Decisión nº 08-1180 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000203

QUERELLANTE: J.G.M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.765, y de este domicilio.

APODERADOS: GAETANA MAINENTI DE LEO y P.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.137 y 41.071, respectivamente, de este domicilio (fs. 432 y 433).

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO

URBANIZADORA TEREPAIMA, C.A., (UTECA), firma mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1976, bajo el N° 453, folios 94 vto al 98 vto, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1994, bajo el N° 10, tomo 26, N° de expediente 5969, representada por el ciudadano S.G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.660, en su carácter de vicepresidente.

APODERADOS: A.R.V.L., L.J.C.L., D.D.T.M. y M.A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.413, 90.464, 53.723 y 31.267, respectivamente, de este domicilio. (fs. 432 y 433).

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA EXPEDIENTE N° 08-1180 (ASUNTO: KP02-O-2008-203).

Se inició el presente procedimiento de a.c. por solicitud presentada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el abogado P.E.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.d.L., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2008-000957, relativo al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por la firma mercantil Urbanizadora Terepaima, C.A., (UTECA), contra el ciudadano J.G.M.d.L. (fs. 1 al 23 y anexos de los folios 24 al 429).

En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 431), y por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se admitió y se ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la tercera interesada (fs. 434 y 435), diligencias materializadas en fecha 08 de enero de 2009 (fs. 38 al 41 de la segunda pieza), y en fecha 12 de enero de 2009, el abogado L.J.C.L., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Urbanizadora Terepaima, C.A., (UTECA), consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado (fs. 49 al 52 de la segunda pieza).

El abogado P.E.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó en fecha 21 de noviembre de 2008, escrito mediante el cual solicitó a este tribunal superior oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de ordenarles que se abstengan de acordar cualquier acto que implique la ejecución del fallo delatado como violatorio de los derechos constitucionales de su representado (fs. 439 y 440, anexos de los folios 441 al 443).

En fecha 19 de diciembre de 2008, este tribunal superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual decretó medida cautelar innominada, solicitada por el abogado P.E.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.d.L., se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, donde se encuentra el asunto KP02-C-2008-001913, para notificarles que este despacho acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto no se decida la presente acción de a.c. (fs. 04 al 10 de la segunda pieza). Diligencia materializada en fecha 08 de enero de 2008, tal como consta a los folios 42 al 47.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2009, el abogado L.J.C.L., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Urbanizadora Terepaima, C.A., (UTECA), se dio por notificado (f. 49 y anexos de los folios 50 al 52).

En fecha 23 de enero de 2009, se celebró la audiencia constitucional con la asistencia de los abogados P.E.A.C. y J.A.Á.R., en su condición de apoderado judicial y de abogado asistente, respectivamente, del ciudadano J.G.M.d.L., parte querellante; asimismo comparecieron los abogados L.J.C.L. y M.A.A.C., en su condición de apoderados judiciales de la tercera interesada firma mercantil Urbanizadora Terepaima, C.A., (UTECA), y concluida la misma se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró improcedente la acción de a.c., interpuesta por el abogado P.E.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.d.L., contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo que respecta a la violación del principio de la doble instancia. Se declaró inadmisible la acción de a.c., intentada por violación al derecho a la defensa, en lo que respecta a la incongruencia negativa, y se revocó la medida preventiva decretada (fs. 63 al 67, y anexos de los folios 68 al 90 de la segunda pieza).

De la acción de amparo

El abogado P.E.A.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.d.L., alegó que por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ventiló un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, signado con el N° KP02-V-2008-001689, interpuesto por la firma mercantil Urbanizadora Terepaima, C.A., (UTECA), contra el ciudadano J.G.M.d.L., el cual tuvo por objeto que su representado entregase a la parte accionante un inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, constituido por una parcela de terreno y un galpón sobre ella construido, ubicado en la vía a Carora, (hoy Avenida Las Industrias), Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de veintiún mil quinientos cuatro metros cuadrados con treinta centímetros (21.504,30 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En setenta y siete metros con dos centímetros (77,02 m.), con terrenos ejidos desocupados; Sur: En sesenta y ocho metros con ochenta y ocho centímetros (68,88 m.), con avenida Las Industrias, vía a Quibor, que es su frente; Este: En tres líneas: La primera, de noventa y siete metros con veintiséis centímetros (97,26 m.), la segunda, de sesenta y tres metros con setenta y dos centímetros (63,72 m.), y la tercera, de ciento treinta y siete metros con ochenta y seis centímetros (137,86 m.), con el Dren X; Oeste: En tres líneas: La Primera, de noventa y siete metros con un centímetros (97,01 m.), la segunda, de cien metros con setenta centímetros (100,70 m.), y la tercera, de noventa y ocho metros con siete centímetros (98,07 m.), con inmueble ocupado por Reinca y la quebrada La Ruezga. Por otra parte, agregó que dicha sentencia fue declarada sin lugar por falta de cualidad de la actora, y en consecuencia la juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre los demás alegatos planteados, asimismo señaló que de esta decisión, la parte actora ejerció el recurso de apelación en forma oportuna, motivo por el cual subieron las actas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Esgrimió que en fecha 28 de octubre de 2008, el tribunal de la causa en el asunto signado con el N° KP02-R-2008-000957, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la apelación formulada por la parte demandante en el juicio signado con la nomenclatura KP02-V-2008-001689, y que además se extendió a pronunciarse sobre asuntos que el juez de primera instancia manifestó no entrar a conocer, es decir decidió sobre el fondo de la causa, por lo que, con dicha decisión violó flagrantemente los derechos constitucionales de su representado consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa, la garantía a un juicio imparcial, y asimismo negó el ejercicio de la doble instancia para las partes, pues según afirmó el accionante el juzgado de alzada al declarar con lugar la apelación, debió acordar la remisión del expediente al juzgado de la primera instancia, a los fines de que en cumplimiento de los principios de la doble instancia y del orden preclusivo de las etapas procesales, procediera a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y según cual fuere su decisión, continuar con la sustanciación del juicio por lo tramites legales establecidos, así de esta manera hubiera garantizado la doble instancia para el demandado.

Arguyó que al momento de dar contestación a la demanda planteó los puntos de hechos y de derecho que constituían la base de su defensa, en el cual invocó el principio de la congruencia procesal, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo aludió a la naturaleza de la acción que se ventilaba, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 7°, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos; opuso la falta de cualidad de la actora para incoar el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, además negó y desconoció de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la firma del contrato de arrendamiento en su última prórroga, en virtud de que la misma no fue estampada por su representado. Por otra parte, señaló que ese último contrato de arrendamiento determinaba el comienzo de la prorroga legal, cuya finalización se alegó como punto central de la demanda, y en el cual la parte actora no promovió la prueba de cotejo, por lo que el documento quedó desechado, asimismo impugnó los documentos que se referían al telegrama enviado a su representado en su condición de arrendatario, y que constituía el medio a través del cual el arrendador practicó el desahucio de la relación arrendaticia, en virtud de que dicho telegrama no cumplía con los extremos probatorios que establece el artículo 1.375 del Código Civil. Además, indicó que estableció otras defensas referidas al hecho de que la prórroga legal aún no había culminado, y que el desahucio debió haberse practicado conforme a las reglas establecidas en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, así como debió establecerse una explicación detallada de cada fecha y de cada lapso de duración tanto del contrato original, cómo de sus prórrogas, que hacían concluir acerca de la validez y continuidad temporal que aún existía del contrato.

Alegó que la juez del municipio que conoció del juicio en primera instancia, dictó su fallo definitivo basado en el elemento de la falta de cualidad que había sido propuesto, por lo tanto no entró a analizar los otros puntos contenidos en la litis, todo en honra de la economía judicial. Asimismo señaló que una vez apelada la decisión el juez de alzada consideró que la parte actora sí tenía cualidad para intentar la acción, por consiguiente desechó la defensa opuesta y procedió a analizar y decidir los otros puntos en controversia, por lo que se puede evidenciar que el juez no decidió según lo alegado y probado en autos, puesto que omitió pronunciarse sobre sus alegatos de defensa que explícitamente fueron expuestos en la contestación de la demanda, es decir no profirió análisis ni pronunciamiento sobre los elementos que constituían aspectos de primer orden en la causa, cómo lo es, el desconocimiento y negativa de la firma del último contrato de arrendamiento, y que a partir de su vencimiento hizo nacer la prórroga legal protestada como expirada, que además no se pronunció sobre la falta de eficacia probatoria del telegrama librado por el actor cómo mecanismo de práctica del desahucio de la relación locativa, en virtud de que dicha comunicación telegráfica no llenaba los extremos probatorios que expresamente detalla el artículo 1.375 del Código Civil.

Manifestó que al analizar el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2008, el juez de la causa en su parte motiva sólo determinó que dentro del plazo breve, le estaba vedado el pronunciarse sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero en cambio si se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° eiusdem, la cual también había sido promovida, de esta manera analizó y así declaró desechada tal defensa, por otra parte señaló que respecto al fondo del asunto, realizó un análisis de las diferentes prórrogas del contrato, y en base a las fechas del documento privado que fue desconocido y desechado en el juicio, además consideró que efectivamente había operado el fin de la relación arrendaticia, que por lo tanto había nacido la prórroga legal la cual había ya expirado, y con ella había nacido la obligación del arrendatario de entregar el inmueble.

Arguyó que el juez que conoció y resolvió en alzada omitió pronunciarse acerca de la falsedad de la firma y la validez del documento fundamental de la acción, es decir del último contrato de arrendamiento, en virtud de que era a partir de su vencimiento que nacía el punto de discusión, es decir, la prórroga legal, y con ello la determinación de la existencia ó no de la mora, en la ejecución de la obligación de la entrega del inmueble protestada como incumplida. Por otra parte, indicó que el juez de la causa también omitió pronunciamiento acerca de los elementos alegados en lo referente a la invalidez del telegrama, mediante el cual se practicó el desahucio de la relación de arrendamiento, que por todas estas razones se pudo evidenciar que el juez no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e infringió lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, dado que con ello generó la incongruencia negativa conocida en la doctrina como citrapetita; asimismo incurrió en la violación del debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que cómo medida cautelar, se oficie al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado querellado, a los fines de ordenarles se abstengan de acordar cualquier acto que impliquen la ejecución del fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2008.

Por último solicitó a este tribunal superior que le restituya a su representado el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva; asimismo que acuerde la nulidad absoluta del fallo definitivo dictado en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Alegatos de los terceros Interesados:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Urbanizadora Terepaima C.A., (UTECA), en su condición de tercera interesada, alegó que:

Aquí estamos discutiendo sobre derechos constitucionales, presuntamente violados, pero a mi parecer estamos en presencia cómo si usted fuera una tercera instancia, ya que aquí no hay violación de derechos constitucionales, sino legales. Seguidamente hizo mención del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señaló que en este caso se deben estudiar lo establecido en los artículos 136, 137 y 138 de nuestra Carta Magna. Indicó que el juez superior se pronunció sobre el fondo del asunto, en virtud de que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren declaró la falta de cualidad de la actora para interponer la demanda, por lo tanto la instancia superior tenía que decidir sobre el fondo, con arreglo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la potestad del juez cuando ordena que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio, por lo tanto agregó que no hubo violación del principio de la doble instancia ya que fueron decididas por dos (2) jueces diferentes. Además hizo mención del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y de tres (3) fallos de la Sala Constitucional. En cuanto a las cuestiones previas que fueron decididas debo alegar que las mismas debieron ser decididas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, antes de decidir el fondo del asunto, en lo que respecta a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron subsanadas, por lo tanto el juez pasó a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º eiusdem. En cuanto a la falsedad alegada del contrato de arrendamiento señaló que el mismo no es falso ya que se trata de un instrumento público autenticado. Manifestó que pareciera que estamos aquí en presencia de revisión de la legalidad del fallo y no de la violación de derechos constitucionales

. A continuación, se transcribe la contrarréplica, esgrimida por el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada: “Según lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, al declarar la falta de cualidad el juez superior a él debe entrar a conocer el fondo del asunto, ya que la Ley así lo autoriza. En cuanto a la tercera instancia así lo ratifico porque no se esta debatiendo el fondo del asunto, sólo esta superioridad debe conocer derechos constitucionales presuntamente violados, asimismo manifestó que los puntos esgrimidos en la contestación de la demanda fueron tomados en cuenta en la sentencia del juez superior. Solicitó se declare inadmisible la presente acción de a.c., con fundamento al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para decidir la presente acción de a.c., este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

El abogado P.E.A.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.d.L., interpuso la presente acción de a.c., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la empresa Urbanizadora Terepaima, C.A., en contra del querellante, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y ordenó al demandado a hacer entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Denunció el querellante la violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primero lugar, por negar el ejercicio de la doble instancia, toda vez que como alzada se pronunció sobre asuntos que no habían sido conocidos por el juzgado de la primera instancia, toda vez que al declarar con lugar la falta de cualidad de la parte actora, el juzgado de municipio no se pronunció sobre los restantes alegatos y pruebas, razón por la cual el juzgado querellado como juez de alzada, debió para garantizar el principio de la doble instancia, al declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la decisión y ordenar la remisión del expediente al juzgado de la causa para que se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas, y sustanciar el procedimiento por los tramites establecidos. Agregó que la apelación defiere al juez de alzada el conocimiento de la materia que haya sido objeto de la sentencia del juez del tribunal inferior, de lo decidido en la dispositiva y no otra cuestión.

Alegó en segundo lugar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, específicamente omitió pronunciarse sobre el desconocimiento y negativa de la firma que efectuó el demandado, del documento contentivo de la última prorroga del contrato de arrendamiento, en razón que la firma de su representado había sido falsificada, y que dicho contrato determinaba el punto de partida del comienzo de la supuesta prorroga legal, así como tampoco se pronunció sobre la falta de eficacia probatoria del telegrama librado por el actor como mecanismo de practica del desahucio de la relación locativa, por no llenar los extremos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil. Agregó que del análisis del contrato impugnado que había sido desconocido, el juez consideró que había operado el fin de la relación arrendaticia y por consiguiente había nacido la prorroga legal, sin tomar en cuenta el juzgador el alegato de falsedad de la firma del contrato contentivo de la última prorroga. Indicó que el juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa, que es de orden público, con lo cual conculcó el derecho al debido proceso.

Solicitó la restitución del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y por consecuencia a la defensa, y a tal efecto solicitó la nulidad absoluta del fallo definitivo dictado por el juzgado agraviante.

Consta a las actas procesales que la firma mercantil Urbanizodora Terepaima C.A., dado el vencimiento del contrato de arrendamiento determinado y de su prorroga legal, demandó al ciudadano J.G.M.d.L. por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a los fines de que haga entrega del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas. Agregó además que la notificación del arrendatario de la voluntad de no prorrogar el contrato se hizo mediante telegrama con acuse de recibo Ahora bien, consta a los autos que la ciudadana Gaetana Mainenti de Leo, apoderada judicial del ciudadano J.G.M.d.L., en su escrito de contestación a la demanda además de oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 3, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y negar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, alegó la falta de cualidad de la parte actora, negó y desconoció la firma de uno de los instrumentos promovidos como fundamentales de la acción, por no ser la firma de su representado, contentivo de la última prorroga; impugnó la validez del telegrama supuestamente enviado a su mandante, por no cumplir con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil; y negó que su representado haya sido notificado de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato y que por tanto la prorroga legal no se había activado.

Ahora bien, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la firma mercantil Urbanizadora Terepaima C.A., contra el ciudadano J.G.M.d.L., en razón de advertir la falta de cualidad del actor para interponer la acción. Observa de igual manera esta juzgadora que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Se observa además que respecto a la cualidad estableció que la propietaria suscribió un contrato privado de mandato con la arrendadora, en el que se convino en autorizar a esta última para demandar, desalojar, solicitar resolución o cumplimiento de contrato, y que al estar en presencia de una sesión de derechos litigioso, realizada con anterioridad a la citación del demandado, esta surtía efectos frente a terceros, por lo que concluyó que la parte actora tenía plena y absoluta cualidad para solicitar lo pretendido. En relación a las cuestiones previas indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas de los ordinales del 3º al 7º no tenían apelación, por él que como juzgado de alzada le estaba impedido pronunciarse sobre las mismas. En relación a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estableció que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que prohíba la admisión de la pretensión, por lo que negó la cuestión previa opuesta; en relación al fondo del asunto estableció que la naturaleza del contrato era de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, no susceptible de convertirse en indeterminado, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato; a los fines de demostrar el desahucio estableció “ y visto el telegrama dirigido por la actora a la arrendataria que cursa inserto al folio 20 de autos junto con el aviso de recibo que a ése corresponde, el cual debe apreciarse a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, a través de que se imponía a la arrendataria del vencimiento de la relación arrendaticia, así como de la oportunidad en que comenzaría a computarse la prórroga legal ha de surtir efecto en la presente causa, pues pese a que, según el dicho de la demandada esa notificación debía adecuarse a lo estipulado en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, ello no constituye sino un argumento baladí para eludir ese aviso. Si bien no escapa a la atención de este sentenciador que esa fue la norma dispuesta por las intervinientes en el contrato de arrendamiento para la realización de los avisos que en ese surtido pudieran cursarse, tal previsión no puede ser aplicable al caso como el de autos, habida cuenta que la legislación especial inquilinaria no preceptúa la observancia de tal formalidad, amén de que ella fue satisfecha a través del sucedáneo analizado, y así se decide”. Por decisión de fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó aclaratoria de la sentencia, en lo que respecta a las medidas y linderos del inmueble objeto del cumplimiento.

Por último se observa que conforme a lo indicado por el juzgado de alzada, en el contrato de arrendamiento, de manera expresa las partes acordaron lo siguiente: “CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: Todo aviso, notificación o citación incluso judicial, que conforme al presente contrato deban hacer las partes, se entenderá dado o practicado si se hiciere mediante correspondencia con acuse de recibo, telegrama con acuse de recibo, o cualquier otro modo fehaciente en la siguiente dirección”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de L.L. estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en al sentencia”.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida. Acota el maestro Calamandrei que los requisitos de la acción son tres: a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 2036 estableció que “La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia”.“Por otra parte, la segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la sentencia de primera instancia. Además, el efecto devolutivo del recurso se extiende a toda la causa, y por tanto, el juez de alzada tiene facultad para la decisión de la controversia y el conocimiento tanto de la quaestio facti como la quaestio iuris”.

En el caso de autos, y en relación a la primera denuncia presentada, se observa que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció sobre la falta de cualidad (normal) de la parte actora, como punto previo al fondo, y no como un presupuesto procesal de inadmisiblidad de la pretensión (cualidad anómala), razón por la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó dentro de los límites de su competencia, ni se extralimitó en sus funciones cuando desechó la falta de culiadad y procedió a decidir la controversia con base a los alegatos y probanzas de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente la demanda de a.c., incoada con el fin de que, en contravención de lo establecido en la citada disposición legal, se declare la nulidad del fallo dictado en alzada, se anule la sentencia del tribunal de la causa y se reponga al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas y así se establece.

En relación a la segunda denuncia de derechos y garantías constitucionales, se desprende de las actas procesales que las partes de manera expresa, convinieron en que el contrato de arrendamiento era por tiempo determinado, y además la manera en la que debía practicarse la notificación de la terminación de la relación arrendaticia. En este sentido se observa que en la cláusula segunda del contrato se estableció que la duración del mismo sería por un año, contado a partir del primero de octubre de 2003, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un año, salvo que alguna de las partes manifestare a la otra, con por lo menos treinta días de anticipación a su vencimiento, o a cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo. Se convino además que dicha manifestación de voluntad se podría efectuar de forma directa o personal, dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación judicial, conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, pero también se estableció de manera alternativa que dicha notificación podría hacerse también a cualquier persona que se hallare en el inmueble arrendado, por la vía del correo certificado, telegrama con acuse de recibo dirigido a la dirección del inmueble arrendado, sin que pueda alegarse la falta de notificación por no haberlo recibido personalmente el arrendatario, o la publicación de un cartel en un periódico de la localidad.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció que mediante el telegrama con acuse de recibo, se había dado cumplimiento a la obligación del arrendador de notificar su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, y por tanto a partir de ese momento comenzaría a correr la prorroga legal, razón por la cual quien juzga considera que el juzgado de la causa si se pronunció sobre la validez del telegrama. De igual manera se observa que conforme a lo establecido de manera contractual, para la notificación del desahucio podía utilizarse cualquiera de los mecanismos indicados supra, entre ellos el telegrama con acuse de recibo. Así mismo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento en relación a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de autos que la misma fue subsanada voluntariamente por la parte actora, razón por la cual resulta inútil la reposición para tal motivo y así se declara.

Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: M.T.G.), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

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Así mismo se ha establecido que “ la demanda de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

En consecuencia de lo antes indicado quien juzga considera que la acción de amparo incoada por violación al principio de congruencia y por omisión de pronunciamiento debe ser declarada inadmisible, toda vez que la parte querellante ejerció de manera oportuna los recursos ordinarios correspondientes, los cuales eran además los idóneos para lograr la restitución de los presuntos derechos constitucionales conculcados y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado P.E.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.D.L., contra las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-R-2008-000957, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por la firma mercantil Urbanizadora Terepaima, C.A., (UTECA), contra el ciudadano J.G.M.d.L., en lo que respecta a la violación del principio de la doble instancia. Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por violación al derecho a la defensa, en lo que respecta a la incongruencia negativa. Se REVOCA la medida preventiva decretada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:10 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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