Decisión nº PJ0052011000182 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001473

ASUNTO : IP01-P-2011-001473

En fecha 26 de marzo de 2011, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano G.J.O.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-22.602.615, de 19 años de edad, nacido en fecha 18 de marzo de 1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el parcelamiento carretera F.Z., Sector El Recreo, casa s/n, teléfono 0426-718-58-51, natural de Coro Estado Falcón; a los fines de que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado, en la cual mediante acta se dejo constancia que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. LANDO AMADO, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano G.J.O.P., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada (30) días, y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO quería declarar y se identificó como G.J.O.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-22.602.615, de 19 años de edad, nacido en fecha 18 de marzo de 1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el parcelamiento carretera F.Z., Sector El Recreo, casa s/n, teléfono 0426-718-58-51, natural de Coro Estado Falcón, y Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa Privada ABG.: A.J.C., manifestando: “Esta defensa se adhiere a la Solicitud fiscal, y esta defensa se compromete a que cualquier citación que se haga a nuestro representación siempre estará presente para la verificación del hecho punible, de igual manera solicito copias simples del presente asunto penal. Es todo

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de medida cautelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO 081, de fecha 24 de marzo de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Departamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C.; quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del hoy imputado.

  2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo de 2011, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Departamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C.; rendida por el ciudadano H.S., quien manifiesta ser el antiguo propietario del vehiculo involucrado en la causa penal por la que resulto aprehendido el hoy imputado.

  3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de marzo de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Estado Falcón; quienes dejan constancia de haber recibido en calidad de detenido al ciudadano J.G.O.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.602.615, ya que fue detenido de manera flagrante luego que al mismo le fuera incautado un vehiculo marca Ford, modelo Fairlane, color Rojo, año 1974, placas VBM-748, serial de carrocería AJ30PL87255, arrojando como resultado que dichas matriculas le corresponde a un vehiculo marca Malibu, año 1981, y el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación del CICPC de Maracaibo, según expediente G-157.044, de fecha 25/05/2002.

  4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24 de marzo de 2011, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, estado Falcón; mediante la cual se deja constancia del resultado del DICTAMEN PERICIAL practicado a un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL.- MARCA: FORD.- MODELO: FAIRLANE.- COLOR: ROJO.- TIPO: COUPE.- PLACAS: VBM-748.- SERIAL DEL MOTOR: *06 CIL*.- SERIAL CARROCERIA * AJ30PL87255* ORIGINAL.- SERIAL DE CHASIS: * AJ30PL87255*ORIGINAL.- CHAPA BODY: * 87255* ORIGINAL.-.

    CONCLUSIONES: 1.- Las chapas identificadoras del serial de carrocería, se encuentran ORIGINALES.-

  5. - Se constato que la chapa denominadas Body, se encuentra ORIGINAL.-

  6. - El serial de seguridad es ORIGINAL.-

  7. - Porta un motor 06cil.-

    CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, las matriculas del vehiculo en mención, arrojando que dicho vehiculo presenta las siguientes solicitudes: 01) VEHICULO SOLICITADO ROBADO, según actas procesales E-428.306, de fecha 29/08/1995, por ante la subdelegación de Maracaibo estado Zulia, 2) VEHICULO SOLICITADO ROBADO, según actas procesales G-157.044, de fecha 24/05/2002, por ante la Subdelegación de Maracaibo Estado Zulia, 3) VEHICULO SOLICITADO RECUPERADO Y ENTREGADO, según actas procesales F-430.612, de fecha 05/06/1999, por ante la Subdelegación de Maracaibo, estado Zulia por ante este Sistema y le corresponde a un vehiculo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, tipo SEDAN color AZUL, año 1981, serial de carrocería 1T69BV306786 y NO registra en el enlace CICPC-INTT, es todo.-

    De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta al ciudadano G.J.O.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-22.602.615, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público y en consecuencia decreta al ciudadano G.J.O.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-22.602.615, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de toda la causa penal solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal vigente.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000182

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