Decisión nº BP12-V-2009-000696 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, tres (03) de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-V-2009-000696

QUERELLANTE: J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.503.246.

APODERADA JUDICIAL: KARINA O`CONNOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº. 100.261.

QUERELLADA: E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.466.392 y domiciliada en la ciudad de Anaco de el Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No aparece de autos que haya constituido.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

RECURSO QUE CONOCE ESTA ALZADA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en relación a la Querella Interdictal interpuesta por el ciudadano J.G.M.C., a través de apoderada, en contra de la ciudadana E.V., ambos ya identificados.

En fecha 06 de agosto del año 2009, se interpone Querella Interdictal, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 11 de agosto del 2009 se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto.

En fecha 17 de septiembre del año 2009, diligencia la abogada KARINA O`CONNOR, inscrita en el inpreabogado Nº. 100.261, en su carácter de apoderada judicial del querellante y solicita la Regulación de la Competencia.

Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2009, el Juzgado del Municipio Anaco acuerda remitir el presente asunto en su totalidad a la Unidad de Recepción

y Distribución de Documentos (URDD Civil) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.

En fecha 24 de septiembre del año 2009, es recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, quien una vez hecha la correspondiente distribución, remite al Juzgado a quien correspondió su conocimiento, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.

Por auto de fecha 28 de septiembre del año 2009, el a quo acuerda la devolución del presente asunto al Juzgado del Municipio Anaco, por cuanto la decisión dictada carece de firma del ciudadano Juez, librándose en la misma fecha el oficio respectivo.

En fecha 26 de octubre del año 2009, se recibe nuevamente el presente asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.

Mediante decisión de fecha 06 de noviembre del año 2009, el Juzgado Segundo supra mencionado, plantea el conflicto negativo de competencia ordenado remitir los autos a este Juzgado Superior.

En fecha 24 de noviembre del 2009, se recibe en este Juzgado Superior el presente asunto y se admite fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para decidirlo.

Este Tribunal estando dentro del lapso para pronunciarse a cerca del conflicto de Competencia que le fue planteado, lo hace de la siguiente manera:

Plantea el presente conflicto negativo de competencia la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de el Tigre, aduciendo: “Examinadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa hace las consideraciones siguientes.

Se evidencia, de la Gaceta Oficial publicada en fecha 02 de abril del 2009, RESOLUCIÓN N° 2009-0006, que fue suprimida la competencia a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, si que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia. Asimismo, quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía

no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Entendiendo por esta operadora de justicia que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia se encuentra a partir de la cantidad de Tres mil Una Unidad Tributaria, es decir de Bs.165.001,00 en adelante por lo tanto, según lo observado en autos la presente demanda fué estimada en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN B.C.T.C. (Bs. 79.931,13).-

En este orden de ideas, y estando la presente demanda, dentro de los limites de competencia otorgada a los Juzgados de Municipio, es por lo que este Tribunal considera necesario plantear el conflicto negativo de competencia”. (Cursivas y negrillas de la Alzada).

Visto el texto citado de la decisión de la a quo, se hace necesario señalar que los interdictos posesorios se tramitan mediante un procedimiento especial, cuyo trámite se encuentra establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales, estableciendo en su primera parte los Procedimientos Especiales Contenciosos, y en el Título III del mencionado libro de los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión, correspondiendo lo relativo a los Interdictos al Capítulo II del mencionado Título.

Ahora bien, los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 697: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuestos en leyes especiales.”

Artículo 698: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

Asimismo, el artículo 28 ejusdem señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En este sentido, el legislador patrio ha establecido para este tipo de juicios una normativa especial, no sólo en lo referente a su procedimiento sino también al órgano competente para su conocimiento, siendo atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Civil, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Si bien es cierto que a los Juzgados de Municipios, se les confirió competencia especial mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para conocer de forma excluyente y exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no

contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, así como también quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T), no es menos cierto que en el presente caso, tratándose de un interdicto posesorio, la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incidir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal.

Cabe señalar lo que ha establecido la doctrina en relación a los procedimientos de querella interdictal y en tal sentido señala R.D.C. en su libro “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESION”, lo siguiente:

“El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, vigente, si se refiere concretamente a la competencia de los jueces civiles para conocer de los interdictos, puesto que específicamente considera que “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. Este Juez, es el juez natural, en atención a la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, en el sentido que “el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad” (sentencia Nº. 520 del 7 de junio del 2000, Caso Athanassios Frangogi). (Comillas y negrillas del autos).

En efecto, es a los jueces de Primera Instancia a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal, es decir a aquellos que tengan dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de jueces de Primera Instancia, pues se deriva del propio texto del artículo 698 del C.P.C., que emplea letra mayúsculas al referirse a estos tribunales civiles con jurisdicción en materia interdictal; es decir, solo los jueces que dentro de la organización judicial de la jurisdicción ordinaria ejercen permanentemente la jurisdicción como Jueces de Primera Instancia, son los competentes en materia interdictal, y no los jueces de municipio, ni los superiores que en algún momento puedan actuar como tribunales de primera instancia, en minúscula.

Concluye esta Alzada, que la competencia para conocer de los interdictos posesorios, viene dada por una norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto es una norma que goza del principio de especialidad, lo que hace inferir que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de

los interdictos posesorios, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, y en el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoàtegui, con sede en al ciudad de El Tigre. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, SEGUNDO: EL COMPETENTE para pronunciarse sobre la querella Interdictal incoada por el ciudadano J.G.M.C., contra la ciudadana E.V., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad El Tigre, a los fines de la correspondiente tramitación; CUARTO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los tres (03) día del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A.P..

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy 03/12/2009, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-V-2009-000696, Conste.,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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