Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, veinticuatro de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2012-000048

PARTE DEMANDANTE: J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.877.558 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.262.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT RANCHO FRESCO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. G.E.F. y YIMIT MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.670, y 81.042, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: APELACIÓN (Cobro de Prestaciones Sociales).

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue el ciudadano J.G.J. contra el Bar Restaurant Rancho Fresco, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en fecha primero (01) de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró P. con lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha siete (07) de noviembre de 2012, el abogado Y.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 87 de la pieza principal). Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2012, tal como consta al folio 88 de la pieza principal.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., recibió la presente causa y en fecha ocho (08) de enero de 2013, fijó la audiencia de apelación para el día miércoles dieciséis (16) de enero de 2013, a las diez (10:00) horas de la mañana.

DE LA APELACIÓN

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, tanto la parte demandada recurrente, como la parte demandante, y al momento de exponer sus alegatos la parte demandada recurrente señaló que: ejercía el recurso de apelación debido a que la Juez de Juicio en su sentencia señaló que el demandante se desempeñaba para su representada Bar restaurant R. fresco como animador y cantante, no estableciendo una función clara, además, señaló además que, en virtud de que su defendida negó la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba, y no quedó demostrada la relación de trabajo. Igualmente señaló, que la Juez de la causa estableció que la relación de trabajo quedó demostrada a través del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano E.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.999.478, siendo que de autos se evidencia que el testigo declaró no conocer al ciudadano segundo M., por lo cual es ilógica e incongruente la sentencia que condena a su defendida a cancelar la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000).

Señaló Además, que no quedó determinado si el trabajador era cantante o animador, por lo que no se puede hablar de una exclusividad, ya que jamás existió ningún contrato y siempre se negó la relación laboral, hecho que, a su decir, “no quedó demostrado en fase probatoria”, así como tampoco se demostró el salario devengado, al igual que el horario de trabajo señalado por el demandante, siendo éste de lunes a domingo de 08:00pm a 12:00m y de 02:00pm a 06:00pm, cuando se demostró que su representada labora únicamente los fines de semana, de viernes a domingo de 08:00pm a 01:00pm; por lo que solicitó se anule la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, la parte demandante negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte recurrente demandada, ratificando además que su defendido sí mantuvo una relación laboral con el ciudadano S.M., en el Bar restaurant Rancho Fresco, por un periodo de un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, específicamente desde el 31 de mayo del 2009, hasta que fue despedido de su cargo, el veintiocho 28 de mayo del 2012, por lo que solicitó desde ese momento el pago de sus prestaciones sociales al patrono y éste siempre se negó a pagárselas, agotando así la vía extrajudicial, por lo cual su cliente se dirigió a la inspectoría del trabajo, donde se le notificó en varias oportunidades al patrono quien hizo caso omiso, no concurriendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Seguidamente, la parte demandada recurrente hizo uso del derecho a réplica alegando que, difiere de lo expuesto por la contraparte en cuanto al señalamiento de que fue despedido, lo cual no es cierto por cuanto nunca laboró para su defendida.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante haciendo uso del derecho a contra réplica, ratificó que su cliente, ciudadano J.J. si mantuvo una relación laboral con la demandada Bar Restaurant Rancho Fresco, trabajado de viernes a domingo de 08:00pm hasta la 01:00a.m, de manera ininterrumpida, hasta que fue despedido injustificadamente, por lo que solicitó a este Juzgado le fueran canceladas las prestaciones a su cliente.

Expuestos los alegatos de las partes demandada recurrente y demandante, este J. sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:

Alega la parte actora:

• Que en fecha 31 de mayo de 2005 inicio sus labores, como animador adscrito al Bar Restaurant Rancho Fresco.

• Que lo despidieron de su cargo en fecha 28 de mayo de 2011.

• Que realizaba dichas actividades en una jornada de trabajo que trascurría en un horario de Trabajo de 12:00 pm a 8:00 pm, de 6:00 am a 2:00 pm y de 8:00 pm a 4:00 am de lunes a viernes, sábados y domingos., y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que su último salario fue por la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos mensuales (Bs.2.571,31).

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doce Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 12.973.42), monto por el cual demanda.

Contestación de la Demanda

• La parte accionada negó la relación laboral descrita por la accionante.

• Negó, rechazó y contradijo que su representado fue patrono del ciudadano J.J.G., por no existir ninguna relación laboral, prestación de servicio, subordinación o salario.

• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.J.G., haya laborado para su representado desde el 31 de mayo de 2009 hasta el 28 de mayo de 2011, ya que no laboro jamás en la referida firma mercantil cuando afirma que laboro un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días de lunes a viernes de forma ininterrumpida cuando desconoce el funcionamiento en cuanto al horario del Bar Restaurant Rancho Fresco ya que este funciona únicamente los fines de semana.

• Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeuda la cantidad de doce mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.973,42) al accionante por concepto de prestaciones sociales, ni por este ni por ningún otro concepto.

De los anteriores alegatos y afirmaciones surgen como CONTROVERTIDOS todos los hechos.

CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba fue desplazada a la parte actora, pues aquella a los fines de enervar las pretensiones de ésta, condujo la litis al estado de comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en fallo de fecha 11 de mayo de 2004, de cuyo texto se colige que: “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la pretensión de un servicio personal”.

Establecidos los límites de la controversia, pasa este Tribunal a examinar los medios probatorios aportados en la presente causa por la parte demandante, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A”, cursante del folio 06 al 19 de la presente causa, expediente administrativo llevado por la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestra la contumacia de la parte accionada en sede administrativa. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió marcado con la letra “A”, cursante a los folios 06 al 19 del presente expediente, copia certificada del expediente de reclamo Nº 058-2011-03-00385, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure estado Apure. El mismo fue valorado anteriormente.

• Solicitó prueba de exhibición del siguiente documento: 1.- libro de contabilidad del “Bar Restaurant Rancho Fresco”. Quien decide determina que dicha prueba no fue exhibida, no obstante, en virtud de que la misma no es determinante para la solución del presente caso, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se decide.

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 19 del presente expediente. Los mismo fueron analizados precedentemente.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: T.J.A.B., E.J.R.S., Justo del C.H., J.R.F., A.L.V.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.323.859, 15.999.478, 9.592.892, 4.141.421 y 10.618.265 respectivamente.

• Consignó copias de cédulas de identidad, cursantes del folio 43 al 47 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la ley orgánica del trabajo se le concede valor probatorio para demostrar la identidad de los testigos.

En cuanto a los testimoniales promovidos, sólo uno fue evacuado, el ciudadano E.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.478, cuya declaración de trascribe a continuación:

Preguntas de la parte promovente (parte accionante):

  1. - Diga usted cada cuánto tiempo pasaba por el Bar Restaurant Rancho Fresco?

    Respuesta del testigo: lo frecuentaba más que todo los fines de semana, los viernes y los sábados visitaba más que todo allá en Rancho Fresco.

  2. - Logro ver usted al ciudadano J.J. en ese sitio?

    Respuesta del testigo: si lo vi.

  3. - ¿Qué función hacia el ciudadano J.J. en el Bar Restaurant Rancho Fresco?

    Respuesta del testigo: lo veía como animador y algunas veces lo vi cantando.

  4. - ¿En la oportunidad en que usted estuvo en el Bar Restaurant Rancho Fresco podo observar alguna continuidad del ciudadano J.J. en ese lugar de trabajo?

    Respuesta del testigo: si señor

    Preguntas de la contraparte:

  5. - Diga el testigo si sabe y le consta cuál es el horario en que funciona el Bar Restaurant Rancho Fresco?

    Respuesta del testigo: siempre los viernes yo llegaba a la 9:00 de la noche hasta la 1:00 de la mañana estaba y luego me retiraba.

  6. - Además de bebidas alcohólicas que mas usted presencio qué se vendía en el local?

    Respuesta del testigo: refresco.

  7. - Usted manifiesta que vio al señor animando! ¿Qué artistas se encontraban en esos momentos cantando? ¿A quién representaba?

    Respuesta del testigo: eran de aquí mismo del estado A..

  8. - ¿No recuerda ningún nombre?

    Respuesta del testigo: si, el gavilán de la copla y otros cantantes, más él (señalo al demandante de auto) que a veces se montaba y el mismo cantaba.

  9. -¿Conoce los músicos que tocaban los instrumentos?

    Respuesta del testigo: no, ósea de vista nada más, siempre iba porque me gustaba la música llanera y escucharlos.

  10. - ¿Usted conoce al ciudadano Segundo M.?

    Respuesta del testigo: No.

    VALORACIÓN DEL TESTIGO:

    Quien sentencia aprecia que la declaración del testigo fue a un mismo tenor, describiendo los mismos hechos: sobre la prestación de servicios personales del demandante J.G.J., en el negocio de presentación de talentos artísticos, que realizaba en el Bar Restaurant Rancho Fresco. En este sentido, fue conteste en manifestar que el demandante trabajaba en el Bar Restaurant Rancho Fresco, y que desempeñaba el cargo de animador y cantante y cumplía sus labores según el calendario y horario Bar Restaurant Rancho Fresco; es decir viernes, sábados y domingos de 9:00 p.m. a 01:00 a.m, finalmente, el manifestó haber conocido al actor por las labores que realizaba en el Bar Restaurant Rancho Fresco; el cual se considera fidedigno y sus deposiciones concuerdan con lo manifestado por el trabajador, y no existiendo impedimento legal que lo inhabilite como testigo, se le concede valor probatorio a dicho testimonio. Así se decide.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la audiencia preliminar:

    • No consignó, ni promovió prueba alguna.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Señala la parte accionada recurrente, que el Tribunal A quo emitió un fallo ilógico e incongruente por cuanto condenó a su representada al pago de la suma de siete (Bs. 7.000) cuando no quedó demostrada la relación de trabajo alegada por la parte demandante, en virtud de que el testigo evacuado, ciudadano E.J.R.S., señaló no conocer al representante legal de la empresa Bar Restaurant Rancho Fresco, así como tampoco quedó demostrado el salario devengado por el demandante, ni qué labor desempeñaba, así como el horario que laboraba el ciudadano J.G.J..

    En este sentido, es importante destacar que para que exista relación de trabajo es indispensable que confluyan tres elementos, los cuales son:

    • Prestación personal del servicio, esto implica la realización de una labor por parte de una persona natural a otra que puede ser natural o jurídica. Significa que el trabajador debe realizarlo por sí mismo. Sin ayuda de ninguna otra persona y sin que el trabajador contratado pueda ser sustituido por otro.

    • Dependencia o subordinación, se traduce en la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos.

    • Remuneración o S., consiste en la retribución por el servicio prestado. El salario es la remuneración o pago por la labor desarrollada por el trabajador.

    Ahora bien, Para que una relación laboral se configure como tal, no hacen falta solemnidades especiales, sino que basta con que se presenten los tres elementos mencionados para que la ley la reconozca como tal, de suerte que no es necesario que medie un contrato de trabajo escrito o verbal, ni siquiera un contrato de servicios, basta con que en la realidad se puedan identificar los tres elementos ya mencionados.

    La relación laboral está mucho más allá del contrato de trabajo, puesto que la ausencia o existencia de este, en nada afecta la relación laboral. El contrato de trabajo es un formalismo en el cual se pactan ciertas condiciones, pero que en ningún momento afectan la relación laboral, toda vez que esta se da por sí misma como consecuencia de la existencia de una realidad en la que se configuren los famosos tres elementos previamente mencionados.

    En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. De ello deriva igualmente el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio para la demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, (ahora artículo 53 en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras):

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre es evidente las prestaciones personales de servicios ante un supuesto empleador. Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de abril del año 2005, caso: J.M. y otros contra P.A.K., con P. delM.D.J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

    (…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada

    .

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora logro demostrar los elementos constitutivos de la prestación personal del servicio que alega, como lo son subordinación, salario y ajenidad.

    Por otra parte, en el caso de autos, observa quien decide de la revisión de las actas procesales que la declaración rendida por el ciudadano E.J.R.S., fue bastante clara y conteste, al afirmar que cuando visitaba el Bar Restaurant Rancho Fresco, los días viernes y sábado, de nueve (09:00) pm a una (01:00) am, veía al demandante de autos, ciudadano J.G.J., ejerciendo funciones de cantante y animador.

    Adicionalmente, se observa de la revisión de las actas procesales, la conducta contumaz de la parte accionada en sede administrativa, al no haber asistido a ninguna de las citaciones que le hicieron a la Inspectoría del Trabajo del estado A..

    Al respecto, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 48:- El juez del trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

    (…)

    (Subrayado del Tribunal).

    Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en aquellos casos en los cuales se demuestre la prestación personal del servicio, se presume la existencia de una relación de índole laboral, originando en el patrono la obligación de cancelar al trabajador todos los beneficios producto de la relación de trabajo.

    Queda establecido de esta manera que el ciudadano J.G.J., prestó sus servicios en condiciones de laboralidad para la firma personal BAR RESTAURANT RANCHO FRESCO, desde el día 31-05-09 al 28-05-11, con un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días, (Se reduce el tiempo a 9 meses y 2 días en virtud que su labor era de 3 días por semana), desempeñando el cargo de animador y cantante, todos relacionados con la actividad artística en el BAR RESTAURANT RANCHO FRESCO, sin que hasta la presente fecha le hubieran sido honrados sus derechos laborales. Aunado a ello, el patrono demandado no aportó ningún tipo de prueba que desvirtuara la relación de trabajo, cuya carga le quedaba atribuida de acuerdo a la ley, la doctrina y la jurisprudencia laboral; razón por la cual debe declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el trabajador.

    Igualmente, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones de excesos en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el presente asunto, no aplica por cuanto el trabajador disfrutaba de 4 días de descanso semanal. Así se Decide.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal procede a efectuar los cálculos a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales:

    Tiempo de servicio: De 31-05-09 al 28-05-11 = 01 año, 11 meses y 27 días. (Se reduce el tiempo a 9 meses y 2 días en virtud que su labor era de 3 días por semana)

     ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    9 MESES, 2 DÍAS = 45 x 85,71 = Bs. 3.856,95

    TOTAL ANTIGÜEDAD…………………….…Bs. 3.856,95

    INTERESES……………………………………Bs. 95,26

     VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219, 223 Y 225. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Vacaciones:

    CORRESPONDIENTE AL TIEMPO DE 9 MESES, 2 DÌAS

    15 días x 85,71 = 1.285,65

    Total ………………………………………..Bs. 1.285,65

    B.V.:

    CORRESPONDIENTE AL TIEMPO DE 9 MESES, 2 DÍAS

    07 días x 85,71 = 599,97

    Total…………………… Bs. 599,97

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL….Bs. 1.885,62

     UTILIDADES. ARTÍCULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    CORRESPONDIENTE AL TIEMPO 9 MESES, 2 DÌAS

    15 días x 85,71 = 1.285,65

    TOTAL UTILIDADES………….…………………….…. Bs. 1.285,65

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue injustificada, es improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    32 DOMINGOS TRABAJADOS DIFERENCIA: No aplica por cuanto el trabajador disfrutaba de 4 días de descanso semanal.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…… Bs. 7.123,48

    Por todas estas consideraciones estima este J. que la Juez de Juicio actuó ajustado a derecho, en consecuencia, se considera improcedente lo solicitado por la parte demandada recurrente, y se confirma el fallo recurrido, lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado Yimit Mirabal, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha siete (07) de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (01) de noviembre de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido, antes mencionado y se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.877.558, contra el Bar Restaurant Rancho Fresco por cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se condena al BAR RESTAURANT RANCHO FRESCO a pagar al actor, lo siguiente: ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 3.856,95); INTERESES, Noventa y cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 95,26); TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219, 223 Y 225. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con sesenta y dos Céntimos (Bs. 1.885,62); UTILIDADES. ARTÍCULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y cinco Céntimos (Bs. 1.285,65); TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, Siete Mil Ciento Veintitrés Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.123,48); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexación de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado L.E.F., se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    P., Regístrese, D.C. en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado A..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., el día veinticuatro (24) de enero de 2013. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    El Juez;

    A.. F.R.V.E..

    La Secretaria,

    Abg. N.T..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. N.T..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR