Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 29 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000233

ASUNTO : LP11-P-2004-000233

Por cuanto el día 27-04-05, por incomparecencia del imputado J.E.B.P. y la defensa Pública Y.U., no se llevó a efecto la AUDIENCIA ESPECIAL conforme al artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal (en lo adelante COPP), a los fines de resolver solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En razón a que según el artículo 323 del COPP, el Juez puede prescindir de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseimiento, por cuanto no es necesario comprobar el motivo del mismo; quien decide considera que tal como lo indica la Vindicta Pública, existen suficientes elementos que a continuación se analizarán, a los fines de dictar el correspondiente sobreseimiento según los lineamientos del artículo 324 eiusdem, sin convocar nuevamente a las partes a la audiencia especial, en atención al principio de celeridad y economía procesal. En consecuencia se procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del COPP, por cuanto el hecho imputado no es típico, a favor del ciudadano J.E.B.P., colombiano, mayor de edad, de 34 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido en el mes de agosto de 1969, hijo de M.C.P. y de R.B., residenciado en el sector la Vega, cerca del Peaje, casa sin número, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En razón a los hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre de 2004, en la cual funcionarios policiales se encontraban prestando servicio de Punto de Control en el Barrio la Victoria, cuando aproximadamente a las tres y quince horas de la tarde, observaron a un ciudadano de estatura alta, piel blanca, contextura delgada, vestido con una franelilla color amarillo, pantalón color jeans color azul y zapatos color negro, a quien le realizaron una inspección personal, incautándosele en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, la cantidad de ocho (08) envoltorios de material plástico color azul y blanco transparentes, de los cuales cinco están atados con hilo color negro, uno con hilo color verde, y uno con hilo color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo color beis, presumiblemente droga. Igualmente se le incautó la cantidad de siete (07) trozos de pitillos de material plásticos transparentes con rayas de colores, todos sellados por ambos extremos con el mismo material, los cuales contienen polvo color beige de presunta droga.

Del análisis de las actuaciones que conforman la causa, podemos determinar, tal como lo sostiene el Ministerio Público, que efectivamente el imputado en mención es un consumidor de sustancias estupefacientes, quien no ha transgredido ninguna regla jurídica, en razón a que su actuación no es un hecho tipificado como delito, lo cual sin ser redundante, escapa al concepto de punible. De tales actuaciones tenemos: 1) Acta de Prueba Anticipada de fecha 1-10-2004 (folio 19 al 23) y aclaratoria (folio 46 al 48), practicada por la experto toxicólogo M.T.B. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizada al imputado JOSE ELlAS BECERRA, consistente en experticia toxicológica in vivo y experticia botánica y química a la sustancia incautada, lo cual arrojó en base al análisis de orina positivo que denotan la presencia de marihuana, y negativo para alcaloides; en la prueba de raspado de dedos resultado positivo, y en lo que respecta a muestra de sangre negativo para alcaloides y para marihuana. Así mismo, en relación a la evidencia se pudo determinar para la muestra “A” correspondiente a los ocho (08) envoltorios la misma posee un peso neto de un (01) gramo con ochocientos diez (810) miligramos; para la muestra “B” un peso neto de un (01) gramo con cero treinta (030) miligramos. Pudiéndose determinar en ambas muestras que se trata de Cocaína Base Bazzoko. Arrojando en su totalidad ambas muestras un peso neto de dos (02) gramos con ochocientos cuarenta (840) miligramos. (resaltado y subrayado del Tribunal). 2) Inspección ocular de! sitio del suceso, numero 1069, inserta al folio 37 del presente expediente, de fecha treinta de Septiembre de 2.004, suscrita por el Agente L.E.M., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, realizada en LA A VENIDA 07, FRENTE A LA CARPINTERIA MUPECA NUMERO 6-62 BARRIO D.N., EL VIGIA ESTADO MERIDA, sitio en el cual se incauto la evidencia antes señalada, en virtud de la inspección personal realizada al encartado de autos. 3) Experticia Psiquiátrica numero 9700-230-MF-1293, suscrita por el Dr JOLFIX M.G., Psiquiatra Forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, realizada al ciudadano JOSE ELlAS BECERRA PEÑA, inserta a los folios 53 Y 54 del presente expediente en el cual se expresa que se está en presencia de un adulto de 35 años, quien de forma crónica y contínua consume droga del tipo base y canabis sativa del tipo marihuana desde los 21 años, las cuales consume por su propia iniciativa en perjuicio de su salud, y de su comportamiento social (resaltado y subrayado del Tribunal).

Señalado lo anterior, el artículo 75 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad…numeral 2. “Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto se tendrá como dosis personal, hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa….”. Así pues, si bien es cierto la sustancia incautada “Cocaína Base Bazooko”, arrojó un peso neto de dos (02) gramos con ochocientos cuarenta (840) miligramos, no es menos cierto que dicha cantidad no excede considerablemente a lo permitido por el legislador (dos gramos), atendiendo en el caso concreto que el ciudadano JOSE ELlAS BECERRA PEÑA es un consumidor “crónico”, quien requiere en razón a su dependencia “continua” a las sustancias ilícitas, de una cantidad poco superior a la mencionada.

Así las cosas, quien decide considera como fue señalado supra, que no estamos en presencia de un tipo penal o acto criminoso, por cuanto el imputado es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ante lo cual es imperioso señalar lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia. 49.6- “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. En este mismo orden de ideas el artículo 1 del Código Penal indica: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente”.

Así pues, la razón asiste a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público al requerir de este Juzgado se sobresea la causa a favor de JOSE ELlAS BECERRA PEÑA, por el delito primeramente precalifico como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 318 numeral 2 del COPP.

SEGUNDO

Por cuanto el ciudadano JOSE ELlAS BECERRA PEÑA, es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que según la doctrina mundialmente acogida suelen considerarlos como personas enfermas funcionales o “de pie”, por lo cual se le señalan enfermos “sub-ratione” y no “esencialiter” los cuales tienen capacidad de comprender y de querer; quien decide acuerda la medida de seguridad socio-asistencial prevista en el artículo 76 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente a la “Readaptación Social del Sujeto Consumidor”, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, consistente en aplicar los medios científicos dirigidos a lograr la capacidad adecuada del sujeto consumidor, a los fines de que pueda reincorporarse al medio social para su normal desenvolvimiento en la comunidad y en definitiva pueda superar sus problemas de adicción a sustancias ilícitas. Todo en principio a que el Estado, según lo consagra en el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional, debe atender el derecho social fundamental a la salud como parte del derecho a la vida, del cual debe gozar todo ciudadano. En consecuencia se acuerda oficiar a la Institución J.F.R. ubicada en la avenida 4, detrás del Cuartel Batallón J.B., sector Milla de la ciudad de M.E.M., a efecto de que puedan prestar la colaboración en el sentido de que se encarguen de la atención científica y humana de JOSE ELlAS BECERRA PEÑA, por su crónico y continuo consumo de droga del tipo base y canabis sativa del tipo marihuana.

TERCERO

Se acuerda el cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta por este Tribunal conforme al articulo 256 numeral 3 del COPP, en fecha 02-10-04, correspondiente a la presentación periódica por ante este Despacho, cada ocho (08) días.

CUARTO

Notifíquense a las partes, y una vez transcurra lapso legal sin que las partes hayan ejercido recurso de apelación, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.

La Juez de Control N° 06

Abg. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

LA SECRETARIA

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