Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio 185 - A

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ

200° y 151°

Se inició la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos J.G.L.M. y EGLIS DEL C.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.836.350 y 11.335.768, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida R.G.F.M., quinta Fernando y la segunda en Urbanización Caiguire Calle B.C.N.. 47, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada P.C., inscrita en el inpreabogado Nro. 105.962, en la que manifiestan los citados cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, y que de su relación procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito copias certificadas de las respectivas actas de Registro Civil.

Expresan conjuntamente que desde el mes de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), decidieron separarse y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas.

En fecha nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), compareció la Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida quien recibió la boleta de citación en la fecha indicada y estando dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben

señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos J.G.L.M. y EGLIS DEL C.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.836.350 y 11.335.768, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida R.G.F.M., quinta Fernando y la segunda en Urbanización Caiguire Calle B.C.N.. 47, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada P.C., inscrita en el inpreabogado Nro. 105.962, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 52 de fecha 16-06-2001, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de Aragua, Municipio Piar del Estado Monagas y al Registrador Principal del Estado Monagas, a los fines de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA P.P.: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos J.G.L.M. y EGLIS DEL C.G..

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su madre ciudadana: EGLIS DEL C.G.,

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo este visitarla, cuando quiera, siempre que no interrumpa sus labores escolares y alternar vacaciones, fin de año; siempre pensando en el interés superior de las niñas de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano J.G.L.M., aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVAERS (Bs. 300,oo), mensuales como cobertura de su obligación de manutención, asimismo contribuirá con los gastos inherentes a educación, vestido, médicos y medicinas. De igual manera el padre tendrá la obligación de cancelar el veinte por ciento (20%) de sus aguinaldos.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza N° 02

Abg. M.E.G.

LA SECRETARIA

La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.

LA SECRETARIA

MEG/mjgc

Exp. TP2-5872-09

Causa: Divorcio 185-A

Solicitantes: J.G.L.M.

y EGLIS DEL C.G..

Sentencia: Definitiva

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