Decisión nº PJ0072012000011 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2011-000588

Parte Demandante J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.837.757 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.

Apoderada Judicial C.B.F., R.C., MIGDALIA MAZA, Y E.E.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.544, 159.619, 157.166 Y 154.861 respectivamente.

Parte Demandada PROAMBIENTE, S.A. (PROAMSA) Inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 29 de noviembre del 2001, anotado bajo el N° 12 Tomo A-6.

Apoderados Judiciales J.A.A., O.A., J.A., J.C.R., J.A., A.J.O., C.M. Y QUILLERMO VASQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991, 91.514, 104.342 Y 106.757 25.746 y 106.757 respectivamente.

Motivo DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa, se inicia con la interposición de una demanda en fecha 08 de abril de 2011, que por Diferencia de Prestaciones Sociales, presentara la abogada E.E.V.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.L., en contra de la empresa PROAMBIENTE, S.A., (PROAMSA), ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 30 de Abril de 2004, su poderdante comenzó a prestar servicios como ayudante de laboratorio inicialmente, y posterior a ello, como químico de pozo, hasta el día 04 de septiembre de 2009, fecha en que le comunican por escrito que se encontraba suspendido, lo cual no era cierto, por cuanto las obras continuaban; que su poderdante para realizar sus jornadas laborales debía trasladarse diariamente a su puesto de trabajo, lo que le ocasionaba un pago por tiempo de viaje; que el patrono en fecha 15 de septiembre de 2009, le hizo un adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 53.114,93 y que al no estar de acuerdo con ello, es por lo que, en nombre de su representado procede a demandar a la empresa antes señalada, de igual forma, demanda la inherencia y la conexidad, respecto al empresa PDVSA C. A., indicando a continuación los conceptos y montos reclamados por lo que lo hace de la siguiente manera:

Indemnización de Preaviso: 60 días x Bs. 218,49 equivalentes a Bs. 13.109, 45 menos Bs. 8.799,45 corresponde la cantidad de Bs. 4.309,54; Antigüedad Legal: 60 días x Bs. 218,49 equivalentes a Bs. 13.109,45 menos Bs. 2.933,32 corresponde la cantidad de Bs. 10.176,06; Antigüedad Adicional: 30 días, correspondientes a Bs. 6.554,70; Antigüedad Contractual: 30 días, correspondientes a Bs. 6.554,49; Indemnización de Antigüedad: 150 días x Bs. 218,49 equivalentes a Bs. 322.773,50 menos Bs. 21.999,88 corresponde la cantidad de Bs. 10.779,67; Examen Medico de Retiro: Bs. 46,33; Vacaciones: (2008-2009), Bs. 3.017,20 recibidos por éste concepto, por tanto nada le adeuda el patrón; Bono vacacional: Bs. 4.525,79 recibidos por éste concepto, por tanto nada le adeuda el patrón; Fracción de las Vacaciones: Bs. 1005,73 recibidos por éste concepto, por tanto nada le adeuda el patrón; Fracción del Bono Vacacional: Bs. 1.508,60 recibidos por éste concepto, por tanto nada le adeuda el patrón; Vacaciones Pendientes: (2007-2008), Bs. 1.939,36; Bono Vacacional Pendiente: (2007-2008), 65 días x Bs. 46,33 equivalentes a Bs. 3.011,45; Fracción de las Utilidades: (último periodo laboral), Bs. 11.138,46 menos Bs. 6.157,11 corresponde la cantidad de Bs. 4.981,37; Diferencia de Salarios Adeudados: Periodo (01/11/07 al 04/09/09), 667 días x Bs. 172,18 equivalentes a Bs. 11.483,07; Régimen Prestacional de Empleo: 150 días x Bs. 27,75 equivalentes a Bs. 4.169, 76; Fideicomiso: Periodo (30/04/04 al 04/09/09), Bs. 15.000,00; Diferencia de Salario Adeudado: Año 2004, periodo (30/04/04 al 31/12/04), 08 meses x Bs. 1.317,11 equivalentes a 10.536,00; Año 2005, 12 meses x Bs. 1.339,00 equivalentes a Bs. 16.071,00; Año 2006, 12 meses x Bs. 790,17 equivalentes a Bs. 9.482,04; Año 2007, 12 meses x Bs. 11,3 equivalentes a Bs. 136,2; Año 2008, 12 meses x Bs. 368,7 equivalentes a Bs. 4.425,00, Domingos Adeudados: Año 2004 periodo (30/04/04 al 31/12/04), 18 días x Bs. 37,7 equivalentes a Bs. 339; Año 2005, 29 días x Bs. 22,4 equivalentes a Bs. 650,7; Año 2006; 29 días x 35,5 equivalentes a Bs. 1.031,00; Año 2007, 29 días x Bs. 62,7 equivalente a Bs. 1.818,00; Año 2009: 29 días x Bs. 109,2 equivalente a 3168,1. Por lo que demanda la cantidad de Bs. 121.000,00.

Se evidencia de la presente demanda, que fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por dicho Tribunal el día 11 de abril de 2011.

