Decisión nº GC012004000157 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000117

DEMANDANTE: J.G.L.

APODERADA: Y.M.L.

DEMANDADA: COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPRETECCIÓN, C.A.

APODERADO: C.S.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 12 de mayo del año 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000117 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada J.M.L., Inpreabogado Nº- 78493, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 7.123.872, y la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A., contra la decisión de fecha 20 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por la demandante y :

… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano J.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº- 7.123.872, contra la COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A. …

En fecha 12 de mayo del 2004 este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el Tercer Día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m.

I

En la Audiencia de Apelación el recurrente expuso:

Apelo de la decisión, ya que la inamovilidad laboral que ampara al trabajador el cual fue ilegalmente botado de su trabajo, es un Decreto Gubernamental. La empresa no cumplió con el procedimiento ante la Inspectora del Trabajo. Se reclama el pago del período de la inamovilidad laboral, ya que el trabajador fue despedido sin justa causa. También se reclama el pago de unas bonificaciones de comida que le debe la demandada a mi representado, los cuales se le entregaban al trabajador de forma retrasada, es la misma empresa quien mediante unos recibos que le hacía firmar al trabajador, establecía que eran cupones de comida, dichos recibos se acompañaron en el escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar. Este beneficio corresponde al Programa de alimentación de Trabajadores por cuanto en dichos recibos se señala el Artículo 4 de la mencionada ley. Es todo

.

Por su parte la demandada expuso:

“Estoy de acuerdo con la improcedencia de los 285 días de inamovilidad laboral, eso es improcedente, ya que el trabajador no inició el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. La parte actora sostiene en su libelo que el salario era variable y conceptos como las vacaciones se calcularon con el salario integral, lo cual no es correcto; declarar procedente conceptos no reclamados en la demanda como los son el beneficio de alimento, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sería usurpar funciones que no le corresponden como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, eso le corresponde al Juez de Juicio. En el expediente constan recibos de adelantos de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se causan mensualmente y la Juez lo calculó con el último salario. Seguidamente la Juez pregunta si trajo a esta audiencia algún elemento que permita demostrar el caso fortuito o fuerza mayor como causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Contesta: “No, ya que la persona que debía revisar el expediente nos dio una información errada sobre la audiencia y como consta en las actas la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. Es todo”.

II

Alega el accionante en su escrito de demanda que empezó a laborar en la empresa desde 19 de diciembre del 2000 desempeñando el cargo de vigilante, con un sueldo promedio diario de Nueve Mil Bolívares (9.000,00), en fecha 21 de marzo del 2004 hasta que en fecha 22 de marzo del 2004 el supervisor S.Z. le notificó que estaba suspendido hasta que consiguieran otro sitio donde colocarlo. Decidió gestionar amigablemente con la empresa el pago de sus prestaciones sociales, para ello fue personalmente a Caracas y dejó copia de su liquidación efectuada por la Inspectoría del trabajo de valencia, sin obtener respuesta satisfactoria de la empresa.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad art. 108 LOT 1.094.552,60

Indemnización y preaviso art. 125 1.146.000,00

Vacaciones fraccionadas 58.500,00

Utilidades fraccionadas 2003 33.750,00

Vacaciones 2001-2002 216.000,00

Inamovilidad Laboral 2.700.000,00

Intereses s/prestaciones

II

Para decidir esta Alzada observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la empresa demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:

  1. La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.

  2. La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).

En el presente caso, de conformidad con lo expresado por el demandado en la audiencia, no fue traído al proceso elemento alguno que justifique una excepcional reapertura del lapso para comparecer a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se confirma la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, establecida la admisión de los hechos pasa esta Alzada a determinar los conceptos procedentes en la presente acción:

Se tiene como admitido:

Período de la relación laboral: 19 de marzo de 2000 al 22 de marzo de 2003.

Antigüedad: Tres (3) años, tres (3) días.

Salario diario integral = Bs. 9.000,00

Salario normal diario = Bs. 4.236,80

Prestaciones Sociales: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cinco (5) días por cada mes los cuales le son acreditados a partir del tercer mes de labores más cuatro (4) días adicionales. En consecuencia, le corresponden ciento sesenta y nueve (169) días por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

Indemnización por despido: de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 ejusdem, le corresponden noventa (90) días de salario. ASI SE DECLARA.

Preaviso sustitutivo: de conformidad con el literal c) del artículo 125 ejusdem, le corresponden sesenta (60) días de salario. ASI SE DECLARA.

Vacaciones 01/02: de conformidad con los artículos 219 y 223 ejusdem, le corresponden dieciséis (16) días de vacaciones y ocho (8) de bono vacacional para un total de veintidós (24) días, partiendo del límite legal establecido de veintidós (22) días (vacaciones y bono vacacional) que le correspondía al primer año. Al efecto, se toma el salario de Bs. 5.280,00, que aparece reflejado en el recibo de pago de fecha 31/01/2002, folio 26. ASI SE DECLARA.

