Decisión nº PJ0842009000048 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02L2007-001534

PARTE ACTORA: J.G.L.E., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.883.831.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENNA JIMENEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.444.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ

APODERADO DE LA ACCIONADA: J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.876.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el actor en su escrito de demanda, que en fecha 01 de marzo de 1998, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. desempeñándose en el cargo de obrero, específicamente en el cargo de ayudante de aseo urbano ( recolector de basura) en los distintos sectores de la Jurisdicción del Municipio J.d.E.L., bajo la orden y subordinación de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. indica que fue objeto de despido injustificado en fecha 01 de octubre de 2006, manifiesta que el tiempo de servicio que prestó para la accionada fue de 8 años, y 7 meses, más 2 meses de Preaviso omitido, por lo que totaliza un tiempo de servicio de 8 años, y 9 meses, con un último salario diario de Bs. 15.939,00 y con un salario mensual de Bs. 478.170,00 salario que alega ser inferior al salario mínimo establecido por la ley, la jornada de trabajo cumplía una jornada diurna de trabajo, el cual era rotativa es decir; una semana laboraba de lunes a viernes de 6:00 a.m, a 1:00 p.m, y la siguiente semana laboraba de lunes a viernes de 1:00 p.m, a 6:00 p.m, los días sábados de cada semana, laboraba en un horario comprendido de 6:00 a.m, a 12:30 p.m,.

Indica que nunca se le canceló vacaciones, utilidades, Bono Alimenticio, no estuvo inscrito en el IVSS, perdió el beneficio de paro forzoso, y en el futuro de acuerdo a sus cotizaciones años de vida, a la pensión de su vejez así mismo indica que no percibió ninguno de los beneficios de la Convención Colectiva de Obreros de la Alcaldía del Municipio Jiménez.

Por lo anteriormente expuesto, es que procede a peticionar los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 17.741.998,83

Vacaciones Vencidas Bs. 55.460889,00

Vacacional Fraccionado Bs. 2.162.011,50

Utilidades Bs. 4.106.196,00

Aguinaldos Fraccionados Bs. 1.747.632,15

Beneficio de Alimentación Bs. 11.178.900,00

Diferencia Salarial Bs. 5.886.632,81

Indemnización Artículo 125 L.OT: Bs. 4.860.309,98

Total Bs. 103.144.570,27

Más los intereses moratorios.

Quien Juzga observa que la demandada fue legalmente notificada compareciendo a la apertura de la audiencia preliminar a través de su apoderado judicial, presentando medios probatorios de conformidad con el art. 73 de la ley adjetiva del trabajo, divididos en tres capítulos, demostrando rebeldía procesal al no comparecer a la prolongación de la referida audiencia, por lo que el tribunal primigenio remitió la causa a éste tribunal a los fines de admitir y evacuar los medios probatorios ofertados por ambas partes, llegado el día para la celebración de la audiencia a la luz del art. 151 eiusdem, la accionada tampoco hizo frente al proceso, no obstante en base al art. 12 ibidem se respetaran las prerrogativas procesales .-

El tribunal en la susodicha audiencia le permitió la oportunidad a la accionante como único compareciente para el control de las pruebas, quien señalo lo siguiente: Desconocemos todas aquellas pruebas documentales promovidas por la parte demandada y que no encuentran debidamente suscritas por el trabajador, en razón de que en ellas no consta la totalidad de las “nóminas semanal de obreros no permanentes”, mediante la cual semanalmente se le pagaba el salario al trabajador, ya que en la mayoría de las pruebas documentales promovidas por la demandada se puede observar la diferencia entre el monto reflejado en las órdenes de pago consignadas por la demanda y la nómina semanal que soporta dicho pago, así como la falta de pago en dicha nómina semanal de los trabajadores del aseo urbano incluido el hoy demandante cuando este es un servicio público que se presta de forma ininterrumpida lo cual nos lleva a la conclusión que las documentales presentadas no conforman la totalidad de la nómina llevada por dicha Alcaldía para el pago de la totalidad de los obreros que laboran en el aseo urbano, motivo por el cual la parte demandante promovió la exhibición de las documentales las cuales fueron solicitadas a la Contraloría del Municipio Jiménez, así como también a la Dirección de Personal de la Alcaldía y a Casa Propia, ya que los entes mencionados quedan con un respaldo de los pagos que se le realizan a los trabajadores.

Así mismo, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada se debe señalar la incongruencia que existe en la información que las mismas aportan, ya que en muchas de las nóminas de pagos semanales promovidas por la demandada, se observa que existían semanas en las cuales en la Alcaldía del Municipio Jiménez laboraba un solo trabajador, cosa que resulta humanamente imposible, ya que es absurdo atribuirle a una sola persona todas las actividades y labores inherentes a una Alcaldía.

De la existencia de la relación de trabajo:

La demandada en su escrito de promoción de pruebas negó la existencia de la relación laboral, alegando que el actor no desempeñaba dentro del seno de la demandada de forma ininterrumpida.

Para decidir, el Juzgador observa lo siguiente:

Por consiguiente, al no dar contestación a la demanda, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción legal de existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Ante esta situación, corresponde a la demandada demostrar que la actividad realizada por la actora era de manera ininterrumpida de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de las probanzas en el proceso se tienen las siguientes:

De las documentales insertas en el proceso se observa recibos de pagos marcados con las letras A1 a la A4¸ correspondiente a recibos de pagos del ciudadano J.G.E. y con la letra B1, B2, B3 y B4; constancia de trabajo de fechas 30 de julio de 2004, 14 de mayo de 2003; 15 de septiembre de 2003; y 30 de abril de 2004; respectivamente, las documentales en cuestión, fuerón expedidas por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L.; de dichas documentales se desprende con las marcadas A1 a la A4; que riela en copias fotostáticas nómina de obrero a destajo emanado de la demandada con un reporte general de pago del periodo N° 018, del 22 de mayo de 2006 al 28 de mayo de 2006, se aprecia el nombre del actor así como el sueldo devengado en la cantidad de Bs. 94.000,00, en razón de la naturaleza procesal en que se encuentra inmerso la demandada, de las mismas se tiene que al trabajador le fue cancelado sueldo desde el 22 de mayo de 2006 al 18 de junio de 2006, al no existir impugnación alguna el sentenciador las valora plenamente otorgándole fuerza probatoria. Así se decide.-

De las correspondientes con los marcados B1, B2, B3 y B4; constancia de trabajo de fechas 30 de julio de 2002, 14 de mayo de 2003, 15 de septiembre de 2003 y 30 de abril de 2004 respectivamente, las cuales fuerón expedidas por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L.; se aprecia de la literalidad de las mencionadas supra que la Alcaldía demandada hizo constar mediante documento que riela al folio 63 de la pieza N° 1; que el actor presta servicios para la institución de manera no permanente mostrando una conducta acorde dentro del seno de la demandada; de las documentales insertas el sentenciador las valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecidos en el art. 78 de la norma procesal del trabajo se le otorga pleno valor probatorio de las mismas el actor se desempeño como obrero no permanente en tres oportunidades en las fechas descritas. Así se decide.-

De la prueba de Informes solicitada observa quién juzga de manera inequívoca no se obtuvo las repuestas de las instituciones, por lo que el sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

De la prueba de exhibición pedida por el actor, el mismo solicita la exhibición de la nómina de todos los trabajadores que ha albergado la accionada en su seno desde el 01 de marzo de 1.998 hasta el 01 de octubre del 2006, para evidenciar que su persona laboró en dicha institución en forma continua e ininterrumpida a la vista de todos desempeñándose como obrero ayudante del aseo urbano; al respecto aprecia este Juzgador, que si bien es cierto en posesión de la demandada deben constar tales controles por mandato imperativo del Ordenamiento Administrativo Jurídico, no menos cierto es, que a la luz del artículo 82 del Texto Adjetivo del Trabajo, corresponde al actor como carga probatoria, evidenciar que en manos del demandado se halla, no solo los documentos administrativos señalados, porque repito en cumplimiento de la ley debe poseerlos, sino que en el contenido de los mismos, se halla registrado su persona como obrero, indicando además las fechas exactas y los datos que exige el postulado, para que, en caso negativo se le aplique la sanción respectiva al accionado, carga no cumplida por el actor en el presente caso, razones por las que este Tribunal no encuentra materia sobre la cual valorar, en lo que respecta a este punto. Así se decide.

De las testimoniales ofertadas el juzgador las desecha del elenco probatorio en razón de que la naturaleza de las mismas no se llevo a cabo en el hilo procesal por lo que el sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Pruebas de la demandada.-

Primigeniamente se aprecian que la accionada en el momento procesal hizo entrega de varios legajos de documentales, las que fragmentó en documentales y testifícales, aduciendo en el acápite de cada unas de kas documentales que a través de las mismas se reflejaba que la relación de trabajo mantenida con el actor no era de forma ininterrumpida por lo cual no mantenía una relación laboral continua en el año 1.998 y así sucesivamente hasta el año 2.004, lo que inequívocamente infiere que la accionada estaba siempre clara que recibía el servicio del actor desde el año 1998 hasta el 2004, indistintamente que lo tilde como no continuo o ininterrumpido, así será valorado por el Tribunal. Así se establece.

Examinadas las documentales anteriormente señaladas y presentadas por la accionada, se pudo observar en la pieza 08 específicamente el folio 21, que en fecha 18/03/2002 al 24/03/2002, el actor devengó y cobró el salario de esa semana en la cantidad de 33.600,oo bolívares, documental que de manera inequívoca nos infiere que la accionada le cancelaba el salario al actor por nómina, en la que el mismo firmaba recibiendo conforme su pago. Se le otorga valor probatorio.

Llegado el día y la hora para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 151 del Texto Adjetivo del Trabajo, la parte accionada no hizo frente al proceso, por lo que se le otorgó el control de las pruebas a la parte actora, quien desconoció las documentales presentadas por la parte demandada, alegando que las mismas estaban incompletas, como consta en el acta levantada por el Tribunal, al respecto aprecia quien juzga que la vía de impugnación empleada por el actor resulta improponible a la luz de la Teoría del P.d.T., razones por las que se declara la misma Improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a los testigos ofertados por ambas partes, los mismos no comparecieron para la respectiva evacuación, por lo que fueron declarados forzadamente desiertos. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El actor esgrime en sus alegatos que laboró para la Alcaldía de manera ininterrumpida desde la fecha 01 de marzo de 1998 desempeñándose en el cargo de obrero específicamente en el cargo de ayudante de aseo urbano ( recolector de basura) en los distintos sectores de la Jurisdicción del Municipio J.d.E.L., bajo la orden y subordinación de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. indica que fue objeto de despido injustificado en fecha 01 de octubre de 2006, manifiesta que el tiempo de servicio que presto para la Alcaldía fue de 8 años, y 7 meses, más 2 meses de Preaviso omitido, por lo que totaliza un tiempo de servicio de 8 años, y 9 meses, con un último salario diario de Bs. 15.939,00 y con un salario mensual de Bs. 478.170,00 salario que alega ser inferior al salario mínimo establecido por la ley, la jornada de trabajo cumplía una jornada diurna de trabajo, el cual era rotativa es decir; una semana laboraba de lunes a viernes de 6:00 a.m, a 1:00 p.m, y la siguiente semana laboraba de lunes a viernes de 1:00 p.m, a 6:00 p.m, los días sábados de cada semana, laboraba en un horario comprendido de 6:00 a.m, a 12:30 p.m.

Por su parte la demandada no cumplió con el deber formal de dar contestación al fondo la demanda, por lo que se entienden como contradichos atendiendo a las prerrogativas procesales a favor de esta, por gozar esta de las prerrogativas inherentes a la Republica y a los Estados, se tienen como contradichos todos los hechos alegados en su contra, en virtud de esto, y atendiendo nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales, cual lo sostiene el constituyentista A.B.C., quien observa:

“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales,… que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”…”

A.l.a. expuesto, resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí Juzga observa que en el caso de autos, la parte demandada es la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. y, en consecuencia, goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destacan la inembargabilidad de sus bienes, los privilegios de conocimiento y la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras.

Por consiguiente, al no dar contestación a la demanda, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.d.E.L., tiene la carga que le impone el no haber cumplido con la contestación de la demanda conforme lo ordena la doctrina casacional, debiendo fundamentar el motivo del rechazo de los alegatos de la demandante en su libelo, mediante la promoción de los medios de prueba necesarios, que den luces al Juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento fundamentado.

Se observo que al momento de introducir el escrito de promoción de pruebas se estableció como hechos controvertido que la demandante no laboraba para la empresa demandada de manera ininterrumpida por lo que no mantenía una relación de continuidad, ahora se verifica de las probanzas insertas en el proceso de manera inequívoca que ciertamente al trabajador le asiste la razón en virtud de que se verifica la continuidad de la relación de trabajo en los recibos de pagos, sin importar que denominación efectúe la demandada y atendiendo al Principio de la Primacía de la realidad de las formas sobre las formas entiende quien juzga que la naturaleza de la labor del servicio prestaba se efectuaba de manera ininterrumpida para la demandada, es por lo que se activa a favor del demandante que el nexo laboral que los unió se estableció de manera ininterrumpida desde las fechas establecidas por el demandante es decir; 01 de marzo de 1998 hasta el 01 de octubre de 2006, sobre todo cuando la misma accionada en su escrito de promoción de pruebas admite que percibía el servicio del actor, alegando como hecho nuevo que era de forma descontinua o no permanente lo que a la luz del artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo, le correspondía evidenciar en el devenir procesal, carga probatoria que no desvirtuó, razones por las que este Tribunal debe forzadamente tener como cierto lo esgrimido por el actor, en el hecho de que existió una relación de trabajo en forma continua e ininterrumpida y con los salarios libelados en la a.d.p., asociado a ello en el material probatorio se hallan constancias de trabajo emanadas de la misma accionada quien delata que el actor presta sus servicios en su seno, siendo cohesionado tal argumento con las documentales presentadas por la demandada, en las que se refleja la identidad del trabajador quien cobraba su salario de manera semanal, firmando la nómina como prueba de haber percibido su salario, razonamientos éstos que de manera inequívoca no permite lugar a dudas de que ciertamente existió una relación de trabajo entre el actor y la accionada en el cargo y las formas libelados por aquel. Así se decide.

De la procedencia de los conceptos demandados:

Una vez establecida la relación de trabajo, como ya se dijo, corresponde a la accionada probar el cumplimiento de sus obligaciones que le liberen frente a la Ley, cuestión que no se evidenció en el tren procesal, motivos por los que deben declararse con lugar, los conceptos invocados por el actor, bajo las siguientes poligonales.

Se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de marzo de 1.998 hasta el 01 de octubre del 2006, siendo este el lapso que se computará a los efectos del ajuste de los conceptos demandados por el actor que resulten procedentes, y que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, por un experto designado por el Tribunal de Ejecución a costas de la parte accionada, también se tendrá como salarios para dichos cálculos los decretados por el Ejecutivo Nacional dentro los intervalos señalados.

En lo que concierne a la diferencia salarial se declara con lugar, en consecuencia se condena a la accionada a cancelar al trabajador la diferencia salarial ordenado por el Ejecutivo Nacional a través de gaceta oficial, en la forma como se halla detallado en los folios 19 y 20 de la primera pieza, los cuales fueron examinados y se ajustan a la Ley. Es decir la diferencia entre los libelados por el actor como percibidos y los decretados por el Ejecutivo Nacional dentro de las fechas señaladas. Así se establece.

En cuanto al concepto de Antigüedad, se debe tomar en consideración que la relación de trabajo, tuvo una duración de dos (08) años y siete (07) meses, se procede a ajustar las reclamaciones de la parte actora, limitando lo reclamado al período antes mencionado y tomándose en cuenta su salario integral una vez se sume la diferencia como ya se dijo. Asimismo, dado que se tienen como ciertos los salarios mensuales señalados por el actor, se procede de oficio al establecimiento de las correspondientes alícuotas de utilidades y de bono vacacional, conforme a los parámetros legales, tomándose en consideración para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, 7 días, para el primer año de servicios, 8 días para el segundo, 9 días para el tercero, 10 para el cuarto, 11 para el quinto, 12 para el sexto, 13 para el séptimo, 14 para el octavo a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el caso de la alícuota de utilidades, se tomará en cuenta la cláusula 20 del contrato colectivo de Obreros de la Alcaldía del Municipio J.d.e.L.; asimismo se calculará la Antigüedad adicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo correspondiente al concepto de dos (02) días de antigüedad adicional correspondientes por cada año de servicio, a partir del segundo Año. Así se establece.

En lo que respecta a las Vacaciones vencidas no canceladas, días adicionales y bono vacacional, las mismas serán calculadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula número 06 de la Convención Colectiva mencionada anteriormente, correspondientes a los períodos1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001.2002; 2002-2003, 2003-2004; 2004-2005; más la porción fraccionada del último año (07 meses), de conformidad con el artículo 225 del Texto Sustantivo del Trabajo, asimismo se condena a cancelar lo consagrado en la cláusula 39 del referido contrato colectivo, ante el incumplimiento del empleador de cancelar las vacaciones vencidas, en el año respectivo. Así se establece.

En lo que atinente a las Utilidades, las mismas serán calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 20 del Contrato Colectivo mencionado, calculándose en la misma forma las utilidades fraccionadas por los últimos siete (7) meses que duró la relación laboral. Así se establece.

En lo referente al programa de alimentación, también debe ser condenada la accionada a cancelar dicho beneficio, toda vez que de las documentales consignadas por ella misma se evidencia que siempre ha albergado en su seno la cantidad de trabajadores que exige la ley, empero se debe tener en cuenta la entrada en vigencia de la Ley del Programa de Alimentación para trabajadores, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, excepcionándose los días domingos, feriados y de descanso del trabajador, lo que también se hará por experticia complementaria del fallo, en razón de 0,25 la Unidad Tributaria vigente para el momento de la experticia por cada día hábil de trabajo dentro de las poligonales señaladas. Así se establece.

Respecto a los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo mes a mes, deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Asimismo únicamente en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución de la demanda hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomarse como referencia el índice de precios del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.

Igualmente, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, el cual deberá establecerlos a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, tomando como parámetros las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo,

Ajuste por inflación:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

TERCERO

Notifíquese a la accionada de conformidad con el art. 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Dictada en Barquisimeto, a los diez (12) días del mes de mayo de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

El Juez

Abg, Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Rosalux Galindez

En igual fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galindez

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