Se observa que en fecha 06 de junio de 2011, correspondió la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, dándose inicio a la fase de mediación, evidenciándose que presentaron y consignaron sus escritos de pruebas, con sus anexos; no lográndose la mediación entre las partes, por lo que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Adjetiva, se remite en fecha 08 de noviembre de 2011, el presente asunto a los Juzgados de Juicio; transcurrido como fue el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte accionada contesta oportunamente la misma en fecha 15 de noviembre de 2011, por lo que el presente expediente, es recibido por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2011; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se constata de las actas procesales que rielan al folio 171, que se procedió a fijar la correspondiente audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 150 de la Ley adjetiva Laboral; la cual quedó fijada para el día 12 de Enero de 2012 a las 9:30 a. m., dejándose constancia de la comparecencia de la abogada M.M., apoderada judicial de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada Proambiente, C. A., vista la incomparecencia de la parte accionada se procedió a diferir el dictamen del dispositivo del fallo, el cual fue dictado en fecha 19 de Enero de 2012, compareciendo en esta oportunidad tanto la parte actora como la parte demandada mediante su apoderado judicial, el abogado A.O.; realizándose las consideraciones concernientes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho, que motivaron la presente decisión se declaró: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.L., en contra de la empresa Proambiente, S.A. (PROAMSA).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 12 de Enero de 2012, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada: M.M., y de la incomparecencia de la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, opera en la presente causa la confesión, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, en tal sentido a los fines decidir el tribunal, se toma de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo para dictar el dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Audiencia, la Jueza a cargo de este Juzgado acordó difirir el dictamen del dispositivo del fallo para el día 19 de enero de 2012, oportunidad en la cual, encontrándose en sala las partes intervinientes, se constituye el Tribunal y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar SIN LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos,

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa PRO AMBIENTE, S.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegado por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado. Así se decide.

De la No Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.-

A los fines de determinar la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolera es necesario precisar varios puntos dentro de los cuales se encuentran los siguientes lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera, a este respecto es necesario señalar que nuestra Sala de Casación Social se pronuncio en relación a dicho punto, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto antes transcrito se concluye que para que exista inherencia o conexidad debe observar ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, en este sentido debe señalar esta juzgadora que en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene la empresa demanda se la relativa a los contratos suscritos con la empresa PDVSA Petróleo S.A., por el contrario de las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora en relación a dicha empresa, se puede concluir que la misma presta servicios a otras empresas públicas y privadas distintas a la antes mencionada.

Por otro lado, observa quien decide que si bien es cierto la convención colectiva de trabajo que entro en vigencia el 1ero de noviembre de 2007 establece en su cláusula 74 relativa a los acuerdos finales, específicamente en su numeral 14 dispone lo siguiente:

A partir del deposito legal de la presente CONVENCIÓN, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NOMINA MENSUAL MENOS, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN.

No es menos cierto, que del texto trascrito se concluye que para la aplicación de dicha convención es necesario los siguientes requisitos:

  1. - La existencia de contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción.

    Al respecto, es preciso señalar que de la revisión del libelo de demanda forzosamente se debe concluir que el accionante no realizo señalamiento alguno de los contratos desarrollados por la empresa demandada en los cuales haya laborado el hoy demandante, así como tampoco se menciona las locaciones o taladros en los cuales se ejecutaron la obra, labor o servicio contratado.

  2. - En cuanto a la labor desarrollada por el trabajador amparado, dicha cláusula señala a los operadores de equipos de control de sólidos, ahora bien, en la demanda incoada por el hoy demandante este señala que al inicio de la relación laboral se desempeño como asistente de laboratorio, alegando que para dicho momento las partes estaban claras que se regían por la Ley Orgánica del Trabajo, luego se contradice al señalar que a pesar que desde esa fecha de sus ingreso sus actividades se desarrollaron en los pozos petroleros como QUIMICO DE POZO (FSRI) (representante de fluidos en el campo) cuya función primordialmente era la de controlar el solidó que emana con el fluido que elaboran, acotando el actor que sin dicho fluido no se puede perforar un pozo petrolero. En este sentido, es preciso traer a colación que en el tabulador de cargo del tan mencionado contrato colectivo de trabajo no se encuentra expresamente señalado el cargo de químico de pozo, esto por una lado, por el otro el actor solo se limita en exponer que dicho cargo se encarga del control de sólido, más no así realiza señalamiento alguno de cómo realizaba dicha función, cuales eran las actividades inherentes a dicho cargo, así como tampoco no menciona o describe los equipos utilizados para dicha labor. Por las consideraciones antes expuestas es por lo cual este Juzgado acoge la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa, en consecuencia, al ciudadano J.G.L. no le es aplicada la convención colectiva reclamada, sino que por el contrario le corresponde la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no son procedentes los reclamos por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se encuentran fundamentados en la aplicación de los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera. Y así se decide.

    En lo que respecta al concepto de tiempo de viaje reclamado por el actor en su libelo de demanda, debe señalar quien decide que dicho reclamo es impreciso e indeterminado, por cuanto no se indica el lugar de inicio, trayecto y destino, a los fines de realizar los cálculos correspondientes de dicho concepto señalamientos estos que son un requisito indispensable para su procedencia, motivos por el cual existe indeterminación en su reclamación y por ende no procedo dicho concepto. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano J.G.L., en contra de la empresa PROAMBIENTE, S.A. (PROAMSA, identificados en autos.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.E.S. (a),

    En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    El Secretario (a),

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