Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: J.G.L.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.526.685.

Apoderados de la parte demandante: E.R., GREISER RODRÍGUEZ y M.C., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 102.011, 109.691 y 108.466.

Parte demandada: I.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.075.484.

Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.

Motivo: Declaración de propiedad y cumplimiento de contrato.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano J.G.L.P., asistido por la abogada E.R., intentó acción mero declarativa de propiedad, cumplimiento de contrato y resolución de contrato, contra el ciudadano I.J.C., alegando:

Que es propietario de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno municipal, según consta en documento notariado que anexa, cuyo inmueble está construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y árboles frutales en su parte interna y el resto con cerca de alambre de púas, ubicadas dichas bienhechurías en el Caserío Cartepe, Municipio Turén, Estado Portuguesa, el lote de terreno mide aproximadamente sesenta y cinco metros de frente por cuarenta y cinco metros de fondo, y alinderado así: Norte, Hacienda La Montoyera; Sur, casa y solar del señor G.N.; Este, solar y casa de G.N.; y Oeste, carretera Acarigua La Misión (su frente).

Que aproximadamente desde el mes de mayo de 2005, le dio en calidad de préstamo las bienhechurías de su propiedad por un periodo de tres (3) meses al ciudadano I.J.C.; que en fecha 13 de enero de 2006 se dirigió a su casa ubicada en el caserío Cartepe, ratificándole al comodatario la terminación del comodato, el cual no fue escrito por no haberse fijado una duración determinada sobre el mismo, que el comodante puede exigir la restitución de la cosa sin mayor formalidad, ya que se sirvió de ella más del plazo otorgado; que se percató cuando llegó al inmueble que estaban todas las matas tumbadas, no hizo más nada y el señor I.J.C. le manifestó que debía ir al C.M.d.T., siendo que en fecha 19 de enero de 2006 fue y la Síndico Procurador Municipal procedió a citarla a ella y a dicho ciudadano para el 23 de enero de 2006, para llegar a una conciliación y fijar un lapso prudencial para el desalojo, por cuanto dicho ciudadano manifestó no tener a donde irse, acordando la Síndico un término de treinta (30) días continuos a partir del 24 de enero de 2006 para que el ciudadano I.C. y su concubina desalojaran voluntariamente y se comprometió junto con J.L. en ubicarlos en un terreno; que al no haber cumplido, fueron citados nuevamente por la Síndico, compareciendo solamente la ciudadana M.R., concubina del ciudadano J.C., quién manifestó no tener donde irse, ni tener dinero para construir sobre el terreno que le ofrecía la Alcaldía y no quiso firmar el acta levantada, otorgándoseles nuevo lapso para que desocuparan, que todo ello consta en copia del expediente administrativo que al efecto anexa.

Que por todo ello y en virtud de que el comodatario ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de comodato verbal, es por lo que procede a demandarlo, para que convenga o a ello se le condene por el Tribunal en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble. Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1724, 1731, 1732, 1733 y 1734 del Código Civil. Estimó la demanda en Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo). Indicó la dirección del demandado y su domicilio procesal.

Que en virtud de ello comparece para demandar al ciudadano J.I.J. (sic) CHUELLO, para que convenga en: 1) reconocer que él J.G.L. es legítimo propietario del inmueble arriba identificado; 2) en entregar libre de personas y de bienes el inmueble de su propiedad; 3) para que desaloje o a ello sea obligado por el Tribunal el inmueble ya descrito, objeto de esta controversia; 4) que sea condenado por las costas, costos y honorarios profesionales. Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado, el cual se practicó en forma personal, siendo que el demandado no compareció en forma alguna a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese derecho e invocó el mérito favorable de autos y en especial el derivado de las documentales acompañadas a la demanda.

Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Las pretensiones procesales del demandante consiste en que se declare que es propietario de unas bienhechurías que dice haber entregado en comodato al ahora demandado I.J.C. y que se le condene a cumplir ese contrato de comodato devolviéndole esas bienhechurías.

El lapso de emplazamiento concluyó el 18 de diciembre de 2006 sin que el demandado diera contestación a la demanda ni promovió prueba alguna durante el lapso de promoción de pruebas que concluyó el 23 de enero de 2007.

Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CONFESIÓN FICTA:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:

  1. Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y

  3. Que nada probare que la favorezca.

El primero de estos extremos está cumplido al no haber el demandado dado oportuna contestación a la demanda, como está igualmente cumplido el último de estos requisitos, dado que nada demostró el demandado que lo favoreciera.

Al no haber contestado el demandado y nada haber probado que lo favoreciera, debe tenerse a éste como confeso, en los hechos alegados en la demanda, salvo que tales hechos sean desvirtuados por alguno de los elementos probatorios cursantes en autos.

Trabada como quedó la litis en los términos que anteceden, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Folios 5 y 6, documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el N° 19, Tomo 141, a través del cual el ciudadano P.R., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a J.G.L.P., unas mejoras y bienhechurías de su propiedad, fomentadas sobre un lote de terreno municipal que no es parte de la venta, ubicadas en el Caserío Cartepe, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide aproximadamente sesenta y cinco (65) metros de frente por cuarenta y cinco (45) metros de fondo, y alinderado así: Norte, Hacienda La Montoyera; Sur, casa y solar del señor G.N.; Este, solar y casa de G.N.; y Oeste, carretera Acarigua La Misión (su frente).

