Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoConflicto De Competencia

Expediente: 07-6476

Parte Solicitante: Ciudadana G.R.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.147.806, en su condición de representante de su hija F.J.D.L., venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.624.220; asistidas por la abogada E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84678.

Solicitud: RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento de Rectificación de Partida de Defunción, solicitado por la ciudadana G.L..

II

DE LOS TERMINOS DE LA SOLICITUD PRESENTADA

Cursa al folio 1 del expediente, escrito de solicitud presentado por la ciudadana G.R.L.B., de cuyo contenido se evidencia que solicita la rectificación del acta de defunción del señor F.A.D.G., fallecido el 03 de febrero de 2005, según acta de fecha emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 54, tomo 1 de los libros de defunciones; y de la cual solicita la inclusión de su hija FRANCYS JUALIANA DUARTE LONGA, como hija del causante, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento respectiva, obrando la presente sobre sus hermanos F.A.D.Z., J.A.D.Z., M.E.D.Z. y Roshan de Duarte.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2005 fue presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción por la ciudadana G.R.L.B., quien actúa en representación de su hija FRANCYS J.D.L., siendo admitida mediante auto de fecha 27 de junio de 2006.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal de Protección antes señalado, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de rectificación ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar lo siguiente:

“…Peticiona la rectificación, presumiendo que le correspondería conocer del asunto a este tipo de Tribunal Especializado. Sin embargo, la competencia que legalmente tiene atribuida la de Juicio está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de allí no se deduce que este tipo de procedimiento como el planteado, tenga competencia este Tribunal, aun cuando existieran intereses a favor de la adolescente de autos, ya que la actuación va dirigida a la corrección de una partida de defunción de una persona adulta, lo cual y de acuerdo al objeto de la ley excluye situaciones como la señaladas, no dando pie para hacer recaer la competencia en estos Tribunales Especiales, siendo evidentemente un asunto ajeno a la de los Tribunales de Protección, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo dispone en materia de rectificaciones de partidas relativas al estado civil, aquellas correspondientes a niños, niñas y adolescentes, tal como lo dispone el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta norma de inclusión de inserciones, rectificaciones o supresiones de partidas relativas al estado civil es reveladora de la intención del legislador que tal solo asigna competencia a las Salas de Juicios, en los asuntos relacionados con inserciones, rectificaciones o supresiones de partidas únicamente de niños, niñas y adolescentes, lo cual corresponde a su vez a la negativa a incluir de manera expresa los otros procedimientos relativos a partidas del estado civil de adultos, lo que significa un rechazo expreso, claro e inequívoco que todas las solicitudes relativas a partidas del estado civil de adultos...”

Por su parte, el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibidas las actuaciones en su despacho en fecha 26 de febrero de 2007, procedió en fecha 18 de abril de 2007 a dictar decisión en la cual establece:

…Este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, formula las siguientes consideraciones: 1°) Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil… 2°) Como expresó anteriormente el acta de Defunción fue inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda… si bien es cierto que efectivamente pertenece política y administrativamente a la entidad federal del Estado Miranda, no es menos cierto que judicialmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

De ambas decisiones anteriormente transcritas, se puede constatar en primer término, que establece el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, su incompetencia en razón de que la rectificación de partida que se solicita, se corresponde a un adulto y no a un niño, niña o adolescente, estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los casos específicos en los cuales las Salas de Juicios resultan competentes; mientras que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se declara incompetente por cuanto la partida a rectificar emanó del municipio Baruta, correspondiéndole el conocimiento a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, téngase presente que, en materia de rectificaciones de partidas, establece la Ley Sustantiva Civil en su Titulo XIII, Del Registro del Estado Civil, Capitulo VII, artículo 501:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Del contenido de la norma transcrita se constata que, el artículo 501 de la Ley Sustantiva Civil, representa la norma que establece la competencia, en los casos de las reformas de cualquier tipo de partida del Registro Civil, atribuyéndosela a los Tribunales de Primera Instancia con competencia sobre la Parroquia de la cual emanó la partida a rectificar, debiendo ser entonces mediante sentencia ejecutoriada.

Ahora bien, en el presente caso, se trata de la rectificación de una partida de defunción del ciudadano F.A.D.G., quien de acuerdo a las documentales originales presentadas junto a la solicitud, específicamente la partida de nacimiento cursante al folio cinco (05), la cual por ser documento público fehaciente, quien decide lo aprecia para constatar que es padre de la niña FRANCYS J.D.L.. Esta solicitud si bien se corresponde a un adulto, también es claro que se encuentra involucrada una niña, es decir, de acuerdo a lo señalado por la ciudadana G.R.L.B. en su escrito inicial, la solicitud de rectificación tiene razón en virtud a que la niña ya referida, es hija legitima del fallecido y por tanto “… una heredera más…”, lo cual claramente se evidencia que tal nexo, modifica ampliamente la esfera de la niña.

Ciertamente que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece expresamente los casos en los cuales resultan competentes las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección, pero si ahondamos un poco a lo que fue la intención del legislador al reformar ésta ley, nos damos cuenta que como disposición directiva encontramos que tiene por objeto “… garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción…” , encontrándose ésta disposición en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica, referida a la prioridad absoluta.

Aunado a ello, y de acatamiento obligatorio, se encuentra el principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al Interés Superior del Niño, el cual es del tenor siguiente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

El contenido del transcrito artículo, no es mas que un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliéndose cabalmente con el contenido del artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el cual limita la amplísima discrecionalidad que existiera en la derogado Ley Tutelar de Menores, sin impedir la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las circunstancias especificas de los niños y adolescentes en los casos concretos.

De esta manera, aún no existiendo en algunos casos norma expresa de competencia de las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección, debe el Juez de la causa obligatoriamente, sobreponer ante cualquier caso, e inclusive, la propia norma, el interés superior del niño.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto y actuando quien decide, en pro del Interés Superior del Niño, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, y dado el motivo por el cual nace la presente solicitud de rectificación de partida, la cual no es otra que incluir a la niña FRANCYS J.D.L., como hija del difunto F.A.D.G., declarar COMPETENTE a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para que conozca y tramite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN solicitada por la ciudadana G.R.L.B., en representación de la niña FRANCYS J.D.L.. Así expresamente se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

COMPETENTE a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para que conozca y tramite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano F.A.D.G., solicitada por la ciudadana G.R.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.147.806, en representación de la niña FRANCYS J.D.L., menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.624.220, y debidamente asistida por la abogada E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.678.

Segundo

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

Remítase de INMEDIATO el presente expediente al Tribunal declarado competente.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS A P.G.

En esta misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6476, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

YANIS A P.G.

HAdS/YAPG/mab*

Exp. No. 07-6476

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