Decisión nº KP02-N-2005-287 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2005-287

QUERELLANTE: J.G.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.819, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.051, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE EMOLUMENTOS

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda en fecha 21 de Junio de 2005 incoada por J.G.L.L. en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA por COBRO DE EMOLUMENTOS. El querellante aduce que en las elecciones celebradas el tres (03) de diciembre del año 2000 resultó electo por votación popular para un período de cuatro (04) años como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Igualmente la querellante aduce que en fecha 26 de marzo del 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, la cual, a su decir, tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los Emolumentos que devengan, entre otros, los Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales, y es el hecho que en palabras del querellante el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en sesión de Cámara Ordinaria Nº 18 de fecha 02 de abril del 2002, fijó por concepto de Emolumentos la cantidad de cuatro (04) salarios mínimos para los Miembros de las Juntas Parroquiales.

Es por ello que, el querellante interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a fin de que la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a que le sean cancelada la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.354.091,40) que a su decir se le adeuda por concepto de diferencia de Emolumentos (dietas) dejados de percibir desde el 01 de julio de 2003 hasta el primero 01 de junio de 2005; así como los que se dejen de percibir hasta el momento de la sentencia definitiva del presente recurso; las costas y la indexación en virtud de la falta de pago en el momento oportuno.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 19 de julio de 2005, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo esta Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, quedando asentado en esta última la declaratoria Parcialmente con Lugar de la presente querella funcionarial. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Con relación a la incompetencia de este tribunal para conocer esta demanda, alegado por la parte querellada, ya que a su decir según el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, alegando en razón de que ingreso de la querellada se debió a elección popular no esta sujeta a la aplicación de la ley indicada, quien aquí juzga considera que de la sana interpretación del artículo 1º de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios se infiere la condición de funcionario Público del querellante, cuando establece que:

Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; de los concejales o concejalas del cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; de los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.

Con relación a la prescripción alegada por el querellado basándose en la mención que realiza el querellante a los decretos Nº 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, decreto Nº 37.928 de fecha 30 de abril de 2004; Decreto Nº 3.628 de fecha 27 de abril de 2005 emanados de la Presidencia de la República, diciendo que tal circunstancia se configura indefectiblemente en la prescripción indicada, no obstante este juzgador considera que la presente demanda fue introducida el 21 de junio de 2005 y la parte demandante alega derechos prestacionales que le correspondieron hasta el 01 de Junio de 2004, lo que significa que la demanda es tempestiva, ya que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 señala que el lapso para intentar la acción es de tres meses, por lo que este tribunal tiene que entrar a revisar cuales derechos se encuentran evidentemente caducos y cuales no, declarando improcedente la cuestión previa señalada y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Este tribunal primeramente observa que no se trata de cobro de prestaciones sociales sino de los Emolumentos (dietas) que le corresponde al querellante por la función pública desempeñada por el querellante como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que debe entrar a decidir que con relación a los Emolumentos (dietas) desde el 29 de abril del año 2002 hasta el 28 de febrero del año 2005 por encontrarse evidentemente prescritas, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto.

Con relación al cobro de los Emolumentos desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de Junio de 2005, los mismos si son procedentes ya que según el Decreto Nº 2.902, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.928 de fecha 30 de abril del 2004, fijó como salario mínimo mensual, para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores públicos y privados Bs.296.524, 80, por lo cual debe calcularse en cuanto a lo que respecta al período desde el 01 de marzo hasta el 01 de mayo del 2005 y de igual forma según Decreto Nº 3.628, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.174, de fecha 27 de abril del 2005, se fijó como salario mínimo mensual, para lo trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores públicos y privados, a partir del 01 de mayo del año 2005 la cantidad de Bs.405.000,00.

En consecuencia, se observa una diferencia en el cobro de los emolumentos correspondientes desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de junio de 2005 que debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.

En lo relativo a la indexación monetaria solicitada por el querellante en la oportunidad que corresponda, este tribunal observa que según es criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, donde estableció que la indexación solicitada como producto del retardo en el pago originadas por la relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario y así se decide,

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso intentado por el ciudadano J.G.L.L., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los cálculos de los Emolumentos (dietas) correspondientes al 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de junio de 2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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