Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001450

ASUNTO: RP11-P-2010-001450

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día catorce (14) de Julio de 2010, siendo las 07:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por esta Jueza de Control y el Secretario Judicial, Abg. J.E.G., a objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación del Imputado J.G.M.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado J.G.M.. Seguidamente la juez le informa al Imputado del derecho que le asiste, a tener un Defensor de su confianza, manifestando carecer de Abogado privado, por lo que se le asigna la Defensora Pública Penal, de Guardia, Abg. U.M.Q..

DEL FISCAL

Presento en esta sala al ciudadano J.G.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.M.V., por cuanto el mismo me fue presentado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Carúpano, en virtud de que dicho imputado fue detenido una vez que la victima llamara al Comando Policial, luego de que se percatara de que el imputado se había metido a su casa la noche anterior y se había quedado durmiendo en una que esta en la sala de estar; lo cual nos coloca en la posición siguiente: que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción Penal no se encuentra prescrita, por ser un hecho reciente y además existir fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado es autor o participe del hecho en cuestión; no es menos cierto que no existe peligro de fuga ni obstaculización; razones por la cual, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que toma la palabra y dijo ser o llamarse J.G.M., venezolano, mayor de edad, sin oficio, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.363.314, natural de Río Caribe, nacido en fecha 10-03-1981, hijo de C.M. y Padre Desconocido, domiciliado en el Sector Guayabero, cerca de la Escuela, Río C.M.A.d.E.S., expone: me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

La defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no existen plurales elementos de convicción que demuestre la responsabilidad del imputado en los hechos que le atribuye la Representación Fiscal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., la declaración del imputado y lo solicitado por la defensora, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.M.V., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha 13-07-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el presente asunto, los cual se desprende del acta policial de fecha 13 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario E.G., adscrito a la Comisaría Nº 32 del Municipio Arismendi de la Región Policial Nº 03, del Estado Sucre, donde se evidencia que por información recibida vía telefónica, por el ciudadano L.M., en su residencia se había introducido un ciudadano apodado el parmalat y que lo tenia retenido, se trasladaron al sitio, y una vez trasladados a dicha residencia, avistaron a un ciudadano con las siguientes características: alto de color blanco, y de contextura delgada, quien era señalado por el denunciante como quien se había introducido en su residencia con la finalidad de hurtar, por lo que le informaron que estaba detenido y al realizarle la revisión corporal no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico. Cursante al folio 02. Acta de entrevista rendida por la victima L.M.M., en la cual manifiesta que se levanto como a las 6:00 AM y cuando salí a la parte de la sala, vi que había un joven durmiendo en una cama que esta en una sala de estar, yo me sorprendí y de inmediato llame a dos vecinos para en su compañía verificar si me faltaba algo en la casa, al ver que no me faltaba nada, de igual manera le hice un llamado a la policía porque yo conozco al ciudadano que se había metido en mi casa y se que es una persona del mar vivir, entonces lo agarramos y lo mantuvimos en custodia hasta que llego la policía y se lo llevo preso, cursante al folio 04. Acta de entrevista rendida por el ciudadano S.N.J., quien funge como testigo en la presente causa y el cual es conteste con la declaración rendida por la victima, cursante al folio 04. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Elisaud Tonel Zerpa González, quien funge como testigo en la presente causa y el cual es conteste con la declaración rendida por la victima, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Julio del 2010, suscrita por el Agente de Investigación I, Yudeline González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, quien deja constancia que estando de servicio, una comisión policial con sede en el Municipio Arismendi, les trajo detenido al imputado de autos; haciendo mención sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo de su detención y de los hechos suscitados, que ameritaron su detención, cursante al folio 11. Memorandum N° 9700-226-569-645, de fecha 13 de Julio del 2010, suscrita por el Sub-Inspector C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, mediante el cual informa que el imputado de autos no aparece registrado en los archivos alfabéticos fonéticos, llevados en esa Sud-Delegación. Ahora bien, por todo lo ante expuesto considera éste Tribunal Cuarto de Control, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, aunado al hecho de que, por imperativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años, solo procede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado J.G.M., venezolano, mayor de edad, sin oficio, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.363.314, natural de Río Caribe, nacido en fecha 10-03-1981, hijo de C.M. y Padre Desconocido, domiciliado en el Sector Guayabero, cerca de la Escuela, Río C.M.A.d.E.S.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.M.V., consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., para que lleve el registro de las presentaciones impuestas al imputado de auto.

La Juez Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

El Secretario Judicial

Abg. C.S.E.

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