Este instrumento está autorizado por un funcionario con facultad para darle fe pública, por lo que tiene carácter auténtico según lo que dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandante J.G.L.P. adquirió por compra la propiedad de las bienhechurías de las que pretende sea condenado el accionado I.J.C. a entregarle. Así este Tribunal lo declara.

2) Folios 7 al 17, copia fotostática de actuaciones cursantes ante la Sindicatura Municipal de Turén, Estado Portuguesa, relacionadas con denuncia interpuesta por el ciudadano J.L. (parte actora en este juicio) sobre las bienhechurías que dice de su propiedad (objeto del presente litigio), que tienen un sello de la referida Sindicatura.

Estas copias simples corresponden a actos administrativos de la Administración Pública Municipal, por lo que gozan de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos previstos en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado I.J.C. fue citado por la Sindicatura del Municipio Turén, para comparecer el 23 de enero de 2006 y que en esa oportunidad se le concedió un lapso de 30 días continuos contados a partir del 24 de enero de 2006 para la desocupación de un inmueble. Así este Tribunal lo establece.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Las pruebas cursantes en autos, lejos de desvirtuar los hechos relevantes alegados en el libelo, los confirman, por lo que deben tenerse como demostrados éstos que son los siguientes:

Que el demandante J.G.L.P. es propietario de unas bienhechurías que cedió en comodato al ahora demandado I.J.C. aproximadamente desde el mes de mayo de 2005 por un período de tres meses, que el 13 de enero de 2006 le ratificó la terminación del contrato. Que el demandado le manifiesta que debe ir al C.M.d.T. y que en la Sindicatura Municipal de Turén planteó su problemática, por lo que la Síndico Procurador Municipal procedió a citar al ahora demandado I.J.C. y al demandante para llegar a una conciliación para fijar un lapso prudencial para la entrega del inmueble y que este demandado manifestó no tener a donde irse, por lo que la Síndico les acordó una plazo de treinta días continuos para que el demandado y su concubina desalojaran, que se les citó nuevamente para el 8 de marzo de 2006 y la ciudadana M.R. manifiesta que no tenían para donde irse y se les concedió un lapso de veinte días y que el ciudadano I.J.C. reconoce su cualidad de comodatario, siendo el actual ocupante del inmueble y que de igual forma da por cierto que el demandante es el propietario del inmueble.

Según el artículo 1.724 del Código Civil, el comodato o contrato de préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa y el artículo 1.731 eiusdem señala que cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, por lo que es procedente la pretensión del actor de que se condene al demandado I.J.C. a cumplir dicho contrato de comodato devolviéndole el inmueble objeto del mismo, por lo que así se dispondrá en la dispositiva del fallo.

A la anterior pretensión acumula el accionante otra pretensión para que se declare que es propietario de la cosa que dio en comodato. Con respecto a esta pretensión, el Tribunal para decidir observa:

Como lo señala el calificado autor patrio Gert Kummerow en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” 3ª Edición aumentada y corregida (Ediciones Magón, Caracas 1980, página 336), la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad presupone solamente que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario.

En este mismo sentido, el también calificado autor patrio M.S.E. en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES” (Talleres Gráficos Escelicer S.A., Madrid, primera impresión 1964-1983, página 283) afirma que incumbe al propietario la prueba del interés a actuar, y el cual consistirá siempre en la lesión actual o eventual por parte de terceras personas que niegan o discuten el derecho de propiedad.

Según los hechos alegados en el libelo por el actor y que se tienen como demostrados por no haber contestado el demandado I.J.C. la demanda, éste da por cierto que el demandante es el propietario del inmueble. Al dar por cierto este demandado que el actor J.G.L.P. es el propietario del inmueble, lejos de discutir o negar el derecho de propiedad del actor, lo está reconociendo, por lo que la pretensión del actor de que se le declare propietario de la cosa debe desecharse. Así se declara y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de declaración de certeza de derecho de propiedad y de cumplimiento de contrato de comodato intentada por J.G.L.P., ya identificado en la presente decisión, contra I.J.C., también identificado.

En consecuencia, se condena al mismo demandado I.J.C. a cumplir el contrato de comodato que tiene celebrado con el demandante J.G.L.P., devolviéndole unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno municipal, según consta en documento notariado que anexa, cuyo inmueble está construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y árboles frutales en su parte interna y el resto con cerca de alambre de púas, ubicadas dichas bienhechurías en el Caserío Cartepe, Municipio Turén, Estado Portuguesa, el lote de terreno mide aproximadamente sesenta y cinco metros de frente por cuarenta y cinco metros de fondo, y alinderado así: Norte, Hacienda La Montoyera; Sur, casa y solar del señor G.N.; Este, solar y casa de G.N.; y Oeste, carretera Acarigua La Misión (su frente).

Se declara IMPROCEDENTE la pretensión del actor de que se declare que es propietario de las mismas mejoras y bienhechurías.

Dado que la demanda prosperó tan solo parcialmente no hay vencimiento total por lo que no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 1 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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