Vacaciones 02/03: de conformidad con los artículos 219 y 223 ejusdem, le corresponden diecisiete (17) días de vacaciones y nueve (9) de bono vacacional para un total de veintidós (26) días. Al efecto, se toma el salario de Bs. 6.336,00, que aparece reflejado en el recibo de pago de fecha 28/02/2003, folio 29. ASI SE DECLARA.

Utilidades fraccionadas año 2003: de conformidad con el artículo 174 ejusdem, al actor le corresponden quince (15) días de utilidades, límite legal mínimo establecido. En consecuencia, al haber laborado la fracción de tres (3) meses y tres (3) días le corresponden 3,9 días, tomando como fecha de inicio del ejercicio económico de la empresa el 01 de enero de cada año. ASI SE DECLARA.

Salarios por Inamovilidad Laboral:

Reclama el demandante el pago de Bs. 2.700.00,00 por concepto de inamovilidad laboral en el período comprendido “ desde el 01 de abril del presente año hasta el mes de enero del año dos mil cuatro ”. Observa esta Juzgadora que el fundamento jurídico invocado por el actor es que para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y que en consecuencia es acreedor al pago de los salarios correspondientes al mencionado periodo. En este sentido, es necesario señalar que cuando el trabajador es despedido sin justa causa debe solicitar su calificación ante el organismo competente a efectos de que califique el despido. Si resulta procedente el reenganche, el patrono deberá cancelar los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que dure el procedimiento, es decir, desde la fecha de solicitud hasta la fecha efectiva del reenganche. Si el patrono persiste en el despido, deberá cancelar, además de los salarios caídos, las indemnizaciones correspondientes de ley, por lo que no se genera ningún tipo de obligación a futuro del patrono para con el trabajador. De la revisión de las actas del expediente, se observa que no consta que la actora haya accionado tal procedimiento, por la cual resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECLARA.

Recibos cupones:

Reclama el trabajador el pago retroactivo del concepto “ Recibos Cupones “ los cuales están referidos a un pago extra que le daba la empresa, según la jornada trabajada, representada por bolsas de comida. Dicho alegato no fue presentado en el libelo de demanda sino con el escrito de promoción de pruebas.

Al respecto debe puntualizar esta Alzada que el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“ El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos , como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados… “.

De la norma transcrita se desprende que aquellos conceptos que no hayan sido demandados en el libelo podrán ser acordados por el Juez siempre y cuando en el desarrollo del proceso, se discutan y se pruebe su procedencia. En el presente caso, el actor reclama el pago de dicho beneficio y al efecto trae al proceso unos “ Recibos cupones “ a efecto de dejar constancia de que la empresa si cancelaba dicho concepto, y en los cuales se observa, que se hace referencia al artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Ahora bien, la mencionada Ley, publicada en Gaceta Oficial N° 35.538 y que entró en vigencia el primero de enero de 1999, establece que el beneficio de cesta-ticket, el cual es una de las modalidades contempladas para que el patrono cumpla con dicha obligación, procede por cada jornada efectiva de trabajo. En el presente caso, se observa que el accionante al hacer el reclamo no establece los elementos de procedencia de dicho concepto, tales como los días de jornada efectiva de trabajo y el valor de la unidad tributaria para los períodos que reclama (valor anual de la u.t.) a los efectos de cuantificar el concepto. Por otra parte, si bien la procedencia o no del beneficio no fue objeto de debate probatorio debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, le correspondía al accionante la carga de traer al proceso dichos elementos lo cual no hizo. En consecuencia, resulta improcedente dicho concepto. ASI SE DECLARA.

Anticipos de prestaciones:

De los recibos de pago consignados por la actora se constata que recibió la cantidad de Bs. 53.604,19 por concepto de anticipo de prestaciones, monto éste que debe ser deducido de la cantidad total acordada. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, le corresponde al trabajador el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO DÍAS Monto Bs.

Prestación 1° año 45 405.000,00

Prestación 2° año 60 540.000,00

Prestación 3° año 60 540.000,00

Días Adicionales 4 36.000,00

Indemnización art. 125 90 810.000,00

Preaviso Sustitutivo art. 125 60

540.000,00

Vacaciones 2001/2002 24 126.720,00

Vacaciones 2002/2003 26 164.736,00

Utilidades Fraccionadas 2003 3,9 35.100,00

Anticipos de prestaciones

TOTAL 3.143.951,81

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado J.M.L., Inpreabogado Nº- 78493, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano J.G.L.,

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A.,

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 7.123.872, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C.A., y se le ordena cancelar al trabajador la cantidad de Bs. TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 81/100 céntimos (Bs. 3.143.951,81), por lo conceptos acordados en la motiva del presente fallo.

Queda modificada la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004 en la presente causa.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio visual por no contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2004.-

La Juez Superior Tercero,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

Exp: GP02-R-2004-000117

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