaja de ley por cuanto los mismos no presentas antecedentes penales, asimismo solicito para que sea trasladado mis representados H.J.R.S., Bougrat R.J.A. Y G.J.M., al Hospital General de Nueva Esparta el día 24/08/2015 a las 8:00 de la mañana, a los fines de ser evaluados por los médicos especialistas ya que el primero de los mencionados presenta un cuadro gástrico severo con vómitos y ardor permanente, el segundo tiene una pieza dental la cual le produce d.s. y requiere su extracción de inmediato y por ultimo el tercero de los mencionados presenta problemas renales y además tenia la uretra obstruida que le impide el flujo ordinario en su parte intima, en tal sentido solicito a este Tribunal el traslado de los mismos a los fines de garantizar el derecho de la salud asimismo que se garantice la notificación efectiva para que se pueda garantizar tal petición. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados Jordanis J.D.V., Bougrat R.J.A., R.J.M., G.J.M., L.J.Z. y H.J.R.S., por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo en perjuicio de El Estado Venezolano y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, sin que esta la presente fecha se haya aperturado la recepción de pruebas, por lo que se considera quien como jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, aceptar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual el acusado admitió los hechos objetos del proceso y solicito al tribunal la imposición de la pena, ya que la misma puede hacerse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, y como estamos en la oportunidad procesal se procede a la imposición de la pena. ” Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Pasa a Emitir Los Siguientes Pronunciamientos: En el caso del análisis, siendo que los Acusados de autos, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos Jordanis J.D.V., Bougrat R.J.A., R.J.M., G.J.M., L.J.Z. y H.J.R.S., por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 24 de Junio de 2013, cuando funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, estación Principal de Guardacostas de Carúpano, estado Sucre, dejan constancia que los ciudadanos Jordanis J.D.V., Bougrat R.J.A., R.J.M., G.J.M., L.J.Z. y H.J.R.S., fueron aprehendidos siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, dentro de la embarcación de nombre “TORREJON”, con 6 tripulantes de nacionalidad venezolana, la cual se encontraba atracada en el muelle de Carúpano, estado Sucre, por cuanto dicha embarcación fue observada por la fragata de Guardacostas de los Estados Unidos “MANTINICSU”, cuando se encontraba en compañía de la Embarcación de Nombre “DOÑA BEATRIZ”, en momentos cuado fue observada en la zona económica exclusiva de los Estados Unidos (Puerto Rico), y para el momento de ser interceptada realizo muchos cambios de curso o rumbos en un área conocida como Tráfico de Drogas, lo que fundó conductas de sospechas en los funcionarios, lo que llevo a interceptar la comunicación de las mismas, y de conformidad al artículo 40 de la Ley De Espacios Acuáticos se procedió a la inspección de la misma, la cual poseía implementos de pesca en mal estado y estaba en aguas internacionales sin permiso alguno, siendo abordada y posteriormente escoltada por el patrullero oceánico “AB KARIÑAS (PO14), hasta el muelle del Puerto de Carúpano, y donde se solicito al Tribunal de Control en funciones de Guardia la autorización para la realizar un registro, Inspección y Barrido, practicando una prueba de orientación, con la colaboración de tres ciudadanos que fungieron como testigos, y es en fecha 27-06-2013, se procedió a la espera de la embarcación “TORREJON”, se procedió a la inspección, el cual presuntamente se encuentra en actividades sospechosas, y esta siendo traslada hasta el muelle de Carúpano, para verificar su situación,…, siendo las 11:30 AM, se puso avistar a una embarcaron de la armada de nombre patrullero oceánico “AB KARIÑAS (PO14), trayendo escoltada la embarcación pesquera con 6 tripulantes, identificados como Jordanis J.D.V., Bougrat R.J.A., R.J.M., G.J.M., L.J.Z. y H.J.R.S., previa imposición de sus derechos, dejando constancia que ninguno de ellos poseían cedula marinas, se procedió a la inspección utilizando para ellos dos semovientes canino entrenados en búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nombres gaspar y galua, los referidos caninos rasgaron algunos lugares de la lancha lo que llevo a sospechar que pudiera haber rastros de sustancias estupefacientes, recolectándose los restos y desechos de orígenes desconocidos, en presencia de los testigos se procedió a aplicar el reactivo químico SCOTT, dando como resultado positivos para la COCAINA, seguidamente se colectaron las evidencias colocada en bolsa plástica, se elaboro el acta de inspección, reteniendo a la embarcación y los tripulantes, por lo que se considera que dichos ciudadano se encontraban realizando actividades de tráficos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, atendiendo a la solicitud de los Defensores Privados, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los ciudadanos Jordanis J.D.V., Bougrat R.J.A., R.J.M., G.J.M., L.J.Z. y H.J.R.S., encuadrando sus conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados, GREGORIO JOSÈ MARCANO, venezolano, natural de San F.d.M., estado Nueva Esparta, de 55 años de edad, nacido en fecha: 9-05-1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.092, de profesión u oficio: pescador, hijo de L.M. Y A.M., con domicilio en San F.d.M., calle Principal, al lado de la Gallera Los Mucos, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, venezolano, natural de J.G., de 28 años de edad, nacido en fecha: 12-02-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.295, de profesión u oficio: pescador, hijo de C.M.D. y C.V., con domicilio en la calle La Salina, casa sin numero, cerca del parque, J.G., del Estado Nueva Esparta, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, venezolano, natural de J.G., de 22 años de edad, nacido en fecha: 21-12-1990, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.874, de profesión u oficio: pescador, hijo de J.C.B. y Marlove Ramos, con domicilio en sector la salina, calle Campo, casa Nº 08, J.G., del Estado Nueva Esparta, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 14-09-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.326, de profesión u oficio: pescador, hijo de A.R. y N.M., con domicilio en El Morro de Puerto Santo, sector La Salina 2, calle principal, casa sin numero, cerca de la calle los cocos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR venezolano, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha: 29-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.519, de profesión u oficio: pescador, hijo de M.d.R. y J.R. con domicilio en Boca de Río, península de macanao, sector Carujo, los clavellines, calle principal, del Estado Nueva Esparta y LEONARDO JOSÈ ZABALA venezolano, natural de la Guardia, estado nueva esparta, de 61 años de edad, nacido en fecha: 06-11-1951, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.564, de profesión u oficio: pescador, hijo de p.V. y E.Z., con domicilio en La Guardia, calle A.D., casa sin numero, cerca de bodegón de ñaño, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas la mitad del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, para un total de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja el tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal es decir, TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Asimismo como pena accesoria se DECRETA el confiscamiento de los artículos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional en concordancia con el art. 183 y 184 de la ley de drogas, en consecuencia Líbrese los correspondientes oficios. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: GREGORIO JOSÈ MARCANO, venezolano, natural de San F.d.M., estado Nueva Esparta, de 55 años de edad, nacido en fecha: 9-05-1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.092, de profesión u oficio: pescador, hijo de L.M. Y A.M., con domicilio en San F.d.M., calle Principal, al lado de la Gallera Los Mucos, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, venezolano, natural de J.G., de 28 años de edad, nacido en fecha: 12-02-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.295, de profesión u oficio: pescador, hijo de C.M.D. y C.V., con domicilio en la calle La Salina, casa sin numero, cerca del parque, J.G., del Estado Nueva Esparta, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, venezolano, natural de J.G., de 22 años de edad, nacido en fecha: 21-12-1990, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.874, de profesión u oficio: pescador, hijo de J.C.B. y Marlove Ramos, con domicilio en sector la salina, calle Campo, casa Nº 08, J.G., del Estado Nueva Esparta, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 14-09-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.326, de profesión u oficio: pescador, hijo de A.R. y N.M., con domicilio en El Morro de Puerto Santo, sector La Salina 2, calle principal, casa sin numero, cerca de la calle los cocos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR venezolano, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha: 29-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.519, de profesión u oficio: pescador, hijo de M.d.R. y J.R. con domicilio en Boca de Río, península de macanao, sector Carujo, los clavellines, calle principal, del Estado Nueva Esparta, LEONARDO JOSÈ ZABALA venezolano, natural de la Guardia, estado nueva esparta, de 61 años de edad, nacido en fecha: 06-11-1951, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.564, de profesión u oficio: pescador, hijo de p.V. y E.Z., con domicilio en La Guardia, calle A.D., casa sin numero, cerca de bodegón de ñaño, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena definitiva de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo como pena accesoria se DECRETA el confiscamiento de los artículos incautados; de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional en concordancia con el art. 183 y 184 de la ley de drogas, en consecuencia Líbrese los correspondientes oficios. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de traslado medicada por parte de la defensa de los acusados H.J.R.S., Bougrat R.J.A. Y G.J.M., al Hospital General de Nueva Esparta, a los fines de que los mismos sean evaluados por los médicos especialistas, este Tribunal acuerda el traslado de los acusados con la seguridad del caso desde el Internado hasta el Hospital General Dr. L.O.d.N.E., a los fines de ser evaluados el primero de los acusados mencionados por un Gastroenterólogo, el segundo de los acusado mencionados por un Odontólogo y el tercero de los acusados mencionados por un Nefrólogo y Urólogo, a los fines de garantizar el Derecho a la salud de los acusados de autos, por lo que el traslado deberá efectuarse con carácter de urgencia el día 24/08/2015 a las 8:00 de la mañana. Líbrese boleta de traslado. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

ABG. M.M. PEREIRA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR