Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3246-R.H.

JUICIO: SOLICITUD DE RETARDO PERJUDICIAL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

RECURRENTE:

J.G.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.205.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.276, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: S.E.R.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-E-84.419.343, parte demandada.

ANTECEDENTES

La solicitud y copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron a este Tribunal con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.G.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.205.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.276, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: S.E.R.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-84.419.343, parte demandada en el juicio de Retardo Perjudicial, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, en fecha 22 de octubre de 2010, según la cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 16-09-2010 inserto al folio 139, en la solicitud de Retardo Perjudicial, intentada por la ciudadana: N. delC.P.G. contra la ciudadana S.E.R., que se tramita en el expediente signado con el N° Tl1-2010-012234, de la nomenclatura interna de ese Juzgado

En fecha 08 de noviembre de 2010, se recibió en este Tribunal el recurso se le dio entrada conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y se reserva el Tribunal el lapso legal para decidir el recurso.

U N I C O

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

I

DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Preliminarmente, debe este Tribunal pronunciarse acerca del cómputo del lapso a los fines del ejercicio del recurso de hecho aquí interpuesto:

En ese sentido, cabe resaltar que el auto que declaró oír en un solo efecto la apelación fue dictado por el Tribunal “A Quo” el día 02 de noviembre de 2.010, por lo que el lapso para interponer el recurso de hecho comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de la fecha señalada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que el recurrente consignó en fecha 08 de noviembre del presente año, ante este Juzgado Superior, escrito contentivo del recurso de hecho, en virtud de que en el presente juicio fue dictado auto de fecha 02 de noviembre de 2.010, en el que se declaró oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de hecho ante este Tribunal, en consecuencia quien aquí decide observa que el momento en que se abre el lapso para ejercer el recurso de hecho es el día 02-11-2.010; en ese sentido, el cómputo para interponer el mismo se hará tomando en cuenta los días transcurridos en este Tribunal a partir del día 03-11-2.010. Y ASI SE DECIDE.

Declarado lo anterior, tenemos que el recurrente, interpuso el recurso de hecho ante este Juzgado Superior en fecha ocho de noviembre del año dos mil diez (08-11-2010); por lo que, desde el día 02-11-2.010, en que se declaró oír en un solo efecto el recurso de apelación, exclusive, hasta el día 08-11-2010, fecha en que se interpuso el recurso de hecho inclusive, transcurrieron en este Tribunal los días siguientes: miércoles 3, jueves 4, viernes 5, y lunes 8 de noviembre de 2010; lo que evidencia que el recurso fue propuesto al cuarto día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Del escrito contentivo del recurso de hecho, esta Juzgadora concluyó que el recurrente fundamenta el mismo señalando que el Juzgado “A Quo” en fecha 02 de noviembre del año dos mil diez (02-11-2010), Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado J.G.Z., identificado en autos contra sentencia interlocutoria de fecha 22-10-2010, bajo el supuesto de gravamen irreparable conforme lo establecido en los artículos 49 Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 488 LOPNNA y el 291 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que el auto apelado no constituye una sentencia interlocutoria si no una definitiva por encontrarse el proceso finalizado por litispendencia señalando que con ello se incurrió en una de razonamiento denominado “Petición de Principio”.

Que el Juzgado de la causa declaró en el auto de fecha 02 de noviembre de 2.010, oír en un solo efecto apelación el recurso de apelación.

El auto contra el cual se interpuso la apelación que luego fue oído en un solo efecto, es del tenor siguiente:

DEL AUTO APELADO

“…vista la diligencia de fecha 13/10/2010 inserta al folio 140 en la causa Tl1-S-2010-012234, suscrita por el abogado J.L. ARCHILA MOLINA, INPREABOGADO N° 47.717, con el carácter acreditado que tiene de autos, solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 16/09/2010 dictado por este Tribunal al referir que los sujetos activos y pasivos son los mismos pero el objeto de la pretensión es diferente. Para proveer a lo solicitado se observa lo conceptualizado en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. M.O. referente a OBJETO: “(omisis). Fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación (Dic. Acad.). En esta última acepción es pues,, la finalidad que con el actou operación se perdigue. CAPITANT (omisis). No hay que confundir el objeto de los actos jurídicos con la causa ni con su motivo. CAUSA: En materia de obligaciones y de contratos, se conoce como causa para unos autores el fin mediato que se busca en el contrato o que produce la obligación para otros , posiblemente con mejor propiedad, el propósito o razón que motivo a cada una de las partes a celebrar el contrato. La causa constituye un elemento esencial hasta el punto de que faltando ella el contrato no produce ningún efecto. La causa de la obligación y contratos tiene que ser verdaderas lícita y no opuesta a la moral y alas buenas costumbres. SUJETO: (omisis). Substantivo: Persona en general, titular de un derecho u obligación (omisis). En consecuencia hecha una revisión detallada de las actas procesales que comprenden ambas solicitudes TL1-S-2010-012233 Y TL1-S-2010-012234, se evidencia que ambas tienen IDENTICA CAUSA esto es PREVEER UN RETARDO PERJUDICIAL, IDENTICO SUJETOS ACTIVO (PERNIA GALINDEZ N.D.C. CIV-13.947.958) Y SUJETO PASIVO (ROSAS ARENAS S.E. CIE-84.419.343) NO OBSTANTE REPRESENTAR DIFERENTES PRETENSIONES, esto es en la Tl1-S-2010-012233 se solicitó que el juzgado competente por el territorio SE TRASLADE Y CONSTITUYESE EN LA FINCA NUEVA FORTUNA SECTOR CHAPARRAL VIAS LAS PEÑITAS MUNICIPIO PEDRAZA, a los fines de que mediante inspección ocular dejare ilustración fotográfica y en la signada Tl1-S-2010-012234 se solicitó que el Juzgado competente por el territorio SE TRASLADE Y CONSTITUYESE EN LA FINACA EL TESORO CONOCIDA COMO RANCHO PALMARITAL UBICADA EN EL SECTOR MIJAGUAS VIA ACEITUNO, MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS a los fines de que mediante inspección ocular dejare constancia circunstancias particulares discriminadas en dichas solicitud inclusive ilustración fotográfica, resultando forzoso de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 206, y 310 del Código de Procedimiento Civil y 78CRBV REVOCAR POR CONTRARIO IMPEROP EL AUTO DE FECHA 16/09/2010, inserto al folio 139 POR VIOLATORIO DICHO AUTO AL DERECHO DE PETICION Y O.R., que debe dar este Tribunal a la solicitud de RETARDO PERJUDICIAL inserto en la causa Tl1-S-2010-012234 Y ASI SE DECLARA. Del mismo modo por evidenciarse en esencia se requiere por la solicitante en via del RETARDO PERJUDICIAL en las solicitudes Tl1-S-2010-012233 y Tl1-S-2010-012234 la fé judicial sobre circunstancias respecto a la universalidad de bienes muebles e inmuebles (número, tamaño, color, estado de conservación, medidas) del acervo hereditario de H.A.C.R., cédula de identidad N° V-16.676.221. SE ACUERDA LA ACUMULACION IMPERATIVA DE LA CAUSA MAS RECIENTE SIGNADA CON EL N° Tl1-S-2010-012234 A LA CAUSA MÁS ANTIGUA SIGNADA CON EL N° Tl1-S-2010-012233 a los fines de la concentración procesal y ASI SE DECIDE para lo cual se comisiona ampliamente al alguacilazgo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase…”

ESCRITO DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado: J.G.Z.R. anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: S.E.R.A., parte demandada en la solicitud de Retardo Perjudicial, presentó ante este Tribunal Superior Recurso de Hecho, el cual es del tenor siguiente:

“… CAPITULO I. ANTECEDENTES. En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2010; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dicta auto mediante el cual declara extinguida la causa número Tl1-S-2010-012234 por considerarla idéntica a la signada Tl1-S-2010-012233, ambas promovidas ante el mismo Tribunal, correspondientes a solicitudes de Retardo Perjudicial presentadas por lo s apoderados judiciales de la ciudadana; N. delC.P.G..

Dicho auto judicial, quedo definitivamente firme, al no ser recurrido por la parte correspondiente; sin embargo el apoderado judicial de la misma solicita en fecha trece (13) de octubre del año 2010, la revocatoria por contrario imperio del auto, aduciendo el error involuntario del Tribunal al considerarlas causas idénticas. En esa misma oportunidad, asume no haber ejercido la apelación correspondiente, planteando como excepción de hecho no haber tenido la posibilidad efectiva de acceder al expediente respectivo.

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010); el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, dicha decisión mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2010.

Contra dicha decisión esta representación interpone recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2010. Recurso que fuere admitido en fecha dos (02) de Noviembre del año 2010, en los términos siguientes:

Vista la apelación interpuesta tempestivamente en fecha 26/10/2010 inserta al folio 143, por el abogado en ejercicio J.G.Z., INPREABOGADO Nro. 134.276 con el carácter acreditado en autos contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA BAJO EL SUPUESTO DE GRAVAMEN IRREPARABLE de fecha 22/10/2010 inserta a los folios 141 al 142 en la presente solicitud de RETARDO JUDICIAL (SIC) SE ADMITE LA MISMACUANTO HA LUGAR EN DERECHO Y SE ACUERDA OIR DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO…

.

A los efectos del conocimiento del presente, acompañó legajo de copias certificadas de actas del expediente C-12233-10.

CAPITULO II. Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, la regla de que la apelación se oirá en ambos efectos, cuando se trata de sentencias definitivas. Por otra parte, en interpretación sistemática de los artículos 289 y 291 ejusdem la apelación de las sentencias interlocutorias que causas gravamen irreparable se oirán en un solo efecto. En ambos casos, salvo la disposición especial en contrario.

La decisión de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2010; que declara extinguida la causa número Tl1-S-2010-012234, es una sentencia definitiva por cuanto pone fin al proceso; además, deviene en sentencia definitivamente firme, cuando no se ejerció en su contra recurso de apelación alguno.

De manera, que merced a los fundamentos de derecho de nuestra apelación ejercida en contra de la Revocatoria por Contrario Imperio de fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil diez (2010); por no tratarse de autos de mera sustanciación o de procedimiento, como la violación del principio memo iudex sine actore. Debo argumentar lo siguiente:

(i) El auto apelado no constituye una sentencia interlocutoria, como erradamente lo sostiene el Tribunal de la Causa; toda vez, que éstas se dictan siempre dentro de un proceso.

(ii) En el presente caso, el proceso se encontraba finalizado por razones de litispendencia.

Entonces, aperturar el proceso lo cual se cuestiona por esta representación judicial (apelación); y, a partir de ello, considerar esa decisión como interlocutoria en incurrir en lo que se denomina Petición de Principio, error de razonamiento o falacia que ocurre cuando la proposición a ser probada se incluye implícitamente o explícitamente entre las premisas.

CAPITULO III. PETITORIO. Por todos lo anteriormente expuesto, solicito se revise la juridicidad del auto de fecha veintidós (22) de octubre del año 2010; declarándose con lugar el presente RECURSO DE HECHO y se ordene al Juzgado de la Causa oiga la apelación interpuesta en ambos efectos…”

Documentos acompañados con el recurso de hecho:

* Copia certificada de los folios 130 al 143 y del auto de fecha 02 de noviembre de 2010, actuaciones judiciales del expediente signado con el Nº Tl1-S-2010-012234, en trámite ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

AUTO EN EL QUE SE OYE EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN

Vista la apelación interpuesta tempestivamente en fecha 26/10/2010 inserta al folio 143, por el abogado en ejercicio J.G.Z., INPREABOGADO Nro. 134.276 con el carácter acreditado en autos contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA BAJO EL SUPUESTO DE GRAVAMEN IRREPARABLE de fecha 22/10/2010 inserta a los folios 141 al 142 en la presente solicitud de RETARDO JUDICIAL (SIC) SE ADMITE LA MISMACUANTO HA LUGAR EN DERECHO Y SE ACUERDA OIR DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con los artículos 49 C.R.B.V. N° 01 parte in fine, 488 LOPNNA y 289, 291, 293 y 298 del C.P.C. Remítase en original la misma al Juzgado Superior a los fines de la decisión del recurso de Apelación interpuesto, para ello expídanse las copias fotostáticas certificadas de Ley que señale el apelante a los fines de la decisión del recurso de Apelación interpuesto corriendo dicho importe a cargo del solicitante, y de las que este Tribunal se reserve por auto separado remitir con oficio al Tribunal Superior a los fines señalados, Diarícese y Cúmplase.

.

Este Tribunal observa:

A los fines de dilucidar el presente recurso, es importante resaltar que la sentencia definitiva es aquella que define la litis y da por terminado el juicio, es decir, es aquella que toca el mérito de la causa; por otro lado, la sentencia interlocutoria, es aquella que se dicta en el transcurso del proceso, y las mismas son apelables en un solo efecto, a menos que la ley conceda dicho recurso libremente.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Resaltado nuestro)

Al impugnarse una sentencia interlocutoria, el Superior adquiere el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado, no obstante la decisión del inferior produce todos sus efectos y es ejecutable hasta tanto la apelación no haya sido resuelta favorablemente para quien la interpuso.

En el caso que nos ocupa, debemos determinar si la sentencia proferida por el Tribunal “A Quo” en fecha 22 de octubre de 2010, según la cual de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio el auto de fecha 16/09/2010, y acordó acumular de manera imperativa la causa más reciente signada bajo el N° TI1-S-2010-012234 a la causa N° TI1-S-2010- 012233, es una sentencia interlocutoria o definitiva.

Sobre la base de lo antes expuesto, es necesario indicar que nuestra Ley adjetiva dispone en su artículo 80 la acumulación de causas que entre ellas haya conexión; del mismo modo cuando un mismo tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando estén dadas las condiciones previstas en el señalado artículo 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

La figura de la acumulación de causas tiene como propósito la unificación dentro de un mismo expediente de las causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia, por lo que la acumulación se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y también busca garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Siendo esto así, la “acumulación” en modo alguno toca o decide el mérito de la causa, de lo que se colige que la sentencia del Juzgado de la causa de fecha 22 de octubre de 2010, en la que se ordenó la acumulación de la causa más reciente signada bajo el N° TI1-S-2010-012234 a la causa N° TI1-S-2010- 01223, es efectivamente una sentencia interlocutoria. Y ASI SE DEDIDE.

En cuanto al alegato del recurrente, en relación a que el proceso ya se encontraba terminado por razones de litispendencia, quien aquí decide debe acotar que en primer lugar los jueces bajo el amparo de los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran facultados y obligados a ordenar el proceso; y por otro lado, la sentencia por la que se recurre de hecho nada dice acerca de litispendencia alguna, y sólo acuerda acumular las causas ya citadas, en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, en vista que la “acumulación” de ambas causas lo que busca es evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, la sentencia que ordena dicha acumulación es de naturaleza “interlocutoria”, lo que nos lleva a concluir que ciertamente el recurso de apelación debe ser oído en un solo efecto. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado sin lugar, en los términos expresados. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.G.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.205.809, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: S.E.R.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-E-84.419.343, parte demandada, contra la decisión interlocutoria que revocó auto de fecha 16-09-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la solicitud de Retardo Perjudicial intentada por la ciudadana N. delC.P.G. contra la ciudadana S.E.R., que se tramita en el expediente signado con el N° Tl1-S-2010-01234, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

Segundo

En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 15-11-2010, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente: Nº 2010-3246-R.H.

REQA/ANG/Zaydé

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