Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 8 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000953

ASUNTO: RP11-P-2011-000953

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia del día de hoy, 08 de Noviembre de 2011, donde se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio Conformado por el Juez Profesional, Abg. A.R. y la Secretaria Judicial Abg. A.D.B., con el objeto de llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal, en el asunto signado con el RP11-P-2011-000953, seguida al Acusado J.G.L.B., por encontrase presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes, el Acusado J.G.L.B., El defensor privado Abg. L.F.L., la fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de droga Abg. D.M.R. y el candidato a escabino J.F.R.Á., No compareciendo: el resto de los Candidatos a escabinos previamente convocados a participar en este acto. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. L.F.L., quien expone: “Como quiera que mi representado, me han manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, en cuanto y en tanto el representante del ministerio Público valore la posibilidad de realizar la debida adecuación en la calificación Jurídica del hecho o motivo del proceso es decir, se le de un calificación mas benévola, aplicando la proporcionalidad de la droga incautada, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la experticia química arrojo un peso total de (28) gramos con (980) miligramos de Marihuana, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en le presente caso ello por la cantidad incautada, aunado a que mi representado desde el inicio de la investigación han manifestado que poseían esa droga, solicito se le seda la palabra al accionante para que realice la adecuación de considerarlo prudente. Es todo. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorgo el derecho de palabra al primero de los acusado: J.G.L.B., quien exponen: “admito los hechos si me cambian la calificación, porque quiero que se me de una nueva oportunidad y poseía esa droga”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada de los acusados de autos y de la defensa privada, así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. A.R. Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. A.D.B. y los alguaciles de sala. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expone: Vista la declaración del acusado quien reconoce que la droga es de su propiedad y solicita la adecuación de la misma en el delito que le corresponde y visto que en el presente caso nos encontramos con la cantidad de peso neto de (28) gramos con (980) miligramos de Marihuana, es por lo que procedo en este acto a realizar la adecuación del hecho en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito al tribunal le imponga los acusados la Pena establecida en la Ley. Es todo. Seguidamente se impuso al acusado: J.G.L.B., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al Primero de los Imputados de autos, quien dijo llamarse como: JOSÈ G.L.B., quien dijo ser venezolano, Natural de La Guaira, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.726.801, de oficio Obrero, nacido el 09-01-1982, hijo de S.B. y J.L., domiciliado en el Río Caribe, Mauraco, casa Nº 03 cerca de la escuela, Carúpano Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos por cuanto poseía parte de la droga que se incauto y solicito se me imponga la Pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. L.F.L., quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procédase a imponer la pena a mi representado, valorando las circunstancia de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado: J.G.L.B., en donde la Vindicta Pública, estableció que el hecho realizado por los imputados se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los fines de dar una solución a la emergencia carcelario y en la practica de una justicia expedita y sin dilaciones de mero tramite, en consideración a la proporcionalidad discrecional del administrador de Justicia y la presente adecuación de la calificación por la realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se ACUERDA imponer la siguiente pena; PRIMERO: En cuanto al ciudadano J.G.L.B., la pena aplicable para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS y su sumatoria es el equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; a los fines de la aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y en aplicando al Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a SEIS (06) MESES, quedando así una pena de UN (01) AÑO de prisión, y por cuanto la acusada antes señalada manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena a imponerse, es igual a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando así una pena definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano: J.G.L.B., quien dijo ser venezolano, Natural de La Guaira, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.726.801, de oficio Obrero, nacido el 09-01-1982, hijo de S.B. y J.L., domiciliado en el Río Caribe, Mauraco, casa Nº 03 cerca de la escuela, Carúpano Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar inmediatamente la libertad desde esta sala de audiencia; hasta tanto que el tribunal de ejecución decida. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Libertad.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. A.R. Henríquez

El Secretario Judicial

Abg. A.D.B